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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18953-202131 mar 2022
Fecha
31 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
nombre reservado con Empresa de Servicios Tecnicos e Industriales Compañia Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10657-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24414-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Manifestación de voluntad · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Prescripción parcial · Cuotas de la deuda · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18953-2021, 31 de marzo de 2022, «con Empresa de Servicios Tecnicos e Industriales Compañia Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 18953-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Visto:

En estos autos ejecutivos rol C-24414-2017 tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados "nombre reservado con Empresa de Servicios Técnicos e Industriales Compañía Limitada”, por sentencia de cuatro de junio de dos mil diecinueve se acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, rechazando la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y distribuyó entre las partes el pago de las costas.

El fallo de primer grado fue apelado por la demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo revocó y en su lugar acogió totalmente la excepción de prescripción, con costas por decisión de cinco de febrero del año en curso.

En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 1496, 1545, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil; y el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que el pagaré cuyo cobro se persigue contiene una cláusula de aceleración facultativa, de manera que la exigibilidad del total de la obligación se produce desde la fecha en que el acreedor manifiesta su inequívoca voluntad de cobrar el saldo insoluto de la obligación, lo que ocurre al momento de presentar la demanda el día 8 de septiembre de 2017. Añade que los jueces de fondo realizan una interpretación equivocada al determinar que el no pago de una cuota deriva en la aceleración inmediata del total adeudado, lo que los llevó a acoger la excepción de prescripción en circunstancias que no ha transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la ley N° 18.092. Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que acoja en forma parcial la excepción de prescripción y respecto a la cuotas que se devengaron entre el 2 de noviembre de 2016 al 2 de marzo de 2017.

Segundo: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) El 8 de septiembre de 2017 el Banco nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de la sociedad Empresa de Servicios Técnicos e Industriales Compañía Limitada, de don nombre reservado y de doña nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $125.300.000. más los intereses pactados y costas de la causa, argumentando que es acreedor del pagaré Nº 50747336, suscrito el 2 de noviembre de 2015, que debía pagarse en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $1.500.000., salvo la última que sería de $120.639.147, con vencimientos los días 2 de cada mes, venciendo la primera el 2 de diciembre de 2015.

Añade que la demandada se encuentra en mora desde la cuota con vencimiento el día 2 de noviembre de 2016, y que este incumplimiento faculta al banco para exigir de inmediato, y como si fuera de plazo vencido, la totalidad de la deuda.

Termina señalando que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita;

b) El demandado fue notificado de la demanda ejecutiva el 14 de marzo de 2018.

c) El demandado opuso, en lo pertinente, la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, la acción cambiaria que emana del pagaré se encuentra prescrita, atendido que desde la fecha de la mora -2 de noviembre de 2016- hasta la fecha de la notificación de la demanda transcurrió el término de un año que consigna dicha norma.

d) El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la contraria.

Tercero: Que para acoger la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, el fallo impugnado sostuvo que la exigibilidad de la obligación que se demanda se verificó respecto del pagaré sub lite el 2 de noviembre de 2016, al haber incurrido el deudor en la situación fáctica de la que contractualmente pendía la aceleración del total de lo adeudado, hecho que consecuencialmente provocó el vencimiento del documento, es menester reflexionar, entonces, que al haberse notificado a los demandados el 14 de marzo de 2018, la acción ejecutiva proveniente de este título que se cobra en autos se hallaba extinguida por haber transcurrido en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092.

Cuarto: Que para una adecuada resolución del asunto cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

Quinto: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que producido el incumplimiento de pago respecto de una o más cuotas, el “Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido”.

Del modo en que las partes la han formulado puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

Sexto: Que, no obstante lo expuesto, debe considerarse que el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 8 de septiembre de 2017 y notificó la acción al ejecutado el 14 de marzo de 2018, de modo que a esta última fecha había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyos vencimientos acaecieron entre el 2 de noviembre de 2016 al 2 de marzo de 2017. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

Séptimo: Que en esta línea de razonamientos cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

Así las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar, en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, salvo la situación de las cuotas ya vencidas; por tanto, independientes de la cláusula de aceleración;

Octavo: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a rechazar la solicitud de declarar la prescripción de la acción ejecutiva en término absolutos, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos únicamente se encontraba extinguida en lo que concierne a las cuotas con vencimiento entre el 2 de noviembre de 2016 al 2 de marzo de 2017 por haber transcurrido a su respecto más de un año, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

En consecuencia, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley N° 18.092 debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción sólo en forma parcial de acuerdo a lo expresado.

Noveno: Que, en consecuencia, los jueces de fondo han incurrido en un error de derecho al acoger la prescripción respecto a toda la deuda, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene desde que tal infracción ha conducido a una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Del Campo Brahm, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veintiuno, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

A los escritos folio N° 108.411-2021 y 112.510-2021: a lo principal y otrosí, estése a lo obrado en autos.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Eduardo Fuentes B.

Rol N° 18.953-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y el Ministro Suplente Sr. Raúl Mera M. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.