Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11142-202025 feb 2022
Fecha
25 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cobro de pesos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9768-2019
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33019-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Gajardo Harboe, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1915, 1945, 1955, 1977
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley de arrendamiento: art. 10
Descriptores
Norma decisoria litis · Cobro de pesos · Terminación del arrendamiento · Obligaciones del arrendatario · No pago de rentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11142-2020, 25 de febrero de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos sobre juicio sumario especial tramitados digitalmente ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-33019-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de once de enero de dos mil diecinueve se rechazaron las demandas de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, por incumplimiento grave de las obligaciones del arrendatario y de cobro de rentas y gastos hasta el vencimiento del contrato.

Contra esta decisión la demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintidós de noviembre del año dos mil diecinueve, desestimó la nulidad formal y revocó el fallo apelado y, en su lugar, resolvió:

I.- Que se hace lugar a la demanda, sólo en cuanto, se da por terminado el contrato de arriendo celebrado entre las partes por no pago de las rentas, respecto del inmueble ubicado en la comuna de Ñuñoa.

II.- Que se condena solidariamente a los demandados a pagar la cantidad de $3.080.945.- por concepto de rentas insolutas devengadas desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 10 de abril de 2018, más intereses legales,

III.- Que no se hace lugar a la restitución del inmueble, de acuerdo a lo referido en el considerando duodécimo.

IV.- Que habiéndose acogido la acción principal interpuesta no se emite pronunciamiento de la demanda subsidiaria.

V.- Que se condena en costas a la parte demandada.

En contra de este pronunciamiento la demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente acusa la contravención de los artículos 1546 del Código Civil y 4 de la Ley Nº 18.101. Desarrollando la primera infracción, reprocha al fallo censurado la eliminación del motivo décimo tercero de la sentencia de primer grado, que en su concepto resulta esencial pues demuestra la buena fe con la que actúo su parte, reflejada en las siguientes circunstancias: a) remitió carta de desahucio 60 días antes del término del contrato, aunque por error no consideró la prórroga sino que la fecha de término, no obstante ello, restituyó el inmueble 15 días antes de la fecha de término comunicada, pagando la renta hasta esa fecha, esto es, el 15 de agosto de 2017; b) no ha reclamado la restitución de la garantía; c) el demandante pudo disponer del inmueble desde el 31 de julio de 2017, obteniendo ganancias durante ese tiempo y no obstante lo cual su parte fue obligada a pagar rentas hasta el 10 de abril de 2018, desconociéndose con ello el principio de la buena fe.

Tocante al segundo yerro de ley, sostiene que lo pedido en la demanda fue la restitución del inmueble, sin embargo, el fallo los obliga a pagar rentas adeudadas desde septiembre de 2017 hasta el 11 de abril de 2018, no obstante que la entrega del inmueble se produjo el 31 de julio de 2017 y la notificación de la demanda es de 31 de enero de 2018. Afirma que de conformidad al artículo 4 de la Ley Nº 18.101, al efectuarse la entrega del bien raíz antes de la notificación de la demanda, el desahucio no surtió el efecto esperado, no queda otra opción que entender que la notificación de la demanda es el hito que marca el cómputo del plazo para la restitución del bien, sin perjuicio que la entrega se materializó antes. En este sentido, postula que de acuerdo al inciso segundo de la norma infringida, en el mejor de los casos se le debió condenar a pagar la renta hasta enero de 2018, no abril del mismo año.

SEGUNDO: Que para dilucidar la materia, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- En estos autos compareció nombre reservado y dedujo demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de nombre reservado y nombre reservado, fundado en que el 10 de abril de 2015 celebró con el primero de los demandados un contrato de arrendamiento sobre el departamento ubicado en José Domingo Cañas 1980, comuna de Nuñoa, más una bodega y un estacionamiento, obligándose el demandado Yanulaque como codeudor solidario.

Explica que el contrato se celebró por el plazo de un año a contar del 11 de abril de 2015 con renovación tácita, sucesiva y automática por periodos iguales de 12 meses, a menos que cualquiera de las partes manifestara intención de no perseverar por carta certificada enviada al menos con 60 días de antelación al vencimiento del plazo original o cualquiera de sus prórrogas.

Acusa que el demandado adeuda las rentas correspondientes a saldo de agosto de 2017 y los meses de septiembre, octubre y noviembre del mismo año.

En subsidio de la acción principal, solicitó la resolución del contrato y de manera conjunta interpuso demanda de cobro de rentas hasta el vencimiento del contrato, esto es 11 de abril de 2018.

Como fundamentos de derecho, invocó los artículos 8 y 10 de la Ley 18.101 y 1915, 1945, 1955 y 1977 del Código Civil.

2.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de los demandados.

3.- El demandado nombre reservado dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el que fue rechazado en la sentencia definitiva.

4.- El fallo de primer grado desestimó tanto la demanda principal como la subsidiaria pues estimó que el contrato se encontraba válidamente terminado desde el mes de agosto de 2017.

5.- El tribunal de alzada revocó dicha decisión. Como fundamento principal para adoptar tal determinación argumentó que la carta de comunicación de término de contrato de fue enviada por la demandada extemporáneamente a la fecha convenida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, y por ende no pudo tener eficacia para poner término al contrato ya que ya se había prorrogado un año más desde el 11 de abril de 2017 y solo pudo tener validez para el año siguiente, de manera que las partes seguían obligadas.

TERCERO: Que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, la única en que se funda la estructura normativa sobre la cual viene elaborado el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 10 de la Ley 18.101, que contempla precisamente la acción incoada en estos autos y que el recurrente pretende enervar; 1545 del Código Civil, que estatuye la fuerza obligatoria de los contratos, cuya ejecución de buena fe propugna el impugnante; y 1915, 1945, 1955 y 1977 de la misma codificación, disposiciones relativas al contrato de arrendamiento. La preceptiva sustantiva aludida nutre tanto la acción que motivó el juicio autos como la defensa a ella opuesta, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió -necesariamente- denunciarse error de derecho a su respecto.

Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria, tal como lo consagra el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

CUARTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

QUINTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al recurso que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de aquellas normas que, en definitiva, sirvieron para decidir la controversia a favor del demandante y que son las únicas que tienen la aptitud necesaria para modificar el derrotero de la litis.

Dicho de otra manera, la lectura del arbitrio de casación demuestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición de su defensa, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión que, en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.

SEXTO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Domínguez Delgado, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Manuel Muñoz P.

Rol N° 11.142-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. . y Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.