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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39682-202031 mar 2022
Fecha
31 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Medicenter S.A.CON Coresam
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16304-2018
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31536-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 341, 428, 768, 772, 775, 785
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Revisión de los hechos · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39682-2020, 31 de marzo de 2022, «Medicenter S.A.CON Coresam»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos Rol C-31.536-2016 del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Medicenter S.A. con nombre reservado”, juicio ordinario de cobro de pesos, mediante sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho fue desestimada la demanda, sin costas.

Apelado el fallo por la actora, en pronunciamiento de trece de marzo de dos mil veinte la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente asevera que la sentencia ha infringido los artículos 1437, 1438, 1445, 1470, 2196 y 2197 del Código Civil en relación con los artículos 341 y 428 del Código de Procedimiento Civil, transgresión que lleva a los jueces a concluir que su parte no cumplió con sus obligaciones y que, en consecuencia, no se encontraba facultada para efectuar el cobro de las prestaciones pactadas por contrato.

Afirma, no obstante, que comprobó haber emitido las facturas respectivas y demás antecedentes relacionados que justificaban el pago reclamado, acompañando en segunda instancia documentos que contenían un detalle muy superior al convenido con la demandada y que dan cuenta del servicio prestado, las órdenes de examen, el nombre y rut de los médicos que efectuaron las prestaciones y de los beneficiarios atendidos por ellos. Es decir, se trata de instrumentos que demuestran su cabal cumplimiento a lo estipulado en el contrato y que obedecen a un procedimiento en cuya virtud la demandada ya le había pagado otras facturas por servicios médicos realizados al amparo del contrato citado.

Sin embargo, el fallo no valoró la prueba allegada al proceso conforme lo establece el artículo 1437 del Código Civil y los sentenciadores establecen un incumplimiento contractual sin ponderar aquella voluminosa prueba documental, infringiendo las normas de valoración de la prueba al no efectuar el correcto análisis de los elementos producidos, considerando además que las facturas que fundan la acción de cobro de pesos no fueron objetadas por la contraria ni cuando se emitieron ni durante el transcurso del juicio, por lo que deben entenderse como aceptadas por esa parte.

SEGUNDO: Que para mejor comprensión del modo en que, a juicio de la recurrente, se han producido las infracciones de derecho que denuncia, es útil consignar que en estos antecedentes esa parte dedujo demanda en contra de la Corporación de Educación, Salud y Atención de Menores de Conchalí, reclamando el pago de $31.245.940, más intereses, reajustes y costas.

Explicó que el 23 de marzo de 2015 celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios para la realización de mamografías del programa denominado “Imágenes Diagnósticas”, por cuyos servicios se habría pactado pagar la suma única y total de $111.996.440, IVA incluido, debiendo su parte emitir la factura pertinente dentro de los primeros 10 días de cada mes, en las que constaren las prestaciones totales efectuadas en el mes anterior. Aseverando que desde el mes de agosto de ese año la contraria se encuentra en mora en su obligación de pago, demandó la solución de lo debido de acuerdo al monto consignado en las facturas que acompañó, fundando su pretensión en lo previsto en los artículos 1437, 1444, 1467, 1489, 1545, 1546 y 1567 del Código Civil.

La demandada contestó el libelo solicitando su íntegro rechazo. Reconociendo haber celebrado el contrato aludido por su contraparte, explicó que para el pago de las prestaciones que debía proporcionar la actora, ella debía acompañar las facturas y un documento con detalle del servicio otorgado, con copia de las órdenes de exámenes emitidas por el médico tratante de Coresam incluyendo un listado con el nombre, rut de los beneficiarios atendidos en el mes anterior, la fecha de prestación y, además, un informe previo del respectivo consultorio que debía enviarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes al Departamento de Salud.

Luego, como en algunas oportunidades no se recibieron los antecedentes citados, refirió estar impedida de hacer el pago por falta de acreditación de la prestación de los servicios.

Sobre la base de lo estatuido en los artículos 1545 y 1698 del Código Civil, expresó que corresponde a la actora acreditar el cumplimiento de sus obligaciones y que las facturas acompañadas resultan insuficientes, por sí solas, para justificar la existencia de la obligación demandada.

TERCERO: Que la sentencia dejó establecido que la actora se obligó, conforme lo estipulado en la cláusula segunda del contrato acompañado a los autos, a ejecutar las prestaciones de imágenes que se detallan en el fundamento noveno del fallo de primer grado, con los valores que en cada caso se indican; que por esas prestaciones la demandada le pagaría la cantidad de $111.996.440, IVA incluido; y que para que procediera el pago, la demandante debía presentar, en forma previa, la correspondiente factura con un documento anexo que contuviera el detalle del servicio prestado, con copia de las órdenes de examen, emitidas por el médico tratante de CORESAM, con listado conteniendo, también, el nombre y rut de los beneficiarios atendidos que se hubieren realizado los exámenes en el mes anterior, señalando la fecha de la prestación y un informe previo del respectivo consultorio, lo que debía enviar dentro de los primeros cinco días hábiles del mes al Departamento de Salud.

Asimismo, quedó establecido que la demandada no pagó algunas facturas, excusándose en que no se habrían acompañado todos los antecedentes estipulados en el contrato para proceder a los pagos respectivos.

Y también fue asentado que la actora no comprobó haber cumplido con la obligación contenida en la cláusula 3ª del contrato suscrito entre las partes, al no haberse acompañado los antecedentes médicos y de control que se previeron.

Coligen los jueces, en consecuencia, que “no ha podido nacer la obligación de la demandada de pagar tales facturas, precisamente, por no haberse acompañado los instrumentos que se fijaron como condición para proceder al pago de las facturas respectivas”.

Añaden los juzgadores de segundo grado que los documentos acompañados por la actora en esa instancia en nada alteran lo razonado en la sentencia en alzada, tanto porque “las facturas respectivas debían además, ser acompañadas con los antecedentes médicos y de control, previstos en el mismo contrato, cuestión que constituye una obligación previa, para que la demandada efectuara los pagos respectivos”, cuanto porque “al no haberse acompañado en esta sede los antecedentes médicos y de control que se previeron, para certificar dicha circunstancia y consecuente con ello, no ha podido nacer la obligación de la demandada de pagar tales facturas, en atención a que dicha documentación era una condición que debía ser cumplida para proceder al pago de las facturas respectivas”.

CUARTO: Que el tenor del libelo de nulidad hace necesario recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible entonces que el recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros recursos en general.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, por dejar de aplicarla a la hipótesis que correspondía hacerlo o por contravención formal.

Ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea del cumplimiento de las exigencias ya mencionadas.

QUINTO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis debe concluirse que el arbitrio no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como ya ha quedado de manifiesto, la pretensión invalidatoria se ha estructurado bajo la premisa de una eventual infracción a las normas reguladoras de la prueba, en circunstancias que no se ha estimado infringido ninguno de los preceptos legales que presentan semejante naturaleza, omisión que impide a esta Corte revisar la manera en que ha sido definida la quaestio facti de la discusión.

En efecto, el artículo 341 del código adjetivo solo describe los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio y el artículo 428 de ese mismo texto procesal dice relación con la apreciación comparativa que haga el tribunal del grado al preferir alguna de las probanzas por sobre otras, lo que constituye una facultad privativa de los juzgadores que escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, salvo que se justifique razonadamente la improcedencia de tal preferencia o que el fallo deje de explicitar las razones que permiten anteponer una probanza por sobre otra, lo que no sucede en la especie, máxime si se considera que el reproche se formula sobre la base de una falta de ponderación de determinados elementos de convicción, inobservancia que, de existir, ameritaría la interposición de un libelo destinado a corregir ese defecto formal, arbitrio que evidentemente es distinto al que se ha se ha interpuesto.

SEXTO: Que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, ninguna de las cuales, como ya fue advertido, se aduce quebrantada.

Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

De este modo, si en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni tampoco fijar aquellos sobre los que se explica la infracción que acusa la impugnante, es indiscutible que el recurso queda desprovisto de sustento material.

SÉPTIMO: Que, por lo demás, la recurrente tampoco desarrolla la manera en que se habrían quebrantado las normas sustantivas que indica en su recurso ni el modo en que esos errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, pues la mera enunciación de esos preceptos ciertamente no satisface los requerimientos previstos en el artículo 772, en relación a los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo.

OCTAVO: Que, en consecuencia, el defectuoso modo en que fue formulada impide acoger la casación de fondo en examen.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel José Díaz de Valdés Herrera, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de trece de marzo de dos mil veinte.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Egnem S., quien estuvo por invalidar de oficio la sentencia confirmatoria censurada y dictar el correspondiente fallo de reemplazo que haga lugar a lo demandado, en los términos que se exponen:

1.- Que en concepto de la disidente y cualquiera sean los términos del recurso de casación en el fondo interpuesto, corresponde analizar en forma previa, conforme lo previene el artículo 775 del Código Civil, si en la sentencia en examen se manifiestan vicios que den lugar a la casación en la forma.

2.- Que tal estudio da cuenta de un insoslayable defecto de carácter formal en que han incurrido los sentenciadores de segunda instancia y ello ciertamente incide en la acreditación de los presupuesto sobre los que descansan las pretensiones de la actora, pues la consideración contenida en el fallo en orden a que los instrumentos acompañados por la recurrente en nada alteran lo que venía decidido en primera instancia solo constituye una mera afirmación que evidentemente no autoriza a entender satisfecha la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ni da cuenta de que los juzgadores hayan examinado esos elementos probatorios del modo que lo impone ese precepto legal y que, valga recordar, constituye la única manera que les permitiría satisfacer la exigencia relativa al establecimiento de las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

Por el contrario, la carencia del análisis pormenorizado y detallado de los mencionados antecedentes naturalmente conlleva una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada.

3.- Que, entonces, la decisión de los sentenciadores de desestimar la demanda no se aviene al mérito de proceso, incurriendo los magistrados de segundo grado en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 de ese mismo cuerpo legal.

Tal defecto ameritaba ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio y dictar la consecuente sentencia de reemplazo que accediera a lo pedido, en el monto que pudiera ser establecido de acuerdo al mérito de la mencionada probanza.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L. y de la disidencia, su autora.

Rol Nº 39.682-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber ambas concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber respectivamente cesado en sus funciones. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.