Alegaciones de derecho no invocadas anteriormente
- Fecha
- 30 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Forestal Arauco S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 459-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 87-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Alegaciones de derecho no invocadas anteriormente · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Alegaciones nuevas recurso de casación · No indica forma en que se infringen las normas · No expresa vicio o defecto en que se funda · Legitimado pasivo · Acción reivindicatoria · Reivindicación de cuota · Recurrente no denuncia infracción a normas reguladoras de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27479-2020, 30 de marzo de 2022, «Forestal Arauco S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-87-2017 del Juzgado de Letras de Quirihue, caratulados “Forestal Arauco S.A. con nombre reservado”, juicio ordinario sobre reivindicación de cuota, mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve se rechazó la demanda, sin costas.
La actora impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y en pronunciamiento de diecisiete de febrero de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el libelo anulatorio y confirmó lo resuelto en primer grado.
En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia transgrede los artículos 1545 y 582 del Código Civil. Señala que habiendo quedado asentado que en el año 2000 Forestal Celco S.A. –hoy, la recurrente- celebró con Elizabeth y nombre reservado un convenio de plantación de árboles en los predios de las demandadas, que se pactó que el dominio del cincuenta por ciento de los árboles correspondería a su parte y que la referida plantación se encuentra dentro de los predios cuyo dominio alegan los demandados, la sentencia la priva de su cuota en razón de una errada interpretación y aplicación del efecto relativo de los contratos, pues aunque una convención no sea obligatoria para terceros que no han concurrido a su celebración, tampoco pueden desconocer los derechos que emanan de ella, como sucede, por ejemplo, con una compraventa, en la que los terceros no pueden desconocer al comprador “el derecho de dominio que adquiere con la compraventa”, o con un arrendamiento, estándole vedado a los terceros desconocer el derecho del arrendador a ocupar el bien arrendado. Expresa, en consecuencia, que el contrato siempre tendrá eficacia contra terceros aunque no un efecto obligatorio, citando doctrina en apoyo de tal afirmación.
Aplicando esos principios al caso de autos, explica que en virtud del convenio de forestación que celebró en su oportunidad con quienes aparecían como propietarios de los inmuebles, adquirió el dominio sobre el cincuenta por ciento de las plantaciones de árboles que ella misma efectuó en esos predios, derecho que no puede ser desconocido por los demandados aduciendo ser terceros ajenos al contrato, sin que el dominio sobre los inmuebles que ostentan tampoco los autorice a apropiarse de la proporción de árboles que pertenece a la actora.
Sobre esto último, aduce además la infracción del inciso final del artículo 669 del Código Civil puesto que al dejar establecido el fallo que los demandados son dueños de los terrenos en que se encuentran los bosques reclamados por su parte, ello quiere decir que como se plantó en terreno ajeno, para hacerse de las plantaciones los demandados deben previamente pagar su valor. Hasta entonces, el dominio corresponderá a la recurrente y está legitimada a reivindicar la proporción que le pertenece, aun cuando los demandados hayan accedido a la propiedad de los predios mediante el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2.695.
SEGUNDO: Que en cuanto es de interés para la acertada resolución del recurso recién enunciado es necesario referir que en estos autos Forestal Arauco S.A. interpuso demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado, nombre reservado, Inmobiliaria e Inversiones C.A.V. Limitada y Casiano nombre reservado, aseverando ser propietario de una cuota proindiviso de los bosques plantados en terrenos de propiedad de los demandados, que adquirió en virtud de sendos convenios de plantación celebrados el año 2000.
El primero fue acordado entre Forestal Celco S.A., antecesora de la demandante, con nombre reservado, respecto de una superficie referencial de 42 hectáreas que forma parte del denominado Lote Dos, bien raíz inscrito a fojas 21 vuelta número 38 del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue a nombre de nombre reservado.
El segundo convenio se celebró entre Forestal Arauco S.A. y nombre reservado y versa sobre una superficie de 34,5 hectáreas, parte del predio rústico de mayor extensión denominado "San nombre reservado", integrado por tres lotes que forman un solo paño ubicado en la ex subdelegación de igual nombre, comuna de Quirihue, inscrito a nombre de nombre reservado a fojas 32 vuelta Número 64 del Registro de Propiedad del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue.
En ambos casos se pactó que la ejecución se efectuaría por un plazo de 20 años, se determinó que a cada una de las partes le corresponde el 50% sobre las plantaciones y se constituyó un derecho real de usufructo sobre los referidos retazos, gravámenes inscritos a favor de Forestal Celco S.A. y Forestal Arauco S.A. a fojas 61 vuelta y 62 vuelta, números 78 y 79 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2000 a cargo del mencionado Conservador, respectivamente.
Adujo que fue impedida de la posesión material de su cuota por hechos de los demandados y producto de las inscripciones de dominio que fueron practicadas al amparo de las normas del Decreto Ley 2.695 sobre los retazos en los que se encuentran las plantaciones y de las que emana la actual propiedad de su contraparte.
Sobre la base de lo previsto en los artículos 889 y 892 del Código Civil y en razón de su calidad de comunero, reivindicó sus cuotas proindivisas, pidiendo se declarara su dominio sobre ellas, su calidad de “coposeedor” de cada uno de los retazos de propiedad de los demandados y que estos deben permitirle el uso y goce de la cosa, a prorrata de su cuota.
Los demandados comparecieron al juicio instando por el íntegro rechazo de la demanda, cuestionando su legitimación pasiva, aseverando ser poseedores inscritos de los inmuebles y controvirtiendo la concurrencia de los presupuestos de la acción deducida y aun su vigencia.
TERCERO: Que el fallo dejó asentada la existencia de los convenios de plantación en los términos que fueron relatados por la actora y la constitución del derecho de usufructo a la que también se refirió esa parte.
Igualmente estableció que los demandados son propietarios de los inmuebles dentro de los cuales se encuentran las plantaciones materia de autos y que esas inscripciones dominicales, practicadas los años 1998, 2006 y 2008, provienen de la subdivisión de dos predios que originalmente, en los años 1983 y 1984, fueron inscritos a nombre de nombre reservado y su hermano nombre reservado mediante el procedimiento contemplado en el Decreto Ley 2.695
Sobre la base de esos hechos manifiestan los juzgadores que el contrato de plantación de bosques celebrado por la demandante con nombre reservado y nombre reservado el 27 de Octubre del año 2000 en virtud del cual estos últimos aportan un terreno para que la actora efectuara una plantación de bosques, “produce sus efectos solamente entre aquellos que concurren con su voluntad a la celebración de dicho contrato, esto es, sólo quedan ligados los otorgantes, ya que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes. Pero respecto de los terceros, los extraños al acto, los que no han intervenido en su formación, no quedan afectados por él en ninguna forma.”
Coligen de ese modo que como los demandados de esta causa no intervinieron en dicho contrato, no pueden ser alcanzados por sus efectos, en cuya generación y perfeccionamiento no participaron.
Expresan además que tampoco se cumple los presupuestos de la acción reivindicatoria intentada, pues se encuentra acreditado que los demandados son dueños de los terrenos en los que se encuentran los bosques reclamados por la actora, que son inmuebles por adherencia, y como dueños de dichos terrenos, pueden ejercer sobre ellos todas las facultades posibles, teniendo un poder soberano para usar, gozar y disponer de ellos a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo. Y añaden, en fin, que la acción intentada debe dirigirse en contra del poseedor no dueño de las especies reivindicadas, pero en el caso de autos ha resultado que los demandados son propietarios de los terrenos y de lo que se encuentra en ellos, razón por la cual la presente acción no puede prosperar.
CUARTO: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible entonces que el recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros recursos en general.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su incumbencia.
QUINTO: Que ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.
SEXTO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis debe concluirse que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como ya ha quedado de manifiesto, el asunto que la recurrente somete a la decisión de este tribunal dice relación con la aplicación de los artículos 1545 y 582 del Código Civil, en circunstancias que el juicio versa sobre la procedencia de una acción reivindicatoria de cuota singular y fue la inconcurrencia de esos presupuestos una de las razones que consideran los jueces para desestimar la pretensión.
Sucede entonces que aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores quebrantaran las disposiciones del modo que la recurrente sugiere, la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la precisa normativa que analizan para desestimar la pretensión reivindicatoria le resta toda relevancia a la particular inobservancia de aquella acusada por dicha parte, en tanto es ese aspecto el que conduce a los sentenciadores a adoptar la decisión censurada.
En consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que define la controversia, esto es, los artículos 889 y 892 del código sustantivo, el recurso pierde significado porque esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo, es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. Y en tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la transgresión del inciso final del artículo 669 del Código Civil, debe aclararse que el juicio no versó sobre los derechos que consagra esa disposición sino sobre la reivindicación de una cuota proindivisa que adujo tener la actora. Esa fue la pretensión deducida y a ella se circunscribió el debate. Luego, resulta inadmisible que el recurso pretenda introducir un cuestionamiento sobre aspectos distintos de los discutidos en el juicio sin que hubiesen sido invocados en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar la norma en referencia, en los términos que indica la impugnante, al caso sub lite.
De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.
Por lo demás, el arbitrio tampoco podría prosperar, no solo porque dos de los demandados adquirieron los inmuebles con posterioridad a la época en que la demandante señaló haber efectuado plantaciones, sino porque, en definitiva, en este punto persigue alterar la decisión sin modificar los hechos asentados, habida consideración a que no ha sido denunciada la infracción de las leyes reguladoras de la prueba.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Como en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos sobre los que se explica la infracción que se viene analizando, la aspiración anulatoria queda desprovista de sustento material.
OCTAVO: Que, en consecuencia, del modo en que fue formulada, la casación no puede tener acogida.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ramón Domínguez Aguila en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L.
Nº 27.479-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Contreras, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.