Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 28 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2002-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 5514-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Norma decisoria litis · Banco Santander · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Cobro de pagaré · Acción principal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4379-2021, 28 de febrero de 2022, «Banco Santander Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 5514-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Puente Alto, en juicio ejecutivo de desposeimiento caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado” por sentencia de cuatro de julio de dos mil diecinueve, en lo que a este recurso interesa, se acogió la excepción de prescripción opuesta en relación al mutuo otorgado por escritura pública de 16 de febrero de 2007 y el Pagaré suscrito el 29 de febrero de 2012.
La ejecutante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de treinta de noviembre de dos mil veinte, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo el ejecutante acusa que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 2514 y 2518 del Código Civil. Al respecto explica que su parte interpuso demanda ejecutiva en mayo de 2013, respecto del mutuo, y en diciembre de 2012, respecto del pagaré. Consta, dice, de los títulos invocados, mutuo y pagaré, que las cláusulas de aceleración contenidas en ellos están concebidas en términos facultativos. En este sentido señala que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema siendo de carácter facultativa la cláusula de aceleración, sólo mediante la interposición de la demanda se ejerce la voluntad de hacer efectiva dicha aceleración por parte del acreedor, por la tanto, la exigibilidad de la obligación se produce con la presentación de la demanda ejecutiva a distribución, y desde dicho momento se entiende interrumpido el plazo de la prescripción, razón por la cual, concluye, que no ha transcurrido el término de tres años –mutuo- y de un año –pagaré- para entender prescrita la presente acción.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 01 de junio de 2016 Banco Santander Chile inicia gestión preparatoria de notificación del desposeimiento al tercer poseedor de la finca hipotecado, nombre reservado, la cual le es notificada el 09 de agosto de 2016.
b) Con fecha 01 de diciembre de 2016, Banco Santander Chile deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda su demanda en que por escritura pública de 16 de Febrero de 2007 otorgó conjunta y solidariamente a nombre reservado y nombre reservado, un mutuo hipotecario por la suma de 3.271,6589 Unidades de Fomento, que se obligaron a pagar en el plazo de 360 meses, contados desde el día uno del mes siguiente al de la fecha de la escritura, por medio de dividendos mensuales por la suma de 17,6463 Unidades de Fomento. La tasa de interés se pactó en 4,70% mensual. En la escritura se estipuló que, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquier dividendo por más de diez días, el acreedor estaría facultado para hacer exigible el total de la deuda, como si fuera de plazo vencido. Refiere que los deudores dejaron de pagar los dividendos devengados desde el mes de Julio del año 2012. Cuenta que dicha obligación fue objeto de una demanda en juicio ejecutivo presentada ante el 25º Juzgado Civil de Santiago, en autos caratulados “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, Rol C-6415-2013, juicio en el cual la deudora se encuentra debidamente notificada y requerida de pago, y el mandamiento de ejecución y embargo está firme y ejecutoriado. Agrega que por medio de un pagaré de fecha 29 de febrero de 2012, nombre reservado se obligó a pagar a su parte la suma de 478,82 Unidades de Fomento, mediante 102 cuotas mensuales y sucesivas con vencimiento a partir del 2 de Abril de 2012, por la suma de 5,9385 Unidades de Fomento, y una cuota 103 que sería de 5,938 Unidades de Fomento. En dicho pagaré se estipuló que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas, el acreedor estaría facultado para hacer exigible el total de la deuda, como si fuese de plazo vencido y, es del caso que, la deudora dejó de pagar las cuotas devengadas desde el mes de Julio de 2012 por lo que su parte dedujo una demanda en juicio ejecutivo presentada ante el 19º Juzgado Civil de Santiago, en autos caratulados “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, Rol C-2914-2012, juicio en el cual la deudora se encuentra debidamente notificada y requerida de pago, y el mandamiento firme y ejecutoriado.
Agrega que por escritura pública de 16 de Febrero de 2007 la señora nombre reservado constituyó hipoteca en su favor sobre el inmueble ubicado en San José de Maipo, Provincia Cordillera domicilio reservado. Sin embargo, mediante escritura pública de 08 de Julio de 2015, esta última vendió el referido inmueble a nombre reservado, sin su consentimiento, quedando inscrito a nombre de este último a fojas 4435 Nº 7156 del Registro de Propiedad del año 2015. Razón por la cual deduce esta demanda ejecutiva de desposeimiento en su contra.
c) La parte ejecutada, en lo que a este recurso importa, opuso la excepción del numeral diecisiete del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que el deudor se encuentra en mora desde el mes de Julio de 2012, y el banco ejerció la gestión preparatoria con fecha 01 de junio del año en curso, ejerciendo la demanda ejecutiva con fecha 11 de noviembre de 2016, por lo que de acuerdo a las reglas procesales y civiles que regulan esta materia, artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y articulo 2515 del Código Civil, la presente acción se encuentra prescrita
c) Que por sentencia de cuatro de julio de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de prescripción, la cual, luego de ser apelada por la parte ejecutante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida dejó asentado que la presente gestión de notificación de desposeimiento se notificó al tercer poseedor de la finca hipotecada el 09 de agosto 2016 y atendido que no pagó lo debido dentro del plazo legal ni hizo abandono de la propiedad, se dedujo demanda ejecutiva en su contra, que fue notificada el 23 de enero de 2017.
Indicó que en el caso sub judice, el acreedor dedujo, en primer término, la acción ejecutiva de cobro de mutuo en contra de los deudores personales, la cual se tramitó ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, notificándose la demanda que se presentara en octubre de 2015, y luego, en el presente juicio la institución bancaria se dirigió en contra de quien tiene la posesión de la propiedad que sirvió de garantía, atendida la falta de solución de lo debido. A su turno, el banco dedujo demanda ejecutiva de cobro de Pagaré en contra de la ejecutada nombre reservado, ante el 19 Juzgado Civil homónimo, notificándose la demanda también en octubre de 2015.
Al respecto razona que al notificarse la demanda ejecutiva al deudor del mutuo y del Pagaré en octubre de 2015 ya había transcurrido el plazo de prescripción, tanto el de tres años en el caso de la escritura pública de mutuo y de un año del pagaré.
En efecto, dice, entre la fecha en que el deudor incurrió en mora- julio y junio de 2012, respectivamente- y la notificación de la demanda mediante avisos ante los juzgados 25° y 19° Juzgado Civil de Santiago, octubre de 2015, transcurrió el plazo de prescripción de la acción intentada en este pleito, tal como pretende la demandada.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo medular, que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva se encontraba interrumpido pues el ejecutante dedujo acción ejecutiva de cobro de mutuo y de pagaré en contra de la deudora principal, manifestando en el momento de la interposición de las demandas su intención de hacer efectiva la cláusula de aceleración contenida en la respectiva escritura pública y pagaré, fecha desde la cual debe contarse el plazo de prescripción, y no desde que la deudora dejó de pagar su obligación, razón por la que correspondía rechazar la excepción opuesta de contrario.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 464 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil así como las normas contenidas en los artículos 758 y 759 del mismo cuerpo legal, por tratarse justamente de las normas que regulan la presente acción, y los artículos 98 y 100 de la Ley N°18.092, disposiciones que en definitiva regulan el plazo de prescripción de la acción cambiara del pagaré, así como también su interrupción.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se entiende como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Gaspar de la Fuente de la Carrera, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N°4379-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.