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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14307-202110 mar 2022
Fecha
10 de marzo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 423-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 2449-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Ley N° 19.983: art. 1
Descriptores
Decisiones contradictorias · Requisitos de la sentencia · Norma decisoria litis · Nulidad de la obligación · Municipalidad de Rengo · Cobro ejecutivo de factura · Entrega de bienes y servicios · Acción ejecutiva de cobro de factura · Pago de la obligación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14307-2021, 10 de marzo de 2022, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el rol C-2449-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve -complementada el siete de agosto de dos mil veinte- se desestimó la excepción de falsedad del título y se acogió la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, negando lugar a la demanda ejecutiva con costas.

Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Rancagua mediante sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, resolviéndose en su lugar que la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil queda parcialmente acogida, ordenando seguir adelante con la ejecución solo del ítem denominado “Saldo obra Rengo” por la suma de $13.453.334, hasta su pago total.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente invoca las causales de nulidad formal previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculando la primera de ellas con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal.

El primer defecto formal denunciado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se funda el fallo, se configuraría -según afirma- en una doble dimensión. Primero, porque la sentencia impugnada no contendría las razones que llevaron a los juzgadores a tener por desvirtuados los motivos que el pronunciamiento de primera instancia tuvo presente para arribar a la conclusión que la obligación de pago del ítem “Saldo de Obra Rengo” sí tenía causa. En su parecer, el dictamen de alzada omitiría explicar cómo y por qué se tuvo por acreditado el cumplimiento de la obligación correlativa de la demandante como causa de la obligación que se persigue del demandado. Y desde una segunda perspectiva, esta anomalía formal se evidenciaría en la existencia de consideraciones contradictorias que se anularían entre sí. De una parte, porque los juzgadores se apoyaron en la declaración de testigos que se tuvieron por tachados, pero además, porque el fallo de alzada eliminó consideraciones olvidando que la sentencia complementaria modificó la numeración de los basamentos, manteniendo razonamientos incompatibles con lo decidido.

Un segundo apartado acusa que la sentencia contendría decisiones contradictorias, remitiéndose a los mismos fundamentos que configurarían el vicio de consideraciones discordantes, las cuales el libelo pide tener por reproducidas.

Por estos motivos, solicita que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que rechace íntegramente la demanda ejecutiva.

SEGUNDO: Que al emprender el estudio de la causal de nulidad prevista por el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, lo primero que ha de consignarse es que esta anomalía concurre solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

TERCERO: Que, dicho lo anterior, un examen de los antecedentes del proceso permite constatar que -contrariamente al postulado del recurrente- el pronunciamiento sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces de alzada arribaron a la decisión de acoger parcialmente la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una atenta lectura de la sentencia impugnada permite verificar que el fallo de alzada expuso en los basamentos duodécimo y décimo tercero los motivos en virtud de los cuales la excepción de nulidad de la obligación no podía prosperar respecto del ítem “Saldo Obra Rengo” contenido en la factura en cobro. Por lo tanto, la exigencia de fundamentación ha de tenerse por satisfecha, otra cosa distinta es que el recurrente no comparta esas consideraciones, pero tal desavenencia no permite tener por configurada la causal de nulidad invocada.

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, lleva la razón el recurrente de casación al postular que la sentencia de alzada olvidó -al reproducir y eliminar consideraciones del fallo de primer grado- que el dictamen complementario de siete de agosto de dos mil veinte rectificó la numeración de los basamentos. Y, tal como lo observa en el libelo, se evidencia entonces un indudable error referencial. No obstante, dicho descuido carece de influencia en lo dispositivo del dictamen, pues resulta manifiesto que la eliminación se refiere a la numeración primitiva de los raciocinios expuestos en la sentencia de primer grado de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, es decir, sin considerar la rectificación numérica del fallo complementario. Del mismo modo, la referencia a la declaración testimonial tampoco tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues se trata de una reflexión a mayor abundamiento que no altera el razonamiento por el cual se acogió solo parcialmente la excepción de nulidad de la obligación. Por ende, incluso concordando con el recurrente en las desprolijidades formales detectadas, y aun corrigiéndolas, la sentencia de reemplazo tendría que arribar a la misma decisión.

QUINTO: Que lo razonado conduce necesariamente a concluir que el defecto formal denunciado no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, en tanto carece de eficacia para alterar lo resuelto, por lo que, de conformidad con lo estatuido en el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad en examen no podrá prosperar en este primer extremo.

SEXTO: Que al abordar ahora el análisis de la causal prevista en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, la revisión de los antecedentes también conduce a su rechazo. En efecto, la causal de contener una sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra. Dicho de otro modo, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. Y lo cierto es que tal anomalía no se aprecia en el fallo impugnado, sino por el contrario, hay un solo pronunciamiento que acoge parcialmente la excepción opuesta y ordena seguir adelante la ejecución únicamente respecto del ítem “Saldo Obra Rengo”.

SÉPTIMO: Que en mérito de lo reflexionado el recurso de nulidad formal será desestimado en todas sus causales, como se dirá en lo resolutivo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

OCTAVO: Que en su recurso de nulidad sustancial el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a acoger solo parcialmente la excepción de nulidad de la obligación opuesta por su parte, denunciando infringidos los artículos 384 N°1 y 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1445 N°4, 1467, 1545, 1547 inciso 3°, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil.

El libelo comienza con una detallada exposición de los antecedentes del proceso para luego apuntar que la primera infracción de ley se produciría al apoyarse el fallo en la declaración de testigos inhábiles, al haberse acogido la tacha deducida por la contraria. Un segundo apartado acusa que el fallo contravendría la normativa contractual, ya que conforme a lo acordado entre las partes, la factura debía ser emitida contra con un estado de obra aprobado y un acta de entrega parcial. Sobre este punto, los juzgadores se habrían limitado a señalar que la obligación contenida en el instrumento mercantil sí tenía causa, pero nada dicen sobre la causa de la obligación correlativa de su parte. Lo relevante en este caso radica -según afirma- en que debió respetarse la ley del contrato que ordenaba al emisor de la factura a cumplir con los procedimientos de la cláusula cuarta para que existiera causa en la obligación de pago de las obras, aspectos que no fueron probados por la parte demandante en sustento de la emisión del título mercantil.

Por estas razones concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, la sentencia de alzada debió confirmar la decisión de primera instancia en cuanto acogió íntegramente la excepción de nulidad de la obligación.

NOVENO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado Aluminios y Cristales E.I.R.L. interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título la Factura Electrónica N°15, emitida el 12 de febrero 2018 por un monto total de $34.546.216. Fundando su pretensión expuso que la vía ejecutiva quedó preparada mediante la gestión de notificación judicial, y siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo por $34.546.216, más intereses, reajustes y costas.

b) La ejecutada opuso las excepciones contenidas en los numerales 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el rechazo de la demanda. En su defensa expuso que los bienes y servicios contenidos en la factura nunca fueron entregados ni ejecutados, y, a modo general, apuntó que si bien las partes se vincularon por medio de un contrato de ejecución de obra para la provisión e instalación de ventanas tipo termopanel celebrado el 15 de febrero de 2015, no resulta efectivo que exista un saldo pendiente a pagar. Comenzando con el ítem “Saldo Obra Rengo” explicó que el monto inicial del contrato fue $244.825.713 más IVA, pero luego se añadieron obras adicionales por $48.191.837, de manera que el costo total de la obra fue la suma de $293.017.550 más IVA, monto este último que se encontraría íntegramente pagado. Es más, añade, a mediados de diciembre 2016 la ejecutante abandonó la obra y su parte debió contratar a un tercero para concluir el proceso de recepción de las terminaciones por la mandante Municipalidad de Rengo. Y luego, en lo tocante al ítem “Diferencia en facturación por pagos vía factoring”, la ejecutada señaló que nunca se acordó ni prestó un servicio de factoring.

Sobre la base de lo anterior, la ejecutada manifestó que la factura sería ideológicamente falsa pues no existe un saldo pendiente de pago de la obra Rengo, configurándose así la excepción de falsedad del título, mientras que la nulidad de la obligación se justificaría en la ausencia de causa, ya que la factura da cuenta de bienes y servicios que nunca se prestaron.

c) Evacuando el traslado, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones señalando -en síntesis- que la factura se emitió con ocasión de una relación contractual y por servicios efectivamente prestados, sin que el instrumento mercantil fuera reclamado en tiempo y forma. Y respecto de los servicios de factoring, explicó que estos obedecen a que su parte debió factorizar las facturas en razón de los reiterados retrasos en los pagos.

d) El tribunal de primera instancia desestimó ambas excepciones, decisión que fue revocada en alzada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, acogiendo parcialmente la excepción de nulidad de la obligación y ordenando seguir adelante con la ejecución solo por la suma de $13.453.334, correspondiente al ítem denominado “Saldo obra Rengo”.

DÉCIMO: Que para arribar a la decisión de acoger solo parcialmente la excepción de nulidad de la obligación, el fallo de alzada consideró en el motivo duodécimo que “si lo que pretendía el demandado era alegar el pago del precio, debió hacerlo a través de la excepción pertinente, esto es, la del Nº9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; aun así, de la prueba rendida en la causa, acompañada por el propio ejecutado, consistente en las facturas emitidas por la ejecutante y pagadas por el ejecutado, y de las declaraciones emitidas por su propio personal, consta que existe un saldo pendiente de pago, ya que según se señaló en el escrito de oposición el precio del contrato era de $244.825.713 más IVA, más una obra adicional por $48.191.837 más IVA, lo que daba un total a pagar de $293.017.550. La suma de los montos contenidos en las facturas que dan cuenta del pago totalizan $286.766.712.- y, según las declaraciones a que se ha hecho referencia, de la asistente contable de la empresa y del contador, se pagó la suma de $289.564.309. De igual manera, los incumplimientos contractuales que se han alegado, tampoco pueden configurar la nulidad de la obligación, sino una excepción de contrato no cumplido que corresponde oponer dentro de los límites de la excepción del Nº 7 del artículo 464 ya citado.”

UNDÉCIMO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y abordando ahora el examen del recurso de casación sustantiva, no puede pasar inadvertido que el recurrente circunscribe su reproche de ilegalidad únicamente a la normativa transcrita en su libelo, más omite relacionar dichos preceptos con la Ley N°19.983, cuerpo legal este último que sirve de sustento jurídico a la acción intentada y a la decisión jurisdiccional. Del mismo modo, quien recurre tampoco extiende la infracción de ley a los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que el razonamiento de la sentencia impugnada se apoyó precisamente en tales preceptos para estimar que la excepción de nulidad de la obligación -en la forma que fue planteada- era improcedente. Es decir, el libelo de casación prescinde en su argumentación de la normativa que los jueces del fondo han aplicado como fundamento de su determinación y que tiene, de tal modo, carácter decisorio litis.

DUODÉCIMO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es, definir si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formula el recurrente. En otras palabras, primeramente ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial, al prescindir de las normas que sirven de sustento a la decisión judicial, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

DÉCIMO TERCERO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

DÉCIMO CUARTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a las normas cruciales en la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada tanto en la sentencia de casación como en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo dispositivo del fallo impugnado toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.

DÉCIMO QUINTO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO SEXTO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Alen Cancino Valdebenito, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el ingreso rol N°423-19.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.

N°14.307-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Arturo Prado P., Sra. María Repetto G., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma la Ministros Sra. Repetto no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.