Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47324-20213 mar 2022
Fecha
3 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Banco Delestado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 247-2021
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3778-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 105, 107
Descriptores
Cláusula de aceleración · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Banco del Estado · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Carácter facultativo · Prescripción de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47324-2021, 3 de marzo de 2022, «Banco Delestado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 47324-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 3778-2019 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de La Serena, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco del Estado de Chile con nombre reservado" por sentencia de diecisiete de enero del año dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, sólo respecto de las cuotas N° 11 a la 18 del Pagaré N° 6765051; rechazándose en todo lo demás la referida excepción.

Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por determinación de cinco de julio pasado, lo confirmó.

En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 4, 13 y 2514 del Código Civil, artículo 98 de la Ley N° 18.092 y artículo 464 N° 17 del Código Procedimiento Civil. Al respecto, refiere que, tal cual lo ha reiterado la Corte Suprema, la prescripción de la acción ejecutiva es de un año, el que se cuenta desde la presentación de la demanda cuando el título fundante consiste en un pagaré en cuotas y que contiene cláusula de aclaración de carácter facultativo. Dice que en el presente caso, si bien la demanda se presentó con fecha 10 de octubre de 2019, solo se notificó el 25 de enero de este año, por lo tanto, transcurrió el plazo mayor a un año que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092 entre la presentación de la demanda ejecutiva y la notificación a su parte, razón por la cual debió acogerse de manera total la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 11 de octubre de 2019 comparece Banco del Estado y deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda su demanda en que su parte es dueño del Pagaré no Reajustable Nº6765051, Operación Nº20970214 por un monto original de $7.128.661, suscrito el 19 de junio de 2018 por la ejecutada, suma que se comprometió a pagar más intereses del 1,0000% mensual a contar del 19 de junio de 2018, en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $189.409.-, salvo la última de $189.423, venciendo la primera de ellas el 6 de agosto 2018. Refiere que en el pagaré se señala que en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, el deudor pagaría desde el incumplimiento el interés máximo convencional que rigiera a la fecha del pagaré; y que el simple retardo en el pago facultaría al Banco para hacer exigible el total de la deuda como si fuera de plazo vencido mediante su cobranza judicial. Sostiene que el deudor no pagó lo estipulado con fecha 5 de junio de 2019 (cuota N°11);

b) La demandada se tuvo por notificada de la demanda y requerida de pago expresamente mediante presentación efectuada el 19 de enero de 2021;

c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita, atendido que entre la fecha en que se dedujo la acción -momento en que el demandante expresó inequívocamente su intención de acelerar la deuda- y aquella en que se produjo la notificación de la demanda transcurrió el plazo de un año que se requiere para estos efectos, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley 18.092;

d) El demandante evacuando el traslado conferido solicitó su rechazo y, al respecto señaló que, desde la presentación de la demanda o, al menos, desde la dictación de la Ley N° 21.226, publicada el 2 de abril de 2020, el plazo de prescripción se entiende interrumpido, a lo que agrega que debido al estado de excepción y al propio ocultamiento de la ejecutada le fue imposible notificarla.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la Corte de Apelaciones de La Serena, acogió solo de manera parcial la excepción de prescripción, declarando prescritas las cuotas Nos11 a la 18 del Pagaré N° 6765051; rechazando en todo lo demás la referida excepción. Para ello sostuvo que habiéndose pactado una cláusula de aceleración en términos facultativos, debe entenderse que tal derecho, establecido únicamente a favor del acreedor, se ejercitó a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva, esto es, el 19 de enero de 2021, oportunidad en que el ejecutante hizo exigible el total de la deuda, lo que permite concluir que solo la acción de cobro de las cuotas anteriores a un año a esa fecha se encontraban prescritas.

CUARTO: Que resulta indispensable manifestar que las partes se encuentran contestes en los términos en que está redactada la cláusula de aceleración acordada en el pagaré N° 6765051, suscrito con fecha 19 de junio de 2018, la que estipula que "En el caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación desde el incumplimiento pagaré el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción de este instrumentos y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial (…)".

QUINTO: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337).

Ahora bien, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.

Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º, que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez, que la caducidad convencional requiere mención expresa.

En consecuencia, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

SEXTO: Que relacionado con lo que precede, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. En efecto, esto último tiene lugar solo a consecuencia de la interposición de la demanda pues incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas.

Sin embargo, esto no acontece en la especie ya que el acreedor en el libelo, luego de sostener que la demandada incurrió en mora en el pago de la cuota N° 11, expresamente señaló que el ejecutado le adeuda la suma de $5.946.460, que es la suma a la cual está reducida la deuda al día de la mora; más los intereses penales máximos que la ley permita estipular, calculados desde la fecha del incumplimiento o retardo hasta la fecha del pago efectivo de lo debido.

SÉPTIMO: Que como fácilmente puede advertirse de lo consignado en el motivo 4° que antecede, del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido.

OCTAVO: Que en este orden de ideas debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de La Serena, hecho verificado el 11 de octubre de 2019. Empero, de tal acción se tuvo por notificada a la ejecutada el 19 de enero de 2021, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la totalidad de la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa del Banco, teniendo en consideración que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda.

NOVENO: Que en esta línea de deducción cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

As las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado.

DÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a acoger en su totalidad la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba íntegramente extinguida por el transcurso de más de un año, conforme previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

En efecto, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley N° 18.092 debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger sólo en forma parcial la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Natalia Fernández Escobar, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de cinco de julio del año en dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N°47.324-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y Abogado Integrante Sra. Carolina Coppo D.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal