Carga de la prueba
- Fecha
- 7 de marzo de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 414-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 10235-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Carga de la prueba · Ultra petita · Acción de precario · Situación de hecho · Contrato de promesa de compraventa · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Título emana anterior propietario · Sin previo contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22253-2021, 7 de marzo de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 22253-2021
- Casación en la forma y en el fondo Acción de precario 7 mar 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós.
Visto:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en autos Rol Nº 10235-2018, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario interpuesta por nombre reservado y nombre reservado, en contra de nombre reservado y nombre reservado, condenándolos junto a nombre reservado –tercera coadyuvante- a restituir la propiedad que individualiza en el término de tercero día de ejecutoriada la sentencia, sin costas.
El tribunal de segundo grado, luego de rechazar el recurso de casación formal deducido por nombre reservado en contra de dicho fallo, y conociendo del recurso de apelación interpuesto por los demandados, por resolución de cinco de marzo de dos mil veintiuno, lo revocó y declaró, en su lugar, que se rechaza la demanda, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Primero: Que, sostiene el recurrente, que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil . Explica que los sentenciadores han otorgado más de lo pedido en el recurso de apelación deducido por los señores Neculhueque y nombre reservado, toda vez que éstos nunca alegaron respecto de los resuelto por el tribunal de primera instancia en lo referente al onus probandi para efectos de enervar la acción de precario, así como tampoco rindieron probanza alguna para acreditar la existencia de algún título que justifique su ocupación, por lo que solo, a su parecer, correspondía acoger la demanda de precario respecto de ellos. En este sentido dice que la Corte de Apelaciones únicamente podía conocer y fallar los agravios puestos en su conocimiento mediante los fundamentos y peticiones del recurso de apelación, los que nada más se referían a su falta de legitimación pasiva, la que por lo demás, habría sido su única defensa durante todo el desarrollo del juicio.
Segundo: Que el recurso de nulidad formal será rechazado, ya que no configura la causal invocada. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La “incongruencia”, de conformidad a lo que expone el tratadista español nombre reservado, (Derecho Procesal Civil, Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”.
Tercero: Que, ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido por la parte apelante, esto es, revocar la sentencia apelada, declarando, en su lugar, que se rechaza la demanda por no concurrir los presupuestos de la acción de precario. No siendo efectivo, como alega el recurrente, que los demandados hayan basado su defensa durante el juicio y los fundamentos de su apelación, únicamente en su falta de legitimación pasiva, pues también alegaron el hecho de que la ocupación era en virtud de un título, el cual consistía en un contrato de promesa de compraventa celebrado el año 1999 entre nombre reservado –cónyuge y madre de los demandados y tercera coadyuvante en esta causa- y el antecesor en el dominio de los actores, el señor nombre reservado.
Cuarto: Que, por otra parte, el hecho que los jueces del fondo hayan rechazado también la demanda respecto de la tercera coadyuvante, no obstante que sólo recurrió de casación formal en contra de la sentencia de primera instancia, tampoco los hace incurrir en la causal en estudio, puesto que, como ya se adelantó, la demanda fue rechazada por no concurrir todos los presupuesto de la acción, y en este sentido el juez está facultado de oficio para revisar si concurren todas las condiciones para acoger una acción, debiendo rechazar la demanda en caso de estimar lo contrario.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Quinto: Que el recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que el tribunal ad quem, al revocar la sentencia de primer grado que acogió la demanda, y declarar, en su lugar, que esta queda rechazada, infringió lo dispuesto en los artículos 1698 y 2195 inciso 2º del Código Civil. Indica que la sentencia recurrida estimó, erróneamente, que la promesa existente entre el demandado y un tercero que no es el dueño de la propiedad es un contrato o título legitimo para que el demandado ocupe el inmueble en cuestión, calificación que estima jurídicamente equivocada y controvierte abiertamente las normas mencionadas.
Sexto: Que la sentencia recurrida estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) Que los actores nombre reservado y nombre reservado son poseedores inscritos de la propiedad ubicada en domicilio reservado, que corresponde al Lote N° 5 de la Manzana 3 del Conjunto Habitacional Villa General Baquedano de la comuna de Rancagua.
b) Que la propiedad anterior la adquirieron por contrato de compraventa de fecha 23 de mayo de 2017, siendo la parte vendedora nombre reservado, quien comparece por sí y en representación de su cónyuge nombre reservado.
c) Que el referido inmueble es ocupado por los demandados.
d) Que con fecha 18 de Junio de 1999 ante Notario Público de Rancagua don Ernesto Montoya Peredo, nombre reservado prometió vender, ceder y transferir a nombre reservado, el señalado inmueble, contrato que contiene también un arrendamiento sobre el mismo y que le fuera conferido por el referido vendedor, nombre reservado.
Séptimo: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario, puesto que los demandados ocupan la propiedad en virtud de un título. Para resolver en la forma referida, estimaron que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la tercero coadyuvante nombre reservado y el antecesor en el dominio de los actores constituye un título jurídico que resulta oponible a los demandantes propietarios del inmueble.
Octavo: Que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo preceptuado en esta norma es dable establecer que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Que, con estricto apego a la referida norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Décimo: Que, ahora bien, la figura sui géneris referida consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada. Luego, salta a la vista que no se desarrolla, necesariamente, en un contexto contractual, desde que la tenencia material que lo configura está desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa, se sustenta únicamente en la ignorancia o mera tolerancia. Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y C.S., T. 60, secc. 1ª, pág. 343).
Undécimo: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Duodécimo: Que, en el caso de autos, los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa que los demandantes son dueños del inmueble materia del litigio, y que los demandados lo ocupan. En virtud de lo anterior, deben tenerse por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Luego, y en lo relativo al tercer requisito de la acción, determinaron que los demandados acreditaron que esa ocupación estaba justificada por un título o contrato y que no se debía a la mera tolerancia del actor.
Décimo Tercero: Que, en el presente caso, la controversia se centró en determinar si el tercer supuesto referido en el motivo noveno no se verificó. Entonces, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho al concluir que los demandados cuentan con título que justifique su ocupación.
En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición transcrita precedentemente. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato.
Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual, y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño.
Décimo Cuarto: Que de lo dicho aparece, como se adelantó, un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.
Décimo Quinto: Que, en el caso de autos, el título que se tuvo por suficiente por los jueces recurridos para justificar la tenencia del predio por parte de los demandados corresponde a un contrato de promesa de compraventa celebrado por la tercera coadyuvante, nombre reservado, y el antecesor en el dominio de los actores, nombre reservado.
Décimo Sexto: Que, empero, este título no reúne las características a que se ha hecho mención, por cuanto el ordenamiento no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio, de forma tal de situar a su dueño en posición de tener que respetar esa tenencia, atendido que al no haber sido celebrado por éste, no se encuentra en la obligación de respetarlo. Dicho de otro modo, el título esgrimido no resulta oponible a los demandantes dueños inscritos del inmueble, esto es, no les empece, de manera que no se encuentran en el imperativo de tolerar la ocupación y, por ello, la ley los ampara en su derecho a rescatar la tenencia de la propiedad, a fin de ejercer en forma plena los atributos que reconoce al dominio.
Décimo Séptimo: Que, conforme a lo razonado, se hace evidente el error de derecho en que incurrieron los jueces recurridos, al haber rechazado la demanda de precario por estimar que los demandados contaban con un título que justificaba la ocupación que actualmente hacen del bien inmueble en cuestión, transgrediendo el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, rechazaron la demanda intentada. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta, resultando innecesario hacerse cargo de la otra infracción de ley alegada.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de folio 69 por el abogado Luis Alberto Arenas Moreno, en representación de los demandantes, y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la misma parte en el primer otrosí de la referida presentación, en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra, en lo que al recurso de casación en el fondo se trata, de los Ministros señores Arturo Prado P. y Mauricio Silva C. quienes fueron del parecer de rechazar el referido recurso por estimar que el fallo cuestionado no incurrió en las infracciones de ley denunciadas, teniendo en consideración para ello que como se ha indicado frecuentemente por esta Corte, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento a que se establezca que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Por lo señalado, se debe entender que cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, “sin previo contrato” y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, la expresión que se destaca está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Entonces, si es un hecho pacífico que los demandados ocupan el inmueble en virtud de la celebración en el año 1999 de un contrato de promesa de compraventa y de arrendamiento con el antecesor en el dominio de los demandantes, se debe inferir que la ocupación lo es conforme a un título que la justifica, no por ignorancia o mera tolerancia de los actores, lo que impide que prospere la acción intentada; debiendo dicha parte deducir las que correspondan para satisfacer su pretensión de recuperar la propiedad.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita.
Rol N° 22.253-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Silva no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.