Sanción administrativa
- Fecha
- 16 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Fisco de Chile con Vestuarios Industriales S.A.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6860-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12708-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Miguel Vázquez Plaza
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Codigo sanitario: arts. 172, 174 - Descriptores
- Sanción administrativa · Sumario sanitario · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Aplicación de multa · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Normas del derecho común · Plazo de tres años · Aplicación subsidiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16983-2021, 16 de mayo de 2022, «Fisco de Chile con Vestuarios Industriales S.A.(E)»
Texto íntegro
7
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre obligación de dar caratulado “Fisco de Chile con Vestuarios Industriales S.A.” conocido por el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-12.708-2018, mediante sentencia de quince de enero de dos mil diecinueve fue rechazada la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, disponiéndose la prosecución del procedimiento hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas.
La demandada apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó en su pronunciamiento de cuatro de febrero de dos mil veintiuno.
En contra esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia transgrede el artículo 1698 del Código Civil en relación a los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 94 del Código Penal y “demás normas pertinentes”.
Aduce que se ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil porque su parte ha sido diligente en orden a probar todas las circunstancias alegadas, no existiendo razón para que los sentenciadores hayan resuelto del modo que lo hicieron, recriminando además que el fallo de segundo grado sólo se limita a confirmar el de primera instancia sin mayores argumentos, violándose la señalada norma legal al no haber dado por acreditados hechos que constan en el proceso.
Asegura que la sentencia Nº 7876 pronunciada por la autoridad sanitaria el 29 de octubre de 2015 y ratificada mediante Resolución Exenta Nª 5059 de fecha 22 de julio de 2016 –título invocado por el Fisco para cobrar la multa impuesta- no cumple con los requisitos para reconocerle mérito ejecutivo, pues no es posible revivir un título referido a hechos ocurridos hace casi 3 años mediante un simple certificado de ejecutoriedad emitido el 5 de marzo de 2018. Antes bien, la multa quedó firme una vez que la autoridad administrativa rechazó la reconsideración presentada por su parte. Luego, tratándose de un procedimiento sancionatorio administrativo, afirma que son aplicables supletoriamente las normas de prescripción de las faltas contempladas en el Código Penal, en particular el artículo 94 de ese compilado, que señala que respecto de las faltas, la acción penal prescribe en seis meses. Todo ello según la doctrina, las sentencias de este tribunal de casación y los pronunciamientos administrativos que cita, arguyendo que ese lapso que empezó a trascurrir luego de 5 días de haberse notificado a su parte la Resolución Exenta Nº 5059 que rechazaba su reconsideración administrativa y expiró el 9 de enero de 2017, ya había expirado a la data de notificación de la demanda de autos, sin que pueda entenderse renovada la acción de cobro con el certificado de ejecutoriedad de 5 de marzo de 2018, que es meramente declarativo de esa circunstancia.
Explica que la aplicación supletoria de la norma del Código Penal se impone ante la ausencia de norma expresa en el Código Sanitario que se ocupe de la prescripción, puesto que el procedimiento infraccional persigue la sanción de una falta, en este caso, por infracción al ordenamiento administrativo, y por lo tanto, debe darse esa calificación a los hechos denunciados, como manifestación del ius puniendi del Estado.
SEGUNDO: Que la mejor inteligencia del recurso recién enunciado amerita considerar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Mediante presentación de 26 de abril de 2018 la Abogada Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado dedujo demanda ejecutiva en contra de Vestuarios Industriales S.A. reclamando el pago de 200 unidades de fomento, en su equivalente en pesos, suma a cuya solución la sociedad demandada fue condenada en la sentencia dictada el 29 de octubre de 2015 recaída en un sumario sanitario incoado ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, fallo que invocó como título fundante de la ejecución, acompañando además copia de la Resolución Exenta Nº 5059, de 22 de julio de 2016, que negó lugar a la reconsideración solicitada por Vestuarios Industriales S.A.
2.- La demanda fue notificada el 4 de septiembre de 2018 y oportunamente la ejecutada opuso la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que fundó, en cuanto interesa referir, en la aplicación supletoria del artículo 94 del Código Penal, explicada sobre la base de las mismas argumentaciones de hecho y derecho que fundan su recurso de casación en el fondo, ya reseñadas.
3.- Al evacuar el traslado que le fuera conferido, la ejecutante instó por el rechazo de la excepción, manifestando que la sentencia sanitaria N° 7876 que impuso la multa –título ejecutivo de autos– fue dictada con fecha 29 de octubre del año 2015 y notificada con fecha 10 de noviembre del mismo año, fecha a contar de la cual, al tenor del artículo 2514 del Código Civil, la obligación se hizo exigible y comenzó a correr el término de prescripción de la acción ejecutiva, habida consideración a que el artículo 57 inciso primero de la Ley N° 19.880 expresa que, por regla general, la interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado.
En cuanto al lapso aplicable a la vigencia de la acción, manifestó que el nuevo texto del artículo 174 del Código Sanitario, modificado por la Ley N° 20.724 vigente desde el día 14 de febrero de 2014, determina que las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, señaló que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez denegará la ejecución cuando el título presentado tenga más de 3 años desde que se haya hecho exigible y el artículo 2515 del Código Civil preceptúa que el tiempo de prescripción de la acción ejecutiva es, en general, de 3 años, de modo que al haberse hecho exigible el crédito contenido en la sentencia sanitaria el 10 de noviembre de 2015, fecha en que se notificó a la demandada ese pronunciamiento dictado el 29 de octubre de 2015, el plazo de la acción ejecutiva se cumplía el 10 de noviembre del año 2018, siendo interrumpido con la notificación de la demanda de autos, verificada el 4 de septiembre de 2018. En consecuencia, la exigibilidad de la obligación no ha sido contada desde el certificado de ejecutoriedad acompañado en autos, como asevera la ejecutada y ese lapso no ha transcurrido.
En abono a esa interpretación, citó Dictámenes de la Contraloría General de la República que han reinterpretado el asunto, reconociendo que previo a la entrada en vigencia de la Ley 20.724, ante la ausencia de regulación específica, resultaban aplicables a las sanciones administrativas las normas sobre prescripción del Código Penal, tanto en lo referente al plazo dentro del cual ellas se extinguían, como a la posibilidad de que fuera declarada de oficio cuando el interesado no la alegaba. Pero con la Ley N° 20.724, publicada en el Diario Oficial el 14 de febrero de 2014, se definió que las resoluciones que establecen infracciones y determinan multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, conforme a lo estatuido en el artículo 2515 del código sustantivo.
Aclaró, por último, que los Dictámenes mencionados por la ejecutada fueron emitidos con anterioridad a la Ley N° 20.724, por lo que la interpretación que en ellos se contiene se encuentra desactualizada y derogada por la opinión jurídica del ente contralor. Y también mencionó fallos de este tribunal de casación que confirman la tesis que su parte propone sobre la materia en discusión.
TERCERO: Que como ya fuera enunciado en lo expositivo, la sentencia recurrida rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por la ejecutada, manifestando al efecto que “resulta atingente señalar que la norma aplicable para el caso de autos, no es otra que lo dispuesto en el artículo 2.515 del Código Civil, al referirse el mismo Código Sanitario en su artículo 174 inciso segundo, que los títulos ejecutivos que de ahí emanan se regirán por las normas del artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
En seguida, dejando asentado que con fecha 10 de noviembre de 2015 se notificó la sentencia N° 7876, que el 1 de agosto de 2016 se notificó Resolución Exenta N° 5059 y constatando que el 4 de septiembre de 2018 fue notificada la demanda ejecutiva, declaran que “a la fecha no ha transcurrido el plazo descrito en la norma de 3 años para declarar prescritas las acciones ejecutivas tendientes a obtener el cobro de lo adeudado...Plazo que por lo demás fue interrumpido con la notificación de la demanda ejecutiva”.
CUARTO: Que considerando que la data de inicio de la exigibilidad de la obligación contenida en el título fundante de la ejecución corresponde a la fecha en que fue notificada a la demandada la sentencia sanitaria que le impuso la multa objeto de cobro, el 10 de noviembre de 2015, no se aprecia que los sentenciadores incurrieran en los errores de derecho que la recurrente les atribuye, pues el plazo de prescripción de la misma es de tres años desde que la obligación se hizo exigible y ese término, conforme se desprende de los hechos asentados en el fallo, no había transcurrido a la fecha de notificación de la acción de autos.
Debe considerarse que el artículo 174 del Código Sanitario nada dice en relación al plazo de prescripción de la respectiva acción ejecutiva, ni tampoco se ocupa sobre la época de inicio de la exigibilidad de la obligación que, en la especie, pesaba sobre la ejecutada, toda vez que dicho precepto, incluido en el Código Sanitario recién en el año 2014, solo vino a precisar que las resoluciones de la autoridad sanitaria tienen mérito ejecutivo y que su cumplimiento es procedente según las reglas generales de esa clase de procedimiento, contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
Y si bien el Código Sanitario define el tiempo a partir del cual la obligación de pago a que se refiere la sentencia dictada en un procedimiento sanitario es exigible -al estatuir en su artículo 172 que: “Las sentencias que dicte la autoridad sanitaria podrán cumplirse no obstante encontrarse pendiente la reclamación a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo que por sentencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse sobre aquello”, ese cuerpo legal no contiene disposiciones especiales que se ocupen del término de prescripción extintiva de la acción de cobro emanada de una sentencia como la de autos.
QUINTO: Que, entonces, ante la falta de norma explícita en el ordenamiento sanitario sobre la materia en análisis y la manera en que debe suplirse ese vacío, corresponde acudir a las normas generales previstas en el Código Civil y no aquella aplicable a las faltas reguladas en el Código Penal.
En efecto, no parece procedente aplicar la prescripción de seis meses que para las faltas contemplan los artículos 94 y 97 del Código Penal, como pretende la recurrente, ya que la sola circunstancia que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal y tampoco puede reputársele como tal. Además, si bien la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado “ius puniendi” del Estado, se trata, en la especie, de una sanción administrativa, independiente de la criminal, sin que aparezca razonable que la prescripción se rija por las reglas aplicables a las faltas, en la medida que una prescripción tan breve como la que pretende quien recurre permitiría eludir las finalidades de la sanción, tanto en su carácter de efectiva represión de los ilícitos, cuanto en su dimensión preventiva general.
Como ya ha tenido ocasión de precisar esta Corte en la sentencia dictada en los autos rol 19.399-2020, “…las sanciones administrativas y penales comparten algunas características propias de su naturaleza -como el respeto a los principios de non bis in idem, pro reo y de irretroactividad de la ley sancionadora y, desde luego, la necesidad de prescripción de la respectiva acción persecutoria- pero esa constatación no amerita someterlas a un mismo estatuto de garantías, pues sus naturales diferencias son las que obstan a asimilar la contravención administrativa a una falta penal, única manera de arribar a un período de prescripción de seis meses para la pertinente acción persecutoria, la que surge de la naturaleza intrínseca del castigo, diferenciación que, además, está recogida en el artículo 20 del Código Penal, que estatuye que: “No se reputan penas… las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas”. Y entre estas últimas, naturalmente, se encuentran las que conciernen al Estado administrador como propias del ius puniendi que le pertenece en el marco administrativo respectivo”.
SEXTO: Que, en este escenario, la omisión normativa de definir un lapso razonable y prudente de prescripción en el Código Sanitario debe ser subsanada, como se dijo, acudiendo a las reglas generales del derecho común, aplicando el estatuto desarrollado en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil, en virtud del mandato expreso del artículo 2497 de ese cuerpo normativo, en cuanto dispone que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, es sabido que para que la prescripción opere se requiere la concurrencia de dos presupuestos capitales: la inactividad del acreedor -quien deja de ejercer un derecho del cual es titular- y que esa inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. Por ello es que se ha dicho que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor, desde que de acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía.
Naturalmente, debe añadirse a esos requisitos la circunstancia de que la acción sea prescriptible, o sea, que la ley admita posible su extinción por su falta de ejercicio; el hecho que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio y, en fin, que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.
Y, desde luego, que transcurra el término necesario para que la acción o el derecho se extingan.
OCTAVO: Que los mencionados presupuestos no confluyen en la situación que se examina, habida consideración a que la obligación de pago contenida en el título ejecutivo se hizo exigible el 10 de noviembre de 2015, fecha en que fue noticiada a la demandada la sentencia sanitaria dictada el 29 de octubre de ese año y el término de prescripción de tres años que comenzó a transcurrir en esa oportunidad, fue debidamente interrumpido el 4 de septiembre de 2018, cuando la acción de cobro fue notificada al deudor.
NOVENO: Que, en consecuencia, no se aprecia que los jueces hayan conculcado los artículos 464 N° 17 del Código de Enjuiciamiento Civil y el 94 del Código Penal, del modo que la recurrente expone.
Y si se considera además que la denunciada infracción del artículo 1698 del Código Civil se hizo consistir en omisiones que podrían dar lugar a vicios de carácter formal y no sustantivo y que su quebrantamiento podría tener influencia sólo en la medida que se aceptara que el término de prescripción es el que manifiesta quien recurre, necesariamente debe concluirse que la casación de fondo intentada no puede ser acogida.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gian Carlo Lorenzini Rojas, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el cuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P.
Rol N° 16.983-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Miguel Vázquez P., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firman los Ministros Suplentes Sr. Biel y Sr. Vázquez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado sus respectivos periodos de suplencia. Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.