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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34104-20194 mar 2022
Fecha
4 de marzo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de adhesión
Carátula
Copr de Est Cap y Emp de la Camara de la Prod y el Com de Concepcion con Liberty Cía. de Seguros Generales S. A. (a)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6411-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 589, 1545, 1560, 1566
Código de Comercio: art. 512
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Contrato de adhesión · Juicio arbitral · Requisitos de la sentencia · Norma decisoria litis · Condena en costas · Toma de establecimiento educacional · Cobertura de la póliza · Hechos de la causa · Interpretación contractual · Seguros generales · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Cláusula ambigua · Cumplimiento de contrato · árbitro mixto · Interpretación contra el redactor
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34104-2019, 4 de marzo de 2022, «Copr de Est Cap y Emp de la Camara de la Prod y el Com de Concepcion…»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos arbitrales Rol 505 seguidos ante el juez árbitro mixto, don nombre reservado, caratulado “Corporación de Estudios Capacitación y Empleo de la Cámara de Comercio de Concepción con Liberty Compañía de Seguros Generales S.A”, sobre cumplimiento de contrato, se rechazó la demanda, debiendo cada parte absorber los gastos del árbitro y actuario por partes iguales, sin costas.

Elevada en apelación por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia apelada, solo en cuanto se condena a la demandada al pago del monto liquidado de $168.668.992.- (ciento sesenta y ocho millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y dos pesos).

Respecto de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que, la demandada por medio del recurso invoca como causal aquella contenida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Funda su reproche en dos argumentos, el primero de ellos dice relación con que los jueces del fondo no efectuaron un análisis exhaustivo de todas las alegaciones y excepciones hechas valer por su parte, pues, luego de eliminar determinados considerandos del fallo arbitral, se limita a concluir que su parte debía pagar el seguro contratado. Afirma que dicha decisión se fundamentó únicamente en el hecho que al ser la cláusula ambigua, debía interpretarse en contra del demandado, extendiendo así el ámbito de la causal “desórdenes populares” contemplada en el contrato, para sostener erradamente que el acuerdo suscrito es de aquellos denominados de adhesión. Lo anterior, en su opinión, transgrediría lo previsto en el artículo 170 N°4 del Código respectivo.

Por su parte, el segundo y último de ellos trata sobre la infracción a lo previsto en el artículo 170 N°6 del Código citado, puesto que asegura que al contestar la demanda se opuso como excepciones la falta de legitimación activa para ejercer la acción respecto del siniestro Nº 1119667, sobre la póliza, los siniestros y su liquidación, la improcedencia de asimilar los conceptos de “desordenes populares”, “delitos contra el orden público” y “saqueos” a daños en establecimientos como consecuencia de “tomas estudiantiles”, la errónea aplicación de la teoría de actos propios al accionar de la aseguradora e improcedencia de reclamar beneficio de interpretación favorable, y también el agravamiento del riesgo por incumplimiento de las obligaciones del asegurado. En relación a ello, indica que la sentencia arbitral, al determinar que su parte no había incurrido en incumplimiento del contrato, omitió pronunciamiento respecto a las demás alegaciones, excepciones y defensas, por ser incompatibles con ella, sin embargo, la sentencia de alzada, al haber acogido la demanda, necesariamente debió pronunciarse sobre las demás defensas, lo cual no ocurrió.

SEGUNDO: Que, resulta necesario precisar que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º y 6°de este precepto, los cuales denuncia la recurrente como transgredidos.

En tal sentido esta Corte, mediante Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, ha expresado que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, deben contener “(…)5º Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión. 6º Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. 7º Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes. 8º Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso. 9º La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo de los cuales se pronuncia el fallo. 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el Tribunal observará al consignarles el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil. 11º La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el Tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles. 12º Las sentencias definitivas de segunda instancia, que confirmen sin modificaciones las de primera, se sujetarán a las reglas anteriormente expuestas, cuando éstas no reúnan todos o algunos de los requisitos apuntados; las de segunda que las modifiquen o revoquen no necesitan consignar la exposición de las circunstancias de los Nºs. 1º, 2º, 3º del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil y bastará referirse a ellas (…)”

TERCERO: Que emprendiendo el estudio del recurso, en relación al primer capítulo del vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los motivos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene el análisis de los fundamentos fácticos, en los considerandos tercero y siguientes. La ausencia de basamentos jurídicos que reclama el impugnante más bien apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que apoya su recurso, de manera que los hechos descritos en el presente arbitrio no configuran el vicio denunciado y, por lo mismo, el recurso de invalidez en este capítulo no puede tener acogida.

Asimismo, de la divergencia entre la tesis del recurrente y de la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende, más bien, que, a través del presente arbitrio, el primero, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina el que, como ya se expresó, será desechado.

CUARTO: Que, en cuanto a la segunda arista de reproche, tenemos que las diversas alegaciones que relata la recurrente se encuentran comprendidas mayoritariamente en su defensa principal, la cual es del rechazo de la demanda. Como puede advertirse, la sentencia recurrida contempla la debida decisión al respecto, por cuanto estima revocar el fallo arbitral y condenar a la demandada al cumplimiento del contrato de seguro, eso si, por un monto más acotado que el solicitado por la actora, en razón de la liquidación practicada en autos, de fojas 168 (198), la cual sirvió de base para la fijación del monto al cual finalmente se le condenó. Sin perjuicio de ello es dable estimar que la falta de legitimación activa a que alude el recurrente no puede atenderse por esta vía de nulidad, ya que la sola discordancia numérica o de referencia entre las pólizas demandadas, particularmente la Nº 1119667 siendo el número correcto el 1119567, en caso alguno lograría configurar una falta de legitimación activa cuando el error es solo de mera referencia, sin que siquiera hubiera discordancia con la liquidadora al momento de identificar el siniestro correcto, todo lo cual fue reconocido por la actora en su escrito de réplica.

Respecto a las presuntas omisiones cometidas por los jueces de alzada, tenemos que las pretensiones subsidiarias de la recurrente se limitaban a dos, la primera de ellas, era la agravación del riesgo por parte de la demandante, oponiendo como excepción aquella del artículo 583 del Código de Comercio, y también, en subsidio, la exageración del monto pretendido, debiendo ser debidamente acreditado por la actora en su oportunidad.

Como puede vislumbrarse, y particularmente en la forma en que fuere formulada la segunda defensa, tenemos que ambas apuntan a morigerar o aminorar el monto por el cual debía condenarse a la demandada. Ello queda de relieve al atender la norma citada del código mercantil, la cual se pone en el supuesto en que, atendida la gravedad de la infracción contractual por el asegurado, se pueda o resolver o reducir la indemnización. Considerando que la alegación principal era rechazar lo pretendido por la actora, tenemos que la alegación subsidiaria decía necesariamente relación con la reducción del costo que debía enfrentar la recurrente, lo cual viene a identificarse con la última defensa subsidiaria.

En tal evento, tenemos que la sentencia de segundo grado, en el considerando noveno, condena a la demandada al pago del monto de la liquidación de fojas 168 (198), por lo que las alegaciones subsidiarias de la recurrente han quedado resueltas mediante dicha decisión.

QUINTO: Que, en atención a lo que se viene diciendo, el reproche formulado será desestimado por cuanto los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal tampoco constituyen el vicio denunciado, el que aparece cuando la sentencia carece de decisión, mas no concurre cuando esta decisión existe, pero no se condice con el argumento del reclamante, cual es el caso de autos. Del análisis de la sentencia de segundo grado se desprende que el asunto controvertido quedó nítidamente esclarecido al tenor de las acciones interpuestas y la defensa de los demandados en su contestación, materias precisamente sobre la que se pronunció el fallo.

Por lo anterior, el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que, por medio del recurso, la demandada atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de aquellas de los artículos 1545 y 589 del Código Civil, y el artículo 512 del Código de Comercio.

Respecto a la primera norma que denuncia como infringida, asegura que mediante la interpretación de las normas que regulan al contrato de seguro, a la luz del precepto denunciado, se habría desnaturalizado el aspecto esencial del contrato de marras, omitiendo todo tipo de argumento jurídico para establecer que el contrato es de adhesión, y más aún en términos absolutos, como lo caracterizó el tribunal de alzada.

Tratándose de la segunda norma denunciada, asegura que la sentencia de primera instancia determinó con claridad el concepto de “desordenes públicos” el cual queda restringido al acto que se ejerce en bienes que son de dominio público, como reza la norma acusada, no en el interior de un establecimiento de enseñanza o sala de clases ocupada por estudiantes, los cuales son recintos privados, sin que con ello se altere la convivencia social.

Con ocasión de la última norma reprochada, asegura que se ha contravenido su tenor al condenarle al pago de una indemnización a todas luces improcedente, por el solo supuesto que el contrato de marras es de aquellos de adhesión, y ejecutar actos sobre bienes que no son de uso público.

SÉPTIMO: Que, previo a la decisión, conviene apuntar ciertos hechos relevantes de la causa.

1.- Que, mediante demanda entablada por la Corporación de Estudios Capacitación y Empleo de la Cámara de Comercio de Concepción en contra de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A, se persigue el cumplimiento de ciertas obligaciones emanadas de la póliza N°20056458, la cual aseguraba con cobertura de incendio y otras adicionales a la actora, quien administraba liceos técnicos profesionales: Liceo Comercial Enrique Oyarzún Mondaca, Liceo Industrial de Concepción, Liceo Comercial Femenino, todos situados en Concepción, Liceo Industrial de Tomé, situado en la comuna homónima y el Liceo Industrial Fundación F.W. Schwager, localizado en Coronel. La póliza cubría un monto asegurado de 291.944, 00.- U.F., desde las 12 horas del 15 de abril del 2011 a las 12 horas del 15 de abril del 2012.

Indica que durante la vigencia de la póliza se produjeron diversos daños en los establecimientos que administraba, provenientes de diferentes “tomas” realizadas, por grupos de estudiantes y terceros durante las movilizaciones que ocurrieron en el año 2011, por lo cual denunció la ocurrencia de 5 siniestros. La liquidadora Viollier y Asociados, negó la cobertura de los siniestros, afirmando que no eran cubiertos por la póliza.

Expresa que en la póliza se estructuró un articulado general y uno particular, donde el primero otorgó cobertura por incendio, y el segundo por daños, causados por, entre otros, desórdenes populares –cláusula adicional CAD 1 02 069–. Respecto a ello la liquidadora se negó a cubrirlos aduciendo que no se produjeron incendios, lo cual en opinión de la actora no es procedente, ya que los perjuicios solicitados se deben a hurtos, destrozos y daños dentro de la cobertura específica de la póliza, denominada daños materiales, los cuales pueden sufrir los bienes asegurados por personas que participen en desórdenes populares o en otros hechos que la ley califica como delitos contra el orden público. La liquidadora entendió que el concepto de tomas no resultaba asimilable a desorden popular, lo cual tendría lugar en espacios de libre acceso al público, reprochándole además no haber efectuado maniobras tendientes a aminorar los daños, lo cual refuta, al haber solicitado ayuda a carabineros, identificar a los responsables y desarrollar un plan de contingencia. Sostiene, además, que los hechos se desencadenaron en un contexto de marchas estudiantiles el año 2011, donde se originaron situaciones que alteraron el orden público general del país.

Afirma que, en caso de dudas, conforme al artículo 3 e) del D.F.L. 251, prevalece la interpretación más favorable para el contratante o beneficiario, según el caso, lo cual concuerda con lo previsto en el artículo 1175 del Código de Comercio. Agrega que en circunstancias anteriores si se otorgó cobertura, debiendo aplicarse el artículo 1564 N°3 del Código Civil, por lo que afecta sus actos propios.

En mérito de lo anterior, demanda los daños ascendentes a $298.341.345.-, debiendo acogerse la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, condenando al pago de la suma referida, o la que se determine conforme al mérito del proceso, más intereses, reajustes y costas.

2.- Por su parte, la demandada al contestar la demanda pide el rechazo de esta, sosteniendo primeramente la falta de legitimación activa respecto del siniestro N°1119667 que afectó al Liceo Comercial Femenino de Concepción, puesto que se refiere a otro siniestro.

En cuanto al fondo afirma que la póliza de autos es una de incendio, donde el riesgo es precisamente dicho hecho, incluyéndose en el documento daños que se sufren a consecuencia y como acción directa del incendio.

Afirma que los daños no se verificaron por la hipótesis de desorden popular, los cuales conceptualiza como aquellos provocados por personas que participan de manera desorganizada, con muchedumbre, con actos de violencia colectivos y que no pueden ser resistidos por la autoridad ni por el asegurado, y que además alteran el orden público. Concluye que toma es distinta a desorden popular, y que tampoco encuadra dentro de una hipótesis de saqueo, ya que son ejecutados por personas que no persiguen fines delictuales sino obtener reformas al sistema educacional, afectando al mismo establecimiento.

Afirma, además, que no hay infracción a los actos propios, toda vez que las oportunidades en que el seguro cubrió daños se refería a siniestros de otra naturaleza que si se encontraban cubiertos.

Subsidiariamente opone la excepción del artículo 538 del Código de Comercio, ya que concurriría la agravación del riesgo, pues los autores de la toma estuvieron durante 100 días en ella, y solo se formularon denuncias a carabineros para efectos del seguro, sin solicitud para recuperar el recinto.

En subsidio, igualmente, alega la exageración de los montos, debiendo ellos ser precisados, y que los reajustes e intereses solo son procedentes a partir de la mora.

OCTAVO: Que, mediante la sentencia pronunciada a fojas 319, con fecha 20 de abril del 2017, el juez árbitro determinó el contenido y alcance del seguro contratado, indicando que este tenía una vigencia de un año a contar del 15 de abril del 2011, para cubrir riesgo de incendio y otras coberturas por ciertos daños adicionales respecto a 5 establecimientos educacionales. Establece que el riesgo es de incendio, el cual alcanza al deterioro de bienes por daños materiales a consecuencia directa de tal hecho, y otros que sean consecuencia inmediata, sea por calor, humo, vapor o agua. Aclara que los riesgos amparados en la cláusula adicional se refieren a daños materiales que provengan de incendio producidos a consecuencia de desórdenes populares, el cual define como actos de insurrección popular por medio de levantamientos, sublevación o rebelión de muchedumbre o conjunto de personas para alzarse contra el orden establecido, ejecutados en bienes de dominio público conforme lo define el artículo 589 del Código Civil, por lo que quedan excluidas las ocupaciones de establecimientos por estudiantes, los cuales no encuadran dentro de la definición antes señalada.

Con lo anterior rechaza la demanda, indicando que cada parte soportará sus costas, omitiendo pronunciarse respecto de las demás alegaciones de la demandante en atención a que se decidió que el siniestro carecía de cobertura.

NOVENO: Que, apelada dicha sentencia por la demandante, esta pide su revocación, sosteniendo que dentro del contexto de marchas estudiantiles se verificaron protestas violentas por movimientos sociales que alteraron el orden público, quedando de tal forma amparados los daños ocasionados dentro del concepto de desórdenes públicos. Añade que la póliza de autos fue emitida unilateralmente por la demandada, teniendo aplicación el artículo 3 e) del D.F.L. Nº 251, insistiendo además que demostró un actuar diligente. Además, sostiene que el concepto de “desorden popular” que otorga la Real Academia de la Lengua Española es más amplio, conteniendo dentro de ellos a los ingresos violentos a los establecimientos, como parte del desorden generalizado acaecido en el año 2011, los cuales no eran necesariamente delitos contra el orden público, ni que tales hechos ocurrieran sobre bienes de uso público. En efecto, según indicó, correspondía aplicar en autos el artículo 1560 del Código Civil, y que la demandada aplicó cobertura a casos análogos, los cuales ahora pretende desconocer.

Por su parte, la sentencia pronunciada en alzada, razonando en base a lo previsto en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, indica que si la expresión “desórdenes populares” resulta oscura o poco clara, debe preferirse la interpretación que formula la actora, atendido que el contrato de autos es de aquellos denominados de adhesión, interpretándose dicha cláusula en contra de la demandada Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. Expresa, además, que la misma demandada ha reconocido validez a la cláusula referida haciéndose cargo de daños producidos en otros casos análogos al de autos.

En razón de lo expuesto, revoca la sentencia de primer grado, solo en cuanto condena a la demandada al pago del monto liquidado, según liquidación de fojas 168, de $168.668.992. - (ciento sesenta y ocho millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y dos pesos)

DÉCIMO: Que, respecto a la primera norma reprochada, tenemos que la recurrente denuncia la infracción del artículo 1545 del Código Civil, atendido que su inobservancia habría llevado a los jueces de alzada a desnaturalizar el contrato de seguro de marras, calificándolo como aquellos de adhesión. A dicho respecto, parece pertinente recordar que entre las clasificaciones de los contratos, existe la que los categoriza en aquellos libremente discutidos y aquellos denominados "por adhesión". “El contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas son redactadas por una sola de las partes, limitándose la otra a aceptarlas en bloque, adhiriéndose a ellas” Siguiendo a Francesco Messineo, destaca que “la falta de negociaciones y de discusión, así como también de participación en la determinación del contenido del contrato, que es propia de la adhesión implica una situación de disparidad económica y de inferioridad psíquica para el contratante débil” adhesión” (Véase, Juan Andrés Orrego Acuña ,”El contrato de adhesión ante la doctrina y el Derecho nacional y comparado” v, en La Revista de Derecho, Año IX, número 4, Universidad Central, pp. 347 a 368).

De este desigual poder de negociación surge uno de los principales problemas que pueden presentarse durante la fase de ejecución del contrato, y consiste en que el contratante más fuerte puede llegar a imponer cláusulas abusivas al adherente, haciendo de su voluntad unilateral la voluntad contractual. Ejemplo paradigmático de estas estipulaciones son aquellas que exoneran o limitan la responsabilidad frente al incumplimiento, o restringen sustancialmente el uso de los remedios contractuales. Es aquí que cobra especial relevancia para su interpretación la norma del inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil en cuanto las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por dicha parte.

En la especie, la recurrente pretende asilarse en el alcance que le dio en su oportunidad el fallo arbitral respecto a la extensión de la cláusula que cubría daños, determinando finalmente que los siniestros denunciados por la actora quedaban fuera de cobertura, atendida una interpretación restrictiva de los hechos denominados “desórdenes populares”. Ello llama la atención, toda vez que no se hace cargo ni disputa la naturaleza de adhesión del contrato de marras que fuera establecida por los jueces del mérito.

Se observa entonces un divorcio entre lo resuelto en el fallo censurado y las alegaciones planteadas por el impugnante, pues éstas parten de la base de la autonomía plena de la voluntad, que es precisamente de lo que carece la contratación adhesiva, según se ha explicado en el motivo precedente y tal como se deja indefectiblemente asentado en el pronunciamiento cuestionado. Así, los postulados del recurso no guardan verdadera relación con los fundamentos de la decisión recurrida, soslayando que al interponer un recurso de esta especie se debe no sólo expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida, sino que resulta además imperativo expresar el modo en que estos yerros han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, pues no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia categórica en lo resuelto. Lo señalado conlleva que aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales que desarrolla en este capítulo, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido. En otras palabras los yerros denunciados carecen de toda influencia en lo decisorio del fallo, circunstancia que impide que este capítulo del recurso pueda prosperar, pues no se ataca un aspecto esencial de la decisión de fondo de los sentenciadores, cual es la clasificación del contrato sublite como uno de adhesión.

UNDÉCIMO: Que, aún más, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo quinto de este fallo, obviando el recurrente que la acción de cumplimiento de un contrato de seguros deducida en estos autos fue acogida sobre la base del artículo 1560 y siguientes del Código Civil.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos antes mencionados, que reglan la interpretación de los contratos, particularmente sobre la circunstancia de existir cláusulas ambiguas dictadas por una de las partes, serán interpretadas en su contra, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.

De lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente. La omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En efecto, la decisión atacada establece que el contrato de autos es de aquellos denominados según se ha dicho “de adhesión”, y en tal evento, la cláusula ambigua o vaga redactada por la empresa aseguradora debe ser interpretada en su contra, lo cual trae como consecuencia que esta empresa debe responder por el siniestro denunciado por la parte demandante.

Con lo anterior, se concluye que la parte recurrente necesariamente debió denunciar y atacar los preceptos que llevaron a los jueces del fondo a otorgarle la calidad de contrato de adhesión y las normas de hermenéutica jurídica que les permitieron interpretar las cláusulas del mismo contrato en favor de la actora, nada de lo cual aconteció en autos. En caso alguno se puede estimar que la mera enunciación del artículo 1545 del Código de Fondo y la supuesta desnaturalización del contrato sirva de fundamento suficiente para este capítulo de impugnación.

DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, se hace necesario recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, lo cual como se dijo no aconteció.

El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse "claramente" para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación.

Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.

No obstante, el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.

Con lo anterior, queda de manifiesto que la recurrente ha omitido en su escrito de nulidad precisar las reglas de interpretación que se han vulnerado en autos para atribuir al contrato suscrito la calidad de adhesión, no bastando la mera referencia genérica al artículo 1545 del Código de Fondo, como se previno con anterioridad.

DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a los restantes reproches, esto es, la vulneración del artículo 589 del Código Civil y del 512 del Código de Comercio, se aprecia que su denuncia dice estrecha relación con lo que se aludió precedentemente, esto es, la pretensión de la recurrente de fijar nuevos hechos, distintos a los ya asentados por los jueces del fondo, para el éxito de su pretensión.

Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se consagra en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (C.S., 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO CUARTO: Que, por lo señalado en los motivos anteriores, el recurso de casación en el fondo será rechazado.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 431 por el abogado Luis Sandoval Olivares, en representación de la demandada, deducidos en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada, en la parte que condena en costas a la parte recurrente, con el voto en contra de la ministra Sra. Egnem y del Ministro Sr. Fuentes, quienes fueron del parecer de no imponerle esa carga.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Nº 34.104-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Sra. Dobra Lusic N.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Silva no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.