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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11378-202116 mar 2022
Fecha
16 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
Banco Santander Chile con Comercializadora y Exportado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1200-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 844-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 464, 785
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Acción ejecutiva · Prueba de un hecho negativo · Inversión de la carga de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Fuerza probatoria de las presunciones · Carácter de instrumentos públicos · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Excepción de falta de personería o de representación legal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11378-2021, 16 de marzo de 2022, «Banco Santander Chile con Comercializadora y Exportado (e)»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de marzo de dos mi veintidós.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, Rol Nro. C-844-2018, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco Santander Chile con Comercializadora y Exportadora Royal SpA”, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de falta de personería del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, deducida en contra del primer Pagare N ° 420018254912 y se dejó sin efecto el mandamiento referente a la suma de $34.823.635; y se rechazaron las demás excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto del Pagare N° 42001812026, por la suma total de $30.000.000, más intereses pactados, sin costas.

El ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de quince de enero de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia objetada ha infringido los artículos 1698, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 160, 426, 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los sentenciadores alteraron el onus probandi, vulnerando con ello las normas reguladoras de la prueba.

Explica que la defensa del ejecutado se limitó a desconocer la representación de la persona natural que compareció en representación de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, quien suscribió el pagare Nº 420018254912, esto es, no negó la deuda, no objetó el pagaré y no rindió prueba alguna para acreditar los supuestos de su excepción.

Añade que el pagaré antes singularizado, en que se fundó la demanda ejecutiva, fue suscrito ante el notario público, quien previa verificación de la identidad de nombre reservado, luego de constatar además que actuaba como mandatario de los ejecutados y en representación de Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada, autorizó la firma.

En tal contexto, sostiene que la sentencia recurrida incurrió en un error de derecho, pues para arribar a la conclusión de que la excepción opuesta debía ser acogida, invirtió el peso de la prueba, trasladando a su parte la obligación de probar los supuestos fácticos de la excepción opuesta por la contraria y, asimismo, no les concedió el correspondiente valor probatorio a los instrumentos acompañados, no objetados.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El Banco Santander Chile interpuso demanda ejecutiva en contra de Comercializadora y Exportadora Royal SpA, representada legalmente por nombre reservado, y en contra del aval, fiador y codeudor solidario nombre reservado, invocando como título ejecutivo dos pagarés suscritos por la demandada, entre ellos, el Pagaré N° 420018254912.

Expone que el documento antes singularizado fue suscrito el 19 de marzo de 2018, por nombre reservado, en representación de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, y como mandatario del deudor, quien se obligó a pagar a la orden del Banco Santander Chile, el 20 de marzo de 2018, la cantidad de $34.823.635; dinero que recibió en mutuo con motivo del Contrato de Plan de Servicios Financieros, suscrito el 22 de diciembre de 2014.

2.- El ejecutado, en lo pertinente, opuso la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la falta de personería del que comparece en nombre de otro. Si bien reconoce que se concedió un mandato a Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Ltda. para que en su nombre y representación suscribiera documentos mercantiles, en especial pagarés, cuestiona que en el mencionado documento concurre nombre reservado, en representación de Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Ltda., sin que se haya acompañado documento alguno que acredite que esa persona ostenta la personería o representación convencional de la empresa recaudadora, lo que debe demostrarse al momento de despachar el mandamiento de ejecución y embargo, y no en una etapa posterior.

3.- Evacuando el traslado conferido, el ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, indicando que el pagaré en cuestión fue suscrito por nombre reservado, en representación de Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada, persona jurídica que actuó como mandataria del deudor, en virtud de un mandato otorgado al banco para facilitar el cobro de las sumas adeudadas.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que acogió la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil respecto del pagaré N° 420018254912, reflexionando para ello que del examen de los documentos acompañados se constata que el 22 de diciembre de 2014 se celebró entre las partes el Contrato de Plan de Servicios Financieros, donde en su cláusula 14.2. aparece con claridad que el deudor autoriza a Gestión Recaudación y Cobranzas Limitada a suscribir, entre otros instrumentos, pagarés, sin hacer restricción alguna, quedando con esto acreditado el poder que tiene de dicha entidad, para poder suscribir el pagaré objeto de cobro.

Sin embargo, sostiene que no existe en la causa documento alguno que acredite la personería de nombre reservado para representar a Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Ltda., y suscribir a su nombre pagares, motivo por el cual acoge la excepción interpuesta.

CUARTO: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados, cabe tener presente que de la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos por el recurrente en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen como objeto medular el sostener que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al invertir el peso de la prueba, en tanto no exigieron al ejecutado acreditar que nombre reservado carecía de facultades para representar a Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada, no obstante ser ese el supuesto fáctico de la excepción opuesta por dicho litigante.

QUINTO: Que lo anterior traduce la acusación de haberse vulnerado leyes reguladoras de la prueba, mencionándose expresamente el artículo 1698 del Código Civil.

Debe consignarse que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen disposiciones básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, pero dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado, corresponde, desde luego, desestimar el capítulo del recurso fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha acontecido, como se expondrá a continuación.

Sobre este punto es necesario recordar que, como principio general, corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situación adquirida, sin embargo, existen ciertas excepciones a esta regla.

SÉPTIMO: Que, en la especie, la excepción planteada se basa en la falta de poder suficiente de la persona natural que compareció en representación de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada. La doctrina reconoce las dificultades que presenta un supuesto fáctico de esta naturaleza y se ha sostenido en ciertas ocasiones las fuentes de prueba son conocidas o están a disposición de la parte que no tiene la carga de probar un hecho, o cuando se ignora el dato fáctico que debe ser alegado. “Este caso se presenta como una situación de desequilibrio en relación a la posibilidad de aportar los medios de prueba relevantes e idóneos para la determinación de la verdad. Una de las partes cuenta con la información respecto del hecho que se debe acreditar, mientras la otra, al tiempo de carecer de esa información, tiene la carga de probarlo. Es evidente que la posición que ostenta la parte en un determinado proceso siempre condiciona, facilita o limita sus probabilidades de éxito en el ejercicio probatorio. Lo relevante, sin embargo, será que esta dificultad no se transforme en una imposibilidad de levantar la carga de la prueba y generar indefensión desde el punto de vista procesal”.

Asimismo, “la prueba del hecho negativo resulta más compleja cuando más vagas e indeterminadas son las circunstancias de espacio y tiempo. En estos casos se reconoce que técnicamente nos enfrentamos a la prueba de un hecho imposible, y en tal sentido se postula la inversión de la carga de la prueba. La postura de nuestra jurisprudencia respecto de esto ha sido fluctuante; en ocasiones ha estimado que el hecho negativo no requiere prueba, trasladando su carga a la contraparte. En otras, ha dicho que el hecho negativo presenta dificultades probatorias respecto del sujeto que lo alega, pero que no exonera ni traslada la carga de la prueba a la otra parte, aunque sí supone una apreciación mucho menos rigurosa que para un hecho positivo” (Revista de Derecho Universidad Católica del Norte Sección: Estudios Año 22 - Nº 1, 2015 pp. 209-257, LAS DIFICULTADES PROBATORIAS EN EL PROCESO CIVIL. TRATAMIENTO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, CRÍTICAS Y UNA PROPUESTA, Iván Hunter Ampuero).

OCTAVO: Que los jueces estimaron que la carga de acreditar la representación de nombre reservado en favor de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada recaía en el acreedor y, en tal sentido, concluyeron que el ejecutante no cumplió con ese deber. Se trata, como se ha venido analizando en los motivos anteriores, de una situación especial que invierte la regla general de que el ejecutado debe acreditar los supuestos fácticos de su excepción, pues quien podía demostrar la representación de quien actúa a nombre de la institución financiera, esto es, si el mandatario era o no delegado del Banco, es el ejecutante, quien tiene en su poder dicha información, lo que en este caso no hizo, concordando esta Corte con el razonamiento que los jueces de la instancia hicieron al efecto, lo que descarta la infracción al ya citado artículo 1698.

NOVENO: Que debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen o que se han mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

DÉCIMO: Que en lo referente a la prueba de presunciones que la parte impugnante estima contrariada en los razonamientos de los jueces del mérito, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil. Esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

De este modo no caben dudas de que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que lo asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación.

UNDÉCIMO: Que, en el mismo sentido, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil no resulta pertinente al medio de impugnación en estudio, dado que sabido es que dicha norma consagra la regla fundamental que en el ámbito procesal sujeta a los tribunales a fallar lo alegado y probado por los litigantes, salvo aquellos casos en que la ley los autorice para proceder de oficio; luego, se trata de un precepto ordinatorio litis que, en tal carácter, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo.

DUODÉCIMO: Que, no habiéndose establecido la infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las acusadas transgresiones en que habrían incurrido los jueces del fondo sólo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos. Lo anterior, por cuanto se estimó que en la especie no se acreditó la personería de nombre reservado para representar a Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Ltda., y suscribir a su nombre el pagaré N° 420078254912.

El hecho antes reseñado resulta inamovible para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad que se revisa.

DÉCIMO TERCERO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.

En consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Enrique Labra Muñoz, en representación del ejecutante Banco Santander Chile, en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil veintiuno.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Maggi y del Abogado Integrante señor Munita, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación deducido sobre la base de la vulneración al artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual tienen en consideración:

1°.- Que la segunda excepción del artículo 464 del Código de Procedimiento del ramo admite tres situaciones diferentes, a saber: falta de capacidad del demandante, falta de personería del que comparece en su nombre y falta de representación legal de quien comparece en su nombre. “El problema es determinar si el demandante es o no capaz, si el mandatario tiene o no facultad de actuar en su nombre, y si el representante legal del mismo es en verdad tal representante, debe ser resuelto a la luz de las disposiciones de fondo o substantivas por cuanto el Código de Procedimiento Civil no contiene normas al respecto.” (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, T. IV, pág. 30).

2°.- Que, en razón de lo antes expuesto, y volviendo a los argumentos expuestos por el ejecutado al fundar la referida excepción, se advierte que no guardan debido correlato con los alcances de la defensa intentada, toda vez que el ejecutado no cuestiona la representación o facultad legal del abogado Enrique Labra Muñoz, quien comparece e interpone la demanda en favor del Banco Santander Chile, de modo que no ha discutido la capacidad ni mucho menos la legitimación del aludido abogado para actuar en representación judicial de la entidad demandante, como tampoco respecto de la personería del apoderado judicial que en su calidad de abogado comparece en nombre del ejecutante, ni de las facultades de éste para representarlo.

3°.- Que, en definitiva, lo que se ataca en virtud de la excepción opuesta es la validez del título, lo que es materia de otra excepción, específicamente, la del numeral séptimo del ya citado artículo 464, la que no fue opuesta en contra del pagaré N° 420018254912, circunstancia que impedía dar lugar a la defensa planteada por el ejecutado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.

Rol N° 11.378-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P. Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.