Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 17 de mayo de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Corporacion Nacional del Cobre de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1106-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 3354-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Gloria Chevesich Ruiz, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) · Deber de cuidado y seguridad · Incumplimiento de normas de seguridad · Inspección Provincial del Trabajo (IPT) · Responsabilidad por infortunios laborales · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Fallecimiento de la víctima · Indemnización por daño moral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 149123-2020, 17 de mayo de 2022, «con Corporacion Nacional del Cobre de Chile»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rol C-3354-2016, caratulados “nombre reservado con Corporación Nacional del Cobre”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, viuda e hijos, respectivamente, y de don nombre reservado, en contra de Codelco Norte, División Chuquicamata. Asimismo, se rechazó aquella acumulada que dedujeron don nombre reservado y doña nombre reservado, en su calidad de suegros del trabajador fallecido.
Se alzaron los actores y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, rechazó el recurso de casación en la forma, y revocó la sentencia, solo en cuanto desestimó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, y, en su lugar, la acogió , debiendo pagar Codelco División Chuquicamata a título de indemnización de perjuicios por daño moral la suma de sesenta millones de pesos a doña nombre reservado y treinta millones de pesos a cada uno de los hijos ya mencionados, más intereses corrientes fijados para operaciones de dinero no reajustable, a contar de la fecha del fallo y hasta el día del pago, confirmando, en lo demás, la referida sentencia.
En contra de esta última decisión la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el apoderado de la recurrente alega dos causales de nulidad formal. La primera corresponde a aquella contenida en el artículo 768 número 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que se haya alegado oportunamente en juicio» por cuanto, en su concepto, al momento de dictarse la sentencia definitiva se vulneró el efecto de cosa juzgada formal de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2018, que citó a las partes a oír sentencia.
Explica, que el vicio se produce tras la acumulación de autos de la demanda interpuesta por los suegros del trabajador fallecido, decretada una vez que la causa principal se encontraba con la resolución que cita a oír sentencia vigente y firme, momento procesal en el cual el código citado establece que no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, no obstante lo cual, tras dicha acumulación, se rindió prueba en la causa acumulada, que fue considerada en definitiva para condenar a su representada.
La segunda causal que alega es aquella del artículo 768 número 5 de la recopilación procedimental, en una doble dimensión, al entender, por una parte, que la sentencia contiene considerandos contradictorios lo que trae consigo la “anulación” de sus fundamentos de hecho, en especial aquellos referidos al tipo de culpa atribuida a la demandada, entendiéndose primero que es responsable por infracción a reglamentos, para luego descartar dicha responsabilidad y determinarla sobre la base de la infracción al deber de cuidado.
Luego, y en el marco de la misma causal, señala que el fallo no cumple con el contenido mínimo de las sentencias definitivas, lo que la deja en indefensión, al no pronunciarse sobre las consideraciones de hecho y de derecho que le permitieron establecer una relación de causalidad entre el hecho imputado, -supuestas fallas mecánicas del vehículo Carry all conducido por el Sr. nombre reservado- y el resultado de su muerte.
Segundo: Que, en cuanto a la cosa juzgada, y como se ha establecido anteriormente por esta Corte, es necesario señalar que los requisitos de procedencia de esta causal consisten primeramente en que exista una sentencia previa en que se haya resuelto la controversia entre las partes, y que el respectivo litigante haya alegado la cosa juzgada oportunamente en el juicio. Esta sentencia puede tener la naturaleza de definitiva o interlocutoria, y en el caso de tratarse de este último caso, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil establece requisitos particulares, que son, además de contener la resolución del asunto controvertido, si la naturaleza del negocio lo permite, las circunstancias de los números 4 y 5 del artículo 170 del referido código.
Únicamente frente a la dictación de este tipo de resoluciones, y para determinar cuándo tienen el mérito de impedir la renovación del debate sobre un tema en el que ya existe cosa juzgada, nuestro Código siguió la doctrina de las tres identidades, por influencia de la doctrina francesa, lo que implica que se configurará sólo cuando coincidan todos sus componentes, esto es, los mismos sujetos, causa de pedir y cosa pedida, en los términos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que convoca al tribunal el vicio alegado no se configura, toda vez que la resolución que cita a oír sentencia no produce dicho efecto, al no resolver ningún asunto controvertido pues solamente se pronuncia sobre un trámite previo a la dictación de la sentencia definitiva, es decir, como no resuelve ninguna controversia entre las partes, no resulta siquiera de ser susceptible de analizarse bajo el prisma de la triple identidad, razón suficiente para descartar este primer capítulo de la nulidad formal.
Tercero: Que, en relación con la causal alegada en segundo lugar, planteada por el recurrente en una doble extensión, basta señalar que, tras analizar la fundamentación del fallo dictado por la judicatura del fondo, no se advierte la configuración de los vicios denunciados, ya que explica latamente los hechos que tuvo por acreditados, conjuntamente con los medios probatorios considerados para ello y las consecuencias jurídicas , estableciendo como causa basal del accidente un desperfecto eléctrico (previsible y evitable con un control normal de calidad) que generó un fuego en el vehículo conducido por el trabajador fallecido que le impidió controlarlo, a la que concurren otras infracciones reglamentarias y legales referidas a la seguridad de los trabajadores que se desempeñan para la demandada.
Lo antes expuesto resulta suficiente para concluir, por una parte, que no existen fundamentaciones contradictorias, sino complementarias, y que la crítica expresada apunta principalmente a la argumentación contenida en el fallo y al valor probatorio que se otorgó a la documental y pericial incorporadas y a las conclusiones a las que se arribó como producto del proceso de ponderación, que no comparte, aspectos que se alejan del motivo de invalidación esgrimido y configuran otra vía de impugnación, por lo que no existe la omisión denunciada, razón por la que el recurso en este sentido debe ser desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que la recurrente, por una parte, denuncia vulneradas las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 1698 inciso 2°, 1699 y 1700 a 1707 del Código Civil y los artículos 341, 342, 346 425 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por no dar valor probatorio a medios de prueba reconocidos por la ley, alterar el valor probatorio que asigna a determinados medios de prueba y considerar medios probatorios rendidos con posterioridad a la citación a oír sentencia.
Luego, como normas de fondo, señala que se vulneraron los artículos 2314 y 2329 del Código Civil al establecer la concurrencia del elemento normativo de la relación de causalidad.
Según entiende, la sentencia valoró como prueba pericial los informes de los señores nombre reservado y Pablo Lucchinni, en circunstancias que declararon como testigos en el juicio, desnaturalizando la prueba aportada y vulnerándose, además, las normas referidas a las presunciones judiciales, obteniendo conclusiones de estos “informes” que no resultan ser tales, concluyendo que, de haberse valorado correctamente conforme a su naturaleza la prueba testimonial y documental de autos, y no por medio de una interpretación basada en una prueba pericial inexistente, se debió rechazar la demanda, por falta de vínculo de causalidad imputable al hecho de la demandada.
Por último, y en lo referido a este grupo de normas denunciadas como infringidas, reitera la argumentación contenida en la nulidad formal, consistente en el empleo de medios probatorios recibidos con posterioridad a la resolución que citó a las partes a oír sentencia.
En relación a las normas de fondo, alega que la sentencia recurrida, al analizar el elemento normativo de la causalidad, utiliza el criterio de análisis de creación de riesgos no permitidos, indicando que normativamente el hecho ilícito debe ser atribuido a la infracción al deber de cuidado en la instalación de los dispositivos GPS, lo que habría originado el incendio y posterior choque. Es decir, dentro de las distintas causas posibles desde una perspectiva fáctica (imprudencia del conductor, el hecho de no estar atento a las condiciones del camino o las infracciones normativas a los reglamentos de seguridad) el riesgo generado por el desperfecto del dispositivo GPS constituye, en concepto del tribunal, normativamente, la causa final del lamentable suceso; excluyendo las demás causas. Sin embargo, tal análisis desconoce la prueba debidamente aportada por su parte que daría cuenta del hecho que el riesgo fue generado por el propio conductor del vehículo, eximiendo a la demandada de la responsabilidad.
Quinto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- El día 30 de agosto de 2016, a mediodía, con buena visibilidad, don nombre reservado conducía el vehículo de trasporte de pasajeros, de mediano tamaño, con capacidad de no más de doce personas, y cuando se trasladaba para cumplir turnos con choferes de camiones de grandes dimensiones de la minería en una explanada ancha, dicho vehículo sufrió un desperfecto eléctrico que generó fuego que no pudo controlar, lo que de inmediato o instantáneamente lo hizo impactar con uno de los camiones, falleciendo él y el otro ocupante don nombre reservado, en el mismo lugar.
2.- Los organismos fiscalizadores –Inspección Provincial del Trabajo y Serneageomin- establecieron una serie de infracciones de normas de seguridad por parte de la demandada, tanto reglamentarias como legales, referidas a deficiencias de señalización, información, plataformas de trabajo, prescindencia en la gestión de la prevención la identificación de los riesgos, deficiencias en la evaluación de riesgos, información inadecuada o inexistente sobre riesgos y medidas preventivas, falta o ausencia de supervisión, deficiencia en el sistema de comunicación horizontal vertical, inexistencia de procedimiento de trabajo seguro, medidas preventivas y método de trabajo correcto, estacionamiento no adecuado sin resguardo o protección, patio de estacionamiento inseguro, superficie irregular con una operación de relevo por los propios operadores sin capacitación en procedimiento de trabajo seguro y una inexistencia de planificación y elaboración de los patios de estacionamiento, ingeniería inadecuada en la construcción del estacionamiento, rampa de acceso a punto de extracción, delegación de responsabilidades inapropiadas y entrega inadecuada de política de procedimientos; falla del control administrativo y falta de supervisión y de control en documentación con inadecuada organización.
3.- La causa basal del accidente consistió en el desperfecto originado en la instalación de un aparato accesorio al vehículo (GPS), que no viene de fábrica y respecto del cual las personas con conocimiento específico advirtieron la instalación de un fusible superior al control de energía que debía tener, para evitar justamente los desperfectos eléctricos que originaron el fuego.
4.- Similares desperfectos se observaron en vehículos iguales al siniestrado.
Sexto: Que sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo estimó que «…se produjo la infracción a los reglamentos y a las normas básicas de seguridad a la luz de los Decretos Supremos 72 de 1986 (texto refundido Reglamento de Seguridad Minera Ministerio de Minería Dto 132 Minería D.O.7 de febrero de 2004); 40 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1969 que Aprueba Reglamento Sobre Prevención de Riesgos Profesionales; y Decreto 594 del Ministerio de Salud que Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, como también el artículo 184 del Código del Trabajo. Incluso por este hecho la empresa fue sancionada con multas no menores (500 UTM), lo que permite concluir que se ha cometido un ilícito civil, cuyo autor genérico es la empresa Codelco por haber inferido daño a otro en forma negligente, con omisión al deber de cuidado de un hombre medio, correspondiendo dar por establecida la obligación de indemnizar el daño no patrimonial ocasionado, lo que surge del artículo 2314 del Código Civil».
Séptimo: Que, con apego a lo expuesto, es pertinente tener en cuenta que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza cuando no se acredita la conculcación de las referidas normas.
En el caso, primeramente se acusó la infracción de los artículos 1698 inciso 2°, 1699 inciso 1° y 1700 del Código Civil, con relación a los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, al valorar como prueba pericial los testimonios entregados en juicio por los señores nombre reservado y Pablo Lucchinni, quienes elaboraron informes periciales sobre el accidente, pero que declararon como testigos en el juicio; sin embargo, esta crítica formulada no puede ser atendida, básicamente porque dichos profesionales efectivamente declararon como testigos en el juicio y fueron valorados como tales por la judicatura del fondo. En efecto, a su respecto, se establece en el fallo que «dos testigos, peritos y expertos, con experiencia, dando explicaciones propias de su conocimiento especializado y específico..», es decir, ya de manera previa a su análisis se los individualiza como testigos. Cabe señalar que en el proceso civil se encuentra la figura del testigo presencial y el de oídas, pero entre ellos se halla la presencia del abonado, quien, si bien no da fe de la ocurrencia de los hechos de manera directa por no haberlos presenciado, lo hace en una calidad superior a una persona que sólo da cuenta de los mismos por intermedio de lo oído por terceros; estos testigos –como lo son los del caso de autos- están mejor instruidos de los hechos que el de oídas, por poseer conocimientos profesionales o técnicos que permiten el entendimiento de los hechos de una manera más completa y acabada.
De esta manera, será desestimado este acápite del recurso.
Luego, la infracción referida al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 346, 384 de dicho cuerpo legal y 1701 a 1707 del Código Civil, se basa en la misma premisa anteriormente desechada, de manera tal que por no concurrir los presupuestos que cimientan esta alegación, también será desestimada.
Por último y en cuanto al hecho de haberse considerado prueba recibida con posterioridad a la resolución que citó a oír sentencia previa a la acumulación de autos, valga reiterar lo señalado a propósito de la nulidad formal, y agregar que el proceso «es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente para resolver mediante un juicio de autoridad- el conflicto sometido a su decisión» (nombre reservado, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 122-123), es decir, resulta un todo uniforme, que concluye a través de la dictación de una resolución judicial que pone término al conflicto, de manera tal que no corresponde dividirlo de la forma en que lo pretende la recurrente, pues hacerlo así llevaría incluso a la dictación de decisiones contradictorias, que es lo que precisamente busca evitar la institución de la acumulación de autos.
Octavo: Que, de este modo, sobre la base de los hechos establecidos, que resultan inamovibles para esta Corte al no haberse acreditado el quebrantamiento de normas de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, deben descartarse las restantes conculcaciones sostenidas en el recurso, referidas a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por cuanto, además, de la lectura del fallo impugnado se concluye que la responsabilidad atribuida a la demandada dice relación con la falta de cuidado de un hombre medio, a la que se le agrega la responsabilidad derivada de la infracción de reglamentos y normas de seguridad, por lo que la dicotomía alegada por la recurrente entre el régimen aplicado no es tal, razón suficiente para desechar el arbitrio intentado en torno a este punto.
Noveno: Que, por lo antes razonado, al no haber demostrado la recurrente la concurrencia de los errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.
Por estos fundamentos y teniendo, además, en consideración lo dispuesto en los artículos 764, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase
Rol N°149.123-21
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y las Abogadas Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Raúl Patricio Fuentes M. No firman los Abogados Integrantes señora Coppo y señor Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintidós.