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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42918-202114 abr 2022
Fecha
14 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3322-2021
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2443-2021
Ministros
Diego Munita Luco, Jean Matus Acuña, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 443, 459
Descriptores
Acción ejecutiva · Cómputo del plazo para oponer excepciones a la ejecución · Oportunidad del requerimiento de pago · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Notificación personal subsidiaria · Cédula de espera · Emplazamiento al juicio · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42918-2021, 14 de abril de 2022, «Banco de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 42918-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-2443-2021, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por resolución de trece de abril de dos mil veintiuno el tribunal de primer grado negó lugar a tramitar las excepciones opuestas a la ejecución, por extemporáneas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Contra este último pronunciamiento la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que en la sentencia cuestionada se infringirían los artículos 443 N°1, 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, apuntando que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al declarar extemporáneas las excepciones opuestas a la ejecución. En su libelo, quien recurre comienza exponiendo los antecedentes del proceso para luego puntualizar que el yerro se produciría en la determinación del plazo para oponer excepciones, ya que -según afirma- el requerimiento ficto practicado en el oficio del Receptor Judicial no se puede desligar de la notificación realizada en el domicilio de la ejecutada ubicado en domicilio reservado. Consiguientemente, aun cuando el requerimiento se haya verificado mediante cédula de espera en el domicilio del receptor en la comuna de Santiago, ello no puede alterar la circunstancia que la notificación, entendida como una actuación compleja, tuvo lugar fuera de la comuna asiento del tribunal.

Por las razones expuestas concluye señalando que el plazo para oponer excepciones era de ocho días, y de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron darle la tramitación que en derecho corresponde.

SEGUNDO: Que para un adecuado análisis del recurso es útil consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) El Banco Chile interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título un pagaré suscrito el 8 de marzo de 2021 por la suma de $5.200.000, con vencimiento el 25 de agosto 2020. Fundando su pretensión expuso que la demandada no pagó lo adeudado al vencimiento del instrumento mercantil, motivo por el cual, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado.

b) El día 31 de marzo de 2021 se notificó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio ubicado en domicilio reservado; mismo acto en que el Receptor Judicial dejó citada a la ejecutada, mediante cédula de espera, para que concurriese el día 1 de abril de 2021 a las 9:30 a su oficina con el objeto de requerirla personalmente de pago por la suma cuyo cobro se persigue.

c) Con fecha 1 de abril de 2021, ante la inasistencia de la parte ejecutada, se la tuvo por requerida de pago en su rebeldía en la oficina del Receptor Judicial ubicada en Paseo Rosa Rodríguez N°1375, of. 215, comuna de Santiago.

d) El 9 de abril de 2021 la parte demandada se opuso a la ejecución mediante las excepciones contempladas en los numerales 4, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

e) El tribunal de primera instancia declaró inadmisible las excepciones deducidas, por extemporáneas, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso, la crítica de ilegalidad apunta a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones a la ejecución, definiendo, a partir de ello, si la defensa ha sido desechada con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.

CUARTO: Que para resolver acertadamente la controversia que se trae a conocimiento de esta Corte resulta pertinente consignar que, con arreglo a lo prevenido por el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal, o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque siempre dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.

QUINTO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que al examinar la reglamentación en el tiempo referida al plazo para presentar oposición a la ejecución resalta la Ley de 8 de febrero de 1837, en virtud de la cual se estatuyó el procedimiento ejecutivo, caracterizado por la expedición por parte del tribunal del "mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor" (artículo 5°); procediéndose luego al embargo de bienes (artículos 20 y 21) y "hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate" (artículo 27) y, añadía: "el deudor tendrá́ el término de dos días naturales, contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución" (artículo 29). Posteriormente la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil acordó́ modificaciones al Proyecto, entre las cuales destaca la reforma del entonces artículo 429, en el sentido que el Sr. nombre reservado propuso -Sesión N°27- que se "suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio". Sobre este mismo punto, además “el señor Presidente indica que en todo caso el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así́ se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia". (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil. Poblete Cruzat Hnos. Editores, página 439).

SEXTO: Que lo antes reseñado deja en evidencia que las modificaciones y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil han determinado que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerlo en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego a embargarle bienes suficientes si aquél no paga lo que le viene requerido.

SÉPTIMO: Que es importante también destacar que la doctrina ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: la primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende, y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.

OCTAVO: Que, en síntesis, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, esto es, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, para así proveer a su adecuada defensa. Así entonces, la referida actuación procesal presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.

A la luz de lo ya dicho, vinculado con lo dispuesto en el artículo 443 N°1 del Código de Procedimiento Civil, el requerimiento de pago constituye en consecuencia una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá́ de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas. Lo anterior significa que el proceso en referencia se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que marca el punto de partida a la gestión procesal del requerimiento es posible mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código, y culminar con el requerimiento de pago.

NOVENO: Que en lo que concierne a la situación planteada en autos, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, no cabe sino adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales. La aplicación de tales directrices conduce a considerar que el trámite en mención debe entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal. Y no podría ser de otra manera, pues dicha actuación se relaciona con la primera finalidad del requerimiento, cual es la notificación de la demanda, y cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.

DÉCIMO: Que un enfoque distinto al ya plasmado significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, lo que no es aceptado por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley a través de medidas que aplacan su rigor, como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos. Máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que, como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada.

En este mismo sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente este máximo tribunal, entre otros, en los autos Roles Nros. 3183-2008, 555-2010, 1872-2013, 62098-2016, 36781-2017, 16382-2018 y 24248-19.

UNDÉCIMO: Que teniendo en consideración los lineamientos enunciados precedentemente y atendido que la parte ejecutada fue notificada de la demanda el 31 de marzo de 2021 de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en su domicilio ubicado en la comuna de Cerrillos, y constando además que se le dejó "cédula de espera" citándola a la oficina del receptor judicial situada en la comuna de Santiago a fin de requerirla de pago, actuación esta última que se llevó a efecto en su rebeldía el 1 de abril de 2021, resulta innegable que el requerimiento se inició con la notificación de la demanda en la comuna de Cerrillos y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado posteriormente en rebeldía. Consecuencialmente, la oposición del ejecutado por la vía de las excepciones formuladas en el escrito presentado el 9 de abril de 2021, no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue dentro del plazo de ocho días hábiles luego de haber sido requerida de pago, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

DUODÉCIMO: Que lo razonado deja en evidencia el desacierto en que incurrieron los jueces del fondo al aplicar el artículo 459 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, pues concibieron el requerimiento de pago como un acto simple que se habría materializado dentro de la comuna que sirve de asiento al tribunal, desatendiendo que se trata de un acto complejo que se inicia en el lugar en que se dio comienzo al trámite. Y tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues los jueces no tuvieron en consideración que el plazo para oponer excepciones era de ocho días, lo cual condujo -equivocadamente- a declararlas extemporáneas, computando un término inferior al señalado en la ley con tal objeto, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Claudia Maribel Becerra Canío, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°3322-21, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol N° 42.918-2021.