Decisiones contradictorias
- Fecha
- 10 de marzo de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones Onegroup S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 433-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 43-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Requisitos de la sentencia · Valoración de la prueba · Contrato de compraventa · Obligaciones del comprador · Ultra petita · Norma decisoria litis · Caballo · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Pactos accesorios del contrato de compraventa · Cumplimiento de contrato · Pago por gastos de mantención · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 50644-2020, 10 de marzo de 2022, «Inversiones Onegroup S.A. con»
Texto íntegro
10
Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos Rol Nº C-43-2018, juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados “Inversiones Onegroup S.A con nombre reservado”, seguido ante el Juzgado de Letras de Villarrica, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve, rechazó la demanda principal y las reconvencionales deducidas, sin costas.
Esta decisión fue objeto de un recurso de casación formal y una apelación por la demandante. La Corte de Apelaciones, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinte, acogió el primero estimando se configuraba la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda principal, condenando al demandado al pago de la suma de $11.200.000, y desestimó las acciones deducidas en la demanda reconvencional.
Respecto de esta última decisión la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se fundamenta en diversas causales, la primera en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, basada en que la sentencia de reemplazo segunda instancia determinó, por una parte, que el demandante no allegó prueba sobre el lucro cesante y del daño moral, pero sin embargo, luego, dice que sí acreditó gastos para la mantención de los animales indicados en el contrato suscrito “fijándose el monto de la indemnización en la suma de $11.200.000” como refiere en su motivo tercero. Esta diferencia, indica, muestra que la sentencia acoge una indemnización que no fue demandada en autos pues dicha prestación se demandó como cumplimiento natural del contrato.
La segunda causal invocada es la del artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio, el fallo impugnado se limita a reproducir la sentencia de primera instancia, y sólo elimina su considerando séptimo, dando por sentado que existió un contrato de compraventa de animales y que la acción intentada se refiere únicamente al cobro de gastos de mantención de los mismos, sin embargo, la sentencia no determina como se cumplió con la obligación de entrega de la cosa y el pago del precio, acreditando que existieron gastos de mantención sin ofrecer fundamento alguno sobre ello.
La tercera causal invocada es la del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, fundándose en que la sentencia recurrida dio por cumplidas las obligaciones propias del contrato de compraventa, de entrega de la cosa y pago del precio, pero cuando se refiere al pago de las prestaciones de mantención de los animales supone que estos están en poder de la misma parte vendedora y demandante. Esto, dice, constituye una contradicción, porque si hubo entrega resulta incoherente suponer que existen gastos por el cuidado que habría efectuado quien no detenta los bienes. Por lo demás, agrega, lo supuestos gastos fueron acreditados únicamente con una planilla elaborada por la misma demandante lo que resulta ser un error de la sentencia.
Por último, invocó la causal del artículo 768 Nº 9 por cuanto oportunamente planteó una excepción dilatoria del artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, derivada de la falta de congruencia entre la suma del escrito de la demanda y su contenido, pero luego, la demandante se allanó a ella y en un otrosí de su presentación formuló una nueva demanda, esta vez de cumplimiento forzado e indemnización de perjuicios. Sobre ello, agrega, ni el tribunal de primera instancia ni la Corte de Apelaciones se pronunciaron sobre la excepción dilatoria, tramitándose un proceso sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, esto es, resolver derechamente la excepción planteada lo que permitiría recurrir de aquella decisión.
SEGUNDO: Que, en cuanto al primer vicio denunciado, y conforme lo ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda y excepciones- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
En el caso, conforme consta en la presentación de fecha cuatro de abril de 2018, la demandante, allanándose a la excepción dilatoria de la demandada, reformuló su acción en el sentido que lo pedido era el cumplimiento forzado del contrato suscrito entre las partes, referido al pago de mantención de los animales que luego del acuerdo quedaron bajo su cuidado, pidiendo por ello la suma de $11.200.000, a más de lucro cesante y daño moral, estos últimos desestimados por la sentencia recurrida. Más bien en este acápite el recurso pretende rebatir el análisis formulado por los jueces del fondo sobre la existencia de la prestación indicada y que no fue cumplida por la recurrente.
Conforme lo expresado, queda en evidencia que la causal invocada no se configura, pues la decisión se ha enmarcado en aquellos puntos plasmados en la demanda respectiva referidos al pago de los gastos de mantención de los animales lo que no se ve alterado por el uso de la palabra “indemnización” ocupada en el considerando tercero de la sentencia de reemplazo de la Corte de Apelaciones que se refiere al cumplimiento de la obligación de pago de los gastos de mantención contenida en el contrato.
TERCERO: Que en relación con la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esta habrá de desestimarse desde luego, toda vez que este motivo de invalidación se configura cuando la sentencia no contiene los razonamientos que determinan la decisión del fallo o cuando no se enuncian las normas de derecho o de los principios de equidad que informan lo resuelto. Así, en el caso de autos, la infracción acotada no concurre, ya que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores del grado estructuran la decisión de pago de los gastos de mantención como una obligación diversa de aquellas contenidas en el contrato de compraventa, de modo que aun cuando se trate de un pacto adicional a la venta, ello supuso que los animales continuaron al cuidado del vendedor quien ejerce justamente esa actividad.
Del mismo modo, en lo referido a la tercera causal, fundada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, el estudio de los antecedentes también conduce a su rechazo. En efecto, la causal de contener una sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie toda vez que existe un solo pronunciamiento en orden a acoger parcialmente la demanda en lo referido a los gastos de mantención de los animales, por el monto de $11.200.000 que corresponde a lo demandado.
CUARTO: Que en relación a la causal fundada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido pronunciamiento acerca de la excepción dilatoria opuesta por la demandada, debe ser rechazada, pues no se advierte perjuicio alguno que justifique la nulidad invocada por esta vía. En efecto, consta en el proceso que el juez de primera instancia dio traslado a la excepción opuesta por la demandada, allanándose a ella la demandante, formulando en el mismo escrito la corrección a su demanda. Por resolución de cinco de abril de dos mil dieciocho, el juez de primera instancia tuvo por allanado al demandante a la dilatoria, y por presentada la demanda corregida, dando traslado de ella a la parte demandada de conformidad al artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. En actuación de fecha 17 de abril de 2018, la recurrente contestó la demanda y formuló demanda reconvencional.
Como se advierte, la recurrente no ha sufrido en el devenir procesal descrito, ningún perjuicio que justifique la invalidación de la sentencia recurrida.
QUINTO: Que, en razón de los fundamentos indicados, el recurso de casación en la forma de la demandada, será rechazado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandada.
SEXTO: Que la demandada, por medio de su recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 1698 y 1704 del Código Civil ya que el fallo recurrido da por establecido la existencia de una obligación de mantención o cuidado de animales y determina su cuantía sobre la base de papeles o asientos domésticos, acogiendo en lo resolutivo la demanda. Sin embargo, sostiene, solo se acreditó la existencia del contrato, pero no hubo prueba de su ejecución, de modo que ha sido puesto en condición de acreditar un hecho negativo, o al menos, que le fue impuesta la prueba de hechos que no le corresponde como la existencia de aquellos gastos.
SÉPTIMO: Que, previo al análisis del recurso de casación sustancial resulta necesario precisar algunos antecedentes del proceso:
1.- Inversiones One Gropup S.A. interpuso una primera demanda por la que solicitó se declarase el incumplimiento contractual con indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, basado en que el primero de agosto de 2014 celebraron un contrato de compraventa de 4 equinos, con un anexo referido al plan de pago, a lo que agregó una cláusula referida al costo de mantención de esos animales a razón de un 50% de estos valores. En su parte petitoria pidió tener por interpuesta demanda de resolución de contrato por incumplimiento e indemnización de perjuicios.
La demandada interpuso una excepción dilatoria de ineptitud de libelo del artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil señalando la existencia de incongruencia en el contenido de la demanda y diferencia entre su contenido y las peticiones que somete a la decisión del tribunal.
La demandante se allanó la excepción opuesta, señalando que la solicitud de resolución del contrato fue un mero error de transcripción, que lo pedido es el pago de los costos de mantención de los animales lo que importa el cumplimiento forzado del mismo y no de su resolución. En otrosí de aquella presentación rectificó su demanda, precisando que solicita el cumplimiento forzado de la obligaciones contenida en el contrato de 1 de agosto de 2014, y su anexo la misma fecha que estableció la obligación de pagar la mitad de los costos de mantenimiento de los animales que alcanzaban a la suma de $11.200.000. Pidió igualmente perjuicios, consistentes en lucro cesante, por $15.000.000 y $5.000.000 a título de daño moral.
2.- En su contestación, la demandada expresó como defensas, primero, la indeterminación de la acción en razón de las imprecisiones del contrato especialmente en relación al precio de la venta y que los gastos de mantención de los animales son ajenos a dicho contrato, correspondiendo más bien a una sociedad de hecho donde los socios no tienen obligaciones entre sí que puedan reclamarse; luego alegó, en subsidio, la falta de legitimación activa del demandante en tanto el contrato habría sido suscrito entre nombre reservado que compareció por sí y en representación de Onegroup S.A., como vendedor, y el demandado nombre reservado, como comprador, sin embargo, en la clausula tercera del contrato se refiere como vendedor a “Haras Rincón del Aguara S.R.L”; en tercer lugar, sostuvo el incumplimiento de la obligación de entregar la cosa objeto de la venta; en cuarto lugar, el incumplimiento de la obligación de rendir cuenta por lo que las sumas pedidas carecen de justificación, y, por último, sostuvo una compensación en razón de sumas que la demandante le debe en virtud de un contrato de arriendo de un predio rural celebrado en 2014, cuya renta nunca ha pagado, equivalentes a $11.440.000.
3.- La demandada solicitó, por vía reconvencional, la nulidad absoluta del contrato de compraventa, pues en él no se consignó el precio de venta, elemento esencial conforme el artículo 1973 del Código Civil, en relación con el artículo 1681 del mismo cuerpo legal. Luego, de igual forma, pidió la nulidad absoluta del contrato de sociedad surgido del contrato, pues conforme a la cláusula primera lo vendido fue el 50% de los equinos y que el pago de los gastos de mantención de los animales origina una sociedad la que no cumple con sus elementos constitutivos sin haber percibido por su parte utilidad alguna. En razón de lo anterior, pide la restitución del precio del contrato que alcanzó a la suma de $8.000.000 más reajustes, intereses y costas.
En subsidio, conforme el artículo 1489 del Código Civil, demanda reconvencionalmente la resolución del contrato por encontrarse el vendedor demandante en mora de entregar la cosa, dándose los supuestos del artículo 1552 del Código Civil.
OCTAVO: Que, la sentencia de primera instancia determinó la existencia de un contrato de venta de equinos y un anexo, suscritos el primero de agosto de 2014 y un plan de pago y anexo a la venta anterior, de fecha 15 de octubre del mismo año, que la compraventa recayó en el 50% de los animales que se individualizan a un precio de $8.000.000. A ello agregó que el comprador recibió los animales a conformidad, estando en normal estado de salud y conservación.
Acerca de la obligación de pagar los gastos de mantención de los animales, indicó que conforme el artículo 1698 del Código Civil, habiéndose acreditado la existencia del contrato y las obligaciones respectivas, a la demandada le correspondía probar que cumplió las suyas, pero no allegó pruebas sobre ello.
Por último, al resolver el juez a quo, argumentó que lo pedido había sido la resolución del contrato y la obligación de mantenimiento de los animales, esto último no propio de una compraventa ya que habiéndose originado una copropiedad corresponde una acción de cobro que no ha sido formulada, por lo que rechaza la demanda principal, omitiendo decisión acerca de los perjuicios solicitados por resultar inoficioso. Rechazó por iguales razones las excepciones opuestas por la parte demandada.
En relación con la demanda reconvencional indicó que fue establecida la existencia de un contrato de compraventa por el que se pagó la suma de $8.000.000 correspondientes al 50% de los animales y que estos fueron entregados, estipulándose que aquellos se mantendrían en poder del vendedor, no existiendo así vicio alguno al haberse cumplido los requisitos del artículo 1793 del Código Civil. Desestimó igualmente la nulidad de la venta y de la sociedad, pues se acreditó que las partes tienen la calidad de copropietarios de los animales, y lo mismo respecto de la resolución del contrato en razón a que la demandante ha cumplido sus obligaciones.
Esta decisión fue objeto de un recurso de casación en la forma por la parte demandante, sustentado en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, basado en que si bien la demanda en su primer texto se refirió a la resolución del contrato, se allanó luego a la dilatoria del artículo 303 Nº 4 del Código Adjetivo, y corrigiendo la demanda en nuevo texto, impetró el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. Así, precisó, la sentencia de primera instancia no enunció correctamente a acción entablada ni sus excepciones. Formuló igualmente un recurso de apelación indicando que la sentencia no se hizo cargo de la modificación a la acción entablada alterando con ello la decisión, por lo que pide que la demanda sea acogida en esa nueva versión.
NOVENO: Que la Corte de Apelaciones de Temuco señaló que de la mera observación de la sentencia del juez a quo se constata que se pronunció sobre la resolución del contrato y no advirtió que la acción ejercida fue la de cumplimiento del contrato, por lo que acoge el recurso de casación formal, invalidando la sentencia recurrida.
En sentencia de reemplazo reprodujo la de primera instancia a excepción de su considerando séptimo, asentando que las partes suscribieron un contrato de compraventa y un pacto de mantención de animales celebrado el primero de agosto de 2014, con un anexo que fijó el precio y la forma de pago así como la obligación del comprador de pagar la mitad de los costos de mantención de los animales, cuyos montos señala el contrato. La acción intentada, se indicó, se refiere únicamente al cobro de gastos indicados.
Precisó que, tal como se asentó en considerandos reproducidos de la sentencia de primera instancia, se acreditó que la demandante efectuó los gastos de mantención lo que no fue objetado en la contestación de la demanda, y de este modo revoca, con costas, la sentencia apelada y acoge la demanda ordenando el pago de la suma de $11.200.000, rechazando el lucro cesante y el daño moral pedidos a título de indemnización de perjuicios por no haberse allegado prueba sobre ellos.
DÉCIMO: Que entrando en el análisis del arbitrio de nulidad sustancial presentado por la parte demandada, es necesario indicar, tal y como fue establecido por los jueces del fondo, que a pesar de las deficiencias de redacción del contrato y sus anexos, la acción ejercida se circunscribe únicamente al pago de los gastos de mantención de los animales que fueron objeto de venta, y adquiridos por la demandada en un 50% a razón de los valores señalados en dicho acuerdo, y que aquellos permanecieron en poder del vendedor quien asumió la obligación de cuidado, obligándose a pagar, la parte compradora, la mitad de los gastos de mantención de los mismos.
La recurrente sustentó su recurso aduciendo que los jueces del fondo acreditaron únicamente la existencia del contrato, pero que no hubo prueba de su ejecución, que más bien se le impuso la obligación de acreditar un hecho negativo conculcando así el artículo 1698 del Código Civil, y que el único elemento probatorio utilizado para la determinación de los gastos fue una planilla o registro doméstico de la demandante, que solo hace fe en contra suya conforme el artículo 1704 del Código Civil, norma que también acusa como vulnerada.
UNDÉCIMO: Que cabe en primer lugar precisar que en la especie se está en presencia de un conflicto que ha versado sobre cumplimiento forzado de un contrato, como lo medular de la acción principal, y sobre la acción de nulidad absoluta de un contrato de compraventa y de un contrato de sociedad, como peticiones principales de la demanda reconvencional, y en esta última se impetró además, en subsidio, la resolución del contrato de que trata esta causa.
DUODÉCIMO: Que lo anteriormente enunciado obligaba al recurrente a denunciar como infringidas las normas decisorias que corresponde utilizar y analizar para la solución del problema jurídico sometido a la decisión jurisdiccional; en este caso, a lo menos, los artículos 1489, 1681, 1682, además de la norma acusada del artículo 1698 del Código Civil. Tal omisión por sí sola es suficiente para desestimar el recurso toda vez que esta Corte de casación no puede suplir esa anomalía por tratarse de un arbitrio de derecho estricto.-
DECIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento no está demás hacer presente que tal como fue asentado por los jueces del fondo, del contrato celebrado por las partes el primero de agosto de 2014 y su anexo, así como su complemento de 15 de octubre de 2014, se advierte la existencia de obligaciones determinadas que impusieron a la demandada el deber de pagar el 50% de los costos de mantención cuya cuantía indica precisamente en la cláusula tercera: “Costos de mantención: Yeguas preñada o con cría: $100.000 mensuales. Potrillos destetados: $100.000 mensuales. Estos Costos de Mantención no incluyen algún problema médico grave o tratamiento especial, por lo que se cancelará aparte. El comprador se compromete a cancelar mensualmente el 50% de los costos de los 4 equinos y sus futuras crías.”
Como se observa, además de la obligación de mantención de los animales por parte de la demandante, cuyo cumplimiento fue determinado en el motivo quinto de la sentencia de primera instancia y refrendado en aquella recurrida dictada por la Corte de Apelaciones, la cuantificación de los costos ha sido dada precisamente en la cláusula tercera del contrato transcrita en el párrafo anterior, y no por medio de la tabla que contiene los cálculos del total debido, que no ha sido más que una determinación matemática a razón de los valores o costos de mantención precisados en el contrato suscrito.
DECIMO CUARTO: Que, de lo recién expresado, no se observa infracción de los artículos 1698 y 1704, como lo denuncia el recurso, y se evidencia más bien que el recurrente cuestiona los fundamentos esenciales que dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes, tras ponderar todos los antecedentes, en especial la existencia del contrato y la cuantificación que de la obligación de mantención de los animales se indica en la cláusula tercera mencionada.
No ha habido, por lo mismo, alteración de la carga de la prueba, desde que, acreditada que fuera la obligación de pago del 50% de mantención de los animales cuyo valor se indicó en el contrato respectivo, correspondía a la demandada probar el cumplimiento de su obligación de pago, conforme se indica en el artículo 1698 del Código Civil, lo que no ha ocurrido, como expresamente lo determinaron los jueces del fondo.
En razón de lo expuesto, recurso de casación en el fondo intentado por la parte demandada, será igualmente desestimado.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y de casación en el fondo interpuestos con fecha diez de abril de dos mil veinte, por el abogado Rodrigo Olivares Tscherebilo, en representación de la parte demandada, deducidos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de veinticinco de marzo de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem S.
Nº 50.644-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal la segunda.