Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
- Fecha
- 10 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Incofin S.A. con Gobierno Regional de Antofagasta (M.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 483-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5872-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Gajardo Harboe, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1681, 1682
Código de Procedimiento Civil: arts. 437, 464, 785
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 5 - Descriptores
- Norma decisoria litis · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Gobierno Regional de Antofagasta · Hechos de la causa · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Entrega de bienes y servicios · Inoponibilidad de excepciones personales · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 139845-2020, 10 de marzo de 2022, «Incofin S.A. con Gobierno Regional de Antofagasta (M.P.)»
Texto íntegro
Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, bajo el Rol N° C-5872-18, caratulado “INCOFIN S.A. / GOBIERNO REGIONAL DE ANTOFAGASTA”, se dictó sentencia definitiva de primer grado con fecha tres de enero de dos mil veinte, por la que se rechazó las excepciones opuestas por la demandada, fundadas en el artículo 464 números 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer entero pago de lo adeudado, con costas en que se condenó a la ejecutada.
La parte demandada, en contra de este fallo, interpuso recurso de apelación, siendo conocido por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el día veintidós de octubre de dos mil veinte, confirmando la decisión del inferior.
En contra de esta última decisión, la demandada-vencida dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 19 al 23 del Código Civil, 464 números 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, 75 del Decreto Supremo N°250 del Ministerio de Hacienda, 3 inciso quinto de la Ley N°19.983, 3 letra e) inciso tercero de la Ley N°19.886, 19 inciso 3 del Decreto Ley N°1263, 1445, 1467 y 2354 del Código Civil.
Comienza explicando los yerros que denuncia reiterando las razones – a su juicio erradas – por las que los jueces del grado desestimaron las excepciones opuestas por su parte a la ejecución, esto es, las previstas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que el fallo atacado reproduce íntegramente el de primer grado y en lugar de corregir los errores en que incurre los mantiene, evitando entregar argumentos de fondo de la controversia.
Asevera que se vulneró las normas que señala sobre interpretación de la ley dejando de aplicarse los elementos que en dicha norma se contienen. Señala que de haber procedido a una correcta interpretación de las citadas normas se hubiera revocado el fallo del a quo, acogiéndose las excepciones deducidas.
Además de lo anterior, esgrime como segundo rubro de yerros jurídicos, una falsa aplicación del artículo 75 del reglamento de la Ley N° 19.886 y artículo 19 inciso tercero del DL 1.263 en relación con el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.983 y artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto reitera que esta excepción de falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo sea absolutamente o sea con relación al demandado, se justifica porque la obligación de que dan cuenta las tres facturas que se cobran en autos, daban cuenta de una obligación que no es actualmente exigible porque es aplicable en la especie el artículo 75 del DS. 250, reglamento de la Ley N° 19.886, lo que significa que no podrá hacerse pago de tales facturas en tanto hubiera obligaciones y multas pendientes por parte del emisor de esos documentos, y es precisamente lo que acontece en la especie. Asevera que este texto hace excepción a la inoponibilidad de excepciones a que se refiere el artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.983, de modo que correspondía vincular ambas normas para su correcta aplicación.
Aduce como tercer capítulo de nulidad, que se incurrió en falsa aplicación del artículo 3° de la Ley 19.983 con relación al artículo 75 del DS ya citado, además con el artículo 1445 N° 4 del Código Civil y 464 N° 7 y N° 14 del Código de Procedimiento Civil.
Como explicación general de los errores de derecho que denuncia, el recurso reitera las razones que contiene el fallo de primer grado para desestimar las excepciones opuestas, y a este respecto sostiene, -particularmente en relación al rechazo de la del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil -, que faltaba el presupuesto de tratarse de obligaciones actualmente exigibles, pero, en lugar de atender a este argumento, los jueces del grado insistieron en razonamientos vinculados con el hecho de no haber reclamado oportunamente su parte del contenido de las facturas, así como tampoco se opuso en la etapa de notificación judicial de la factura, conductas que en modo alguno obstan a que pueda hacerse valer tales alegaciones, al oponer excepciones a la acción ejecutiva. En lo que concierne a la excepción del N° 14 – o de nulidad de la obligación -, el supuesto de la nulidad que invoca, si bien correspondía a su parte acreditar, esto es, la causa ilícita, o falta de causa, esgrime que los jueces omitieron del todo ponderar y considerar la pruebe que aportó, para demostrar que las facturas no estuvieron siquiera en condiciones de ser emitidas, en tanto, los estados de pago que menciona, de ambas obras que debieron ser entregadas por el emisor de las facturas, exhibieron saldo a pagar igual a cero, por falta de avance de las obras.
SEGUNDO: Que resulta oportuno subrayar que el presente juicio ejecutivo se inició para obtener el pago compulsivo, por parte del cesionario de las mismas, la ejecutante Incofin S.A. de las tres siguientes facturas:
1.- Factura N°5039, emitida por Ingel S.A. el 14 de febrero de 2018, con vencimiento el 16 de marzo de ese año. Cedida al demandante, fue notificada dicha cesión a la ejecutada el 16 de febrero de 2018, como consta en el Registro del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Factura N°5043, emitida por Ingel S.A. el día 9 de marzo de 2018, cuyo vencimiento ocurría el 8 de abril de ese año. También cedida a la actora, se notificó dicho acto a la deudora el 14 de marzo de 2018.
3.- Finalmente, la factura N°5050 emitida nuevamente por Ingel S.A. el 13 de abril de 2018, venciendo en mayo de ese año y notificada la cesión efectuada al actor el 13 de abril del mismo año.
Cabe añadir a lo anterior que no se discutió en autos que estas facturas fueron recepcionadas por la ejecutada los días 16 de febrero, 9 de marzo y 14 de abril, todas fechas del año 2018.
TERCERO: Que en el fundamento cuarto del fallo de primer grado, reproducido por la sentencia atacada, se establece la cesión de las aludidas facturas por el emisor Ingel S.A., y que las mismas no fueron reclamadas por el Gobierno Regional demandado dentro del plazo de ocho días contados desde su recepción, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 19.983 (cuyos textos atingentes reprodujo en el motivo tercero) “se entiende que las mismas han sido irrevocablemente aceptadas y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios prestados”. Se añade en el citado fallo que tampoco se alegó la falsificación material de las facturas en la etapa de preparación de la vía ejecutiva, así como tampoco se cuestionó que le fue notificada la cesión de las mismas.
Expresó también el fallo que la excepción del N° 7 requiere que la defensa se sustente en situaciones fácticas que se orienten a mermar la ejecutividad del título.
CUARTO: Que efectivamente en cuanto toca a la excepción del N° 14, o de nulidad de la obligación, los jueces pusieron de cargo de la ejecutada acreditar los supuestos de hecho en que se fundó esta nulidad por causa ilícita o falta de causa, en tanto se adujo que tales facturas ni siquiera pudieron ser emitidas ya que los estados de pago no coincidían con el valor de las facturas, y más allá de eso, aquellos precisos estados de pago que se mencionan al oponer la excepción, arrojaban un saldo a pagar igual a cero, por falta de avance de las obras.
QUINTO: Que es necesario destacar que gran parte del recurso en análisis versa sobre la falsa aplicación del artículo 3° inciso 5 de la Ley N° 19.983 en relación a lo dispuesto en los artículos 75 del DS. N° 250, que contiene el Reglamento de la Ley N° 19.886 sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, vinculado todo ello, entre otras normas, a lo prescrito en el artículo 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En este punto crucial se intenta demostrar que hacen excepción a la regla de inoponibilidad de excepciones que contiene el actual texto del artículo 3° de la Ley N° 19.983 (con la modificación introducida por La Ley N° 20.956 de 2016), tanto el artículo 75 del DS. N° 250 del Ministerio de Hacienda, - que impide al órgano estatal proceder al pago existiendo obligaciones y multas pendientes -, lo que se traduce en que la obligación no es actualmente exigible, cuyo sería el caso, según la recurrente, para los efectos de la excepción del N° 7 citada; así como también hace excepción y prima por sobre el artículo 3° de la Ley 19.983, el artículo 19 inciso tercero del DL. 1.263, que tampoco permite el pago cuando no se ha tramitado totalmente un estado de avance de las obras contratadas, lo que sería también la situación de hecho en estos autos en relación a la excepción de nulidad de la obligación.
SEXTO: Que, como es posible apreciar de lo recién consignado, previo al análisis de la discusión acerca de la primacía de las normas citadas en lo que precede, y de si hacen o no excepción a la regla que contiene el artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.983, que – para lo que interesa a este estudio – hace inoponible al cesionario de una factura, entre otras alegaciones, la falta de prestación de los servicios, era preciso que el fallo estableciera como hechos de la causa los presupuestos fácticos en los que descansan ambas excepciones opuestas, esto es, que hubiera obligaciones o multas pendientes que el emisor de las facturas debía satisfacer – en el caso de la falta de exigibilidad hecha valer respecto de la excepción del N° 7-, y o, que las facturas de autos no pudieron emitirse porque los estados de pago no eran coincidentes con los montos en ellas contenidos, y o que los estados de pago arrojaban saldos a solucionar iguales a cero, esto, en el caso de la excepción de nulidad de la obligación por falta de causa, o por causa ilícita.
SÉPTIMO: Que los hechos antes descritos, elementales para la resolución del conflicto y fijar así el marco factual al que correspondería aplicar el derecho, no forman parte del fallo atacado. Como lo ha señalado reiteradamente este tribunal, es facultad privativa de los jueces del grado establecer los hechos atingentes a la decisión del conflicto, y ello, luego de la ponderación judicial de la prueba rendida, proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se hubiere denunciado eficazmente y establecido que se incurrió en vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.
En tales circunstancias no compete a esta Corte adicionar otros hechos que los determinados por los jueces del fondo y que se avengan a las pretensiones de la parte recurrente, así como tampoco es posible variar los ya establecidos, que resultan ser inamovibles para el tribunal de casación.
Es en este contexto que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil preceptúa en lo que aquí interesa, que: “Cuando al Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido…”
OCTAVO: Que sobre el particular la ejecutada, en el recurso en examen, ha esgrimido que no obstante que allegó prueba suficiente para acreditar los supuestos se hecho de sus excepciones en particular en cuanto concierne a la nulidad de la obligación, los jueces no la consideraron y omitieron ponderarla. Tal argumentación no tiene cabida en un arbitrio de fondo que tiene por objeto examinar la aplicación de la ley y el derecho a los hechos establecidos por los jueces del grado, y debió ser hecha valer por la vía procesal especialmente prevista al efecto, esto es, mediante el recurso de nulidad formal, lo que no ocurrió en el presente caso.
NOVENO: Que aun cuando lo hasta aquí razonado es suficiente para desestimar el recurso por carecer de los elementos fácticos en que se sustentan los yerros jurídicos que se ha hecho valer, preciso es también señalar que, obviando la imprecisión del petitorio del arbitrio en tanto pide confirmar el fallo de primer grado, sí es relevante indicar, a mayor abundamiento, que versando las excepciones esencialmente sobre la falta de actual exigibilidad de las obligaciones contenidas en las facturas, y sobre la nulidad de las obligaciones por causa ilícita o falta de causa, resultaba indispensable que el recurso acusara además la infracción de los artículos 437 del Código de Procedimiento Civil, 1681 y 1682 del Código Civil, al tiempo que debió denunciar y desarrollar la infracción de los artículos 4 y 5 de la Ley N° 19.983, que han servido de sustento básico a la decisión que se impugna. Tales omisiones, no pueden ser subsanadas por este tribunal por estarse en presencia de un arbitrio de derecho estricto, de manera que, aun si fuese efectivo que se quebrantaron las normas que la ejecutada denuncia, la falta de cuestionamientos respecto de las que acaban de mencionarse, obsta también a que el arbitrio pueda tener acogida.
DÉCIMO: Que todo lo precedentemente argumentado lleva necesariamente a concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otro tipo de consideraciones.-
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Colman Vega, en representación del ejecutado y en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol Nº 139.845-20.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Raúl Fuentes M.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.