Acuerdo tarifario
- Fecha
- 23 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Empresa Electrica Atacama S.A.CON Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 143-2019
- Primera instancia
- 4to JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO, Rol 1034-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Acuerdo tarifario · Contrato de compraventa · Vigencia de ley · Vigencia de un precepto legal · Vigencia temporal de las leyes · Normas de interpretación de los contratos · La cosa vendida · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Interpretación contractual · Contrato de suministro eléctrico · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Cumplimiento de contrato · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12343-2020, 23 de mayo de 2022, «Empresa Electrica Atacama S.A.CON Sociedad Contractual Minera…»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1.034-2016 seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, caratulado “Empresa Eléctrica Atacama S.A con Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan”, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, el juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, rechazó con costas la demanda.
La parte demandada interpuso un recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por medio de sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve la confirmó sin costas del recurso.
Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio del recurso de casación en el fondo, se atribuye a la sentencia diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 19, 1489, 1545, 1546, 1560, 1698 inciso 1° del Código Civil y artículo 4 del Decreto Supremo N° 14/2013 del Ministerio de Energía. Al respecto indicó que el contrato es una ley para las partes y debe cumplirse en la forma pactada y, en este caso, conforme se indicó en su acápite 6.3, la demandada debió pagar todos los cargos correspondientes al uso del sistema de transmisión troncal y no troncal conforme a las normas tarifarias vigentes y las modificaciones futuras a dichos montos. Agregó que el contrato que suscribieron las partes se rige en todo lo no establecido en sus disposiciones, por aquellas contenidas en el D.F.L. N° 4 de 2006, Ley de Servicios Eléctricos, por el Decreto N° 327 de 12 de diciembre de 1997 y las demás normas dispuestas por la Superintendencia de Servicios Eléctricos, ello en lo referente a los valores de peajes por los servicios respectivos que son publicados anualmente por la autoridad, pero con desfase temporal, aplicándose de manera retroactiva conforme el artículo 4 del Decreto N° 14/2013 del Ministerio de Energía.
En segundo lugar, en forma genérica, refirió vulneración de las normas reguladoras de la prueba, porque los sentenciadores desatendieron el carácter provisional de los valores facturados en cada período, haciendo una relación de los medios de prueba que sustentan su posición.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión se hace necesario apuntar los siguientes antecedentes de la causa.
1.- La Empresa Eléctrica de Atacama, EMELAT S.A., dedujo demanda por incumplimiento contractual en contra de la Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan. Indicó que suscribieron, el 16 de abril de 2014, un contrato de compraventa de potencia y energía eléctrica para el uso en una faena minera en Tierra Amarilla en Copiapó, por el cual la demandada se obligó a la compra de la totalidad de la potencia convenida, con facturación mensual y tarifa libre no sujeta al artículo 147 de la Ley Eléctrica. Agregó que se estipuló en el ítem 6.3 del contrato que la demandada pagaría los cargos por el uso de sistema de transmisión troncal y no troncal conforme la ley vigente y sus futuras modificaciones, reglamentos y normas complementarias; esos montos, dice, serían separados del consumo en la facturación la que tendría un carácter provisorio, reliquidándose posteriormente, particularmente en los costos de peajes, servicios complementarios y planes de seguridad y emergencia.
Las normas del contrato, señala el demandante, en lo no previsto por ellas, serían complementadas por las disposiciones del D.F.L. N° 4, Ley Eléctrica, existiendo un desfase en la fijación de tarifas, pues el Decreto tarifario prolonga su vigencia en el tiempo hasta que se dicte uno nuevo, que tiene aplicación retroactiva desde la fecha en que concluía el anterior. Así, señala, el 9 de marzo de 2013 se publicó el D.S. N° 14 del Ministerio de Energía que fijó tarifas y fórmulas de indexación, originándose diferencias en la facturación de los precios del contrato, lo que motiva la presente demanda.
Concluye que pese a haber recibido el suministro eléctrico, la demandada se ha negado al pago de los servicios complementarios indicados, debiendo la suma de $967.433.218 más IVA, lo que cobra en su demanda más una indemnización de perjuicios consistentes en intereses desde el incumplimiento hasta su pago efectivo.
2.- La demandada, por su parte, al contestar la demanda, expresó que es efectivo la celebración del contrato indicado por la demandante, agregando que la vigencia del mismo se extendió desde el 16 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo 2013, fecha en que terminó. Señaló que se trata de un contrato denominado de “cliente libre”, en lo referido a la tarifa por los servicios eléctricos, y que el Decreto N° 14 del Ministerio de Energía está dirigido a regular las relaciones con clientes sometidos a regulación de precios, pero aún así, el decreto mencionado fue dictado el 9 de abril de 2013 cuando el contrato ya había concluido, se había ya pagado el precio y se habían entregado las garantías del fiel cumplimiento. Señaló que la cifra demandada resulta irracional, y opone la excepción de pago de los montos cobrados.
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia asentó la existencia del contrato objeto del pleito, celebrado el 16 de abril de 2010, consistente en una compraventa de potencia y energía eléctrica para faenas mineras de la demandada en Tierra Amarilla, cuya vigencia se extendió entre el primero de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2013. Indicó que en su cláusula 6ª se pactó que, por tratarse de un suministro de energía eléctrica no sometido a regulación de precios, conforme el artículo 147 de la Ley Eléctrica, las partes estipularon libremente la tarifa en relación a los diversos ítems por uso del sistema troncal y de subtransmisión, todo conforme una tabla de precios que no incluía peajes ni servicios complementarios, planes de seguridad, de emergencia y otros que van asociados al suministro contratado y que era de cargo de la demandada, conforme se fijasen en los decretos tarifarios de la autoridad.
Señaló también que el contrato en su cláusula 6.3 indica que todos los pagos por el uso de transmisión no troncal se determinaban conforme la ley vigente y sus futuras modificaciones, y que serían incluidos en forma separada en la factura correspondiente; la demandante facturaría provisionalmente esos valores y una vez conocidos los precios definitivos del cargo único y del peaje unitario las partes reliquidarían los montos correspondientes. El contrato, indicó además el juez de primera instancia, contenía la estipulación de garantías a favor del demandante las que serían devueltas al finalizar el contrato.
En sus fundamentos, la sentencia expresó, además, que la discusión se ha centrado en determinar sí resulta aplicable al contrato de marras el Decreto N° 14 de 13 de abril de 2013 del Ministerio de Economía, que fija tarifas de subtransmisión y transmisión adicional y sus fórmulas de indexación; asentó en ello, que la demandante devolvió las garantías tomadas por la demandada lo que denota que todas las obligaciones se encontraban cumplidas por lo que la actora actúa de forma extemporánea y contra su propia conducta al haber culminado su relación contractual. Concluye así que el contrato se ejecutó y concluyó de buena fe por ambas partes y que las tarifas fueron finiquitadas bajo la aplicación del decreto tarifario anterior al que se acaba de indicar, rechazando con costas la demanda al no al no concurrir los presupuestos del artículo 1489 del Código Civil.
CUARTO: Que, dicha sentencia fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante, cuyo fundamento principal estuvo en indicar que las garantías dadas en razón del contrato no han sido devueltas, y que aquellas acompañadas al proceso son las primeras emitidas por la demandada y que fueron luego renovadas durante la vigencia de éste, conforme se estipulaba en su cláusula décimo séptima, y que los valores cobrados tienen sustento en los cobros efectuado por ENDESA y que ella misma pagó en su oportunidad.
La sentencia de segunda instancia eliminó los motivos décimo séptimo y vigésimo primero del fallo de primera instancia, suprimiendo en el motivo décimo octavo la referencia a la devolución de las garantías. En cuanto al fondo expresó que el Decreto N° 14 de 2013, del Ministerio de Energía, sobre regulación tarifaria, no se aplica por su propio tenor a los denominados clientes libres, como lo es la demandada, sino sólo a generadoras, empresas eléctricas y usuarios sometidos a regulación de precios, no pudiendo alcanzar a un contrato terminado con anterioridad a su entrada en vigencia, pues para ello se requeriría una norma expresa, lo que no ocurre, rigiendo para esta situación el artículo 9 del Código Civil.
Por lo demás, expresó, que las obligaciones del contrato se pagaron oportunamente, acogiendo la excepción opuesta sobre ello, e indicando que la no entrega de las garantías no autorizaba a la demandante a exigir el pago de una reliquidación efectuada con posterioridad a la extinción del contrato.
La demandante, concluye, carece de título válido que sustente su acción y confirma la sentencia apelada sin costas del recurso.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, es necesario asentar algunos hechos relevantes del proceso:
1°.- Las partes del pleito suscribieron el 16 de abril de 2010 un contrato de potencia y energía eléctrica, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de marzo de 2013. El mismo instrumento indicó en su cláusula sexta que se trata de un suministro no sometido a regulación de precios conforme lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Eléctrica.
2° La cláusula 6.3 del contrato indica que los pagos por el uso del sistema de transmisión troncal y de los sistemas de transmisión no troncales, serían de cargo de la demandada Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan. La facturación de los servicios sería mensual, con valores provisorios, y una vez conocidos los valores definitivos del cargo único y del peaje unitario, las parte reliquidarían los montos facturados por este concepto.
En los párrafos penúltimo y último de esta cláusula se indica que EMELAT cobrará a la demandada todo lo que cobre el propietario de los sistemas de subtransmisión y adicionales en todo momento, por el uso de las instalaciones conforme a la normativa vigente, traspasados con el respaldo de la documentación correspondiente. Finalmente, la demandada deberá pagar todo lo que cobre el propietario de los sistemas adicionales en todo momento conforme la normativa vigente.
3°. El Decreto Nº 14 de 2013, del Ministerio de Energía, publicado en el Diario Oficial el 9 de abril de 2013, que fija tarifas de sistemas de subtransmisión y de transmisión adicional y sus fórmulas de indexación, expresa en su artículo cuarto lo siguiente: “Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán a partir de su publicación en el Diario Oficial. En todo caso se entenderá que los nuevos valores establecidos en él, entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas del decreto anterior, esto es, el día 1° de enero de 2011”. Tales disposiciones se aplican a los usuarios sometidos al sistema de fijación tarifaria.
SEXTO: Que, la sentencia que se revisa, como se expresó más arriba, asentó como hecho que el contrato se refiere a los denominados clientes libres, esto es, que no se encuentran sujetos a fijación tarifaria, y que el Decreto Nº 14 de 2012, del Ministerio de Energía entró a regir una vez que el contrato había fenecido y que las obligaciones se encontraban cumplidas conforme se observa de las facturas mensuales acompañadas a fojas 502 y siguientes, así como de la testimonial de la demandada, acreditándose el pago oportuno e íntegro de las prestaciones pactadas; todo eso, se afirmó, imposibilita una aplicación retroactiva de la normativa especial señalada.
Agregó la Corte de Apelaciones, que el hecho de no haberse devuelto las garantías otorgadas para cubrir obligaciones emanadas del contrato no legitima a la demandante para exigir el pago de una reliquidación efectuada con posterioridad a la extinción del contrato, no siendo aplicable la norma del artículo 1489 del Código Civil por no existir incumplimiento de parte de la demandada, careciendo la actora de título válido.
SÉPTIMO: Que, resulta necesario indicar que, sin perjuicio de lo resuelto, es posible que el cumplimiento o ejecución de obligaciones contractuales ocurran con posterioridad al término del contrato, lo que constituye una cuestión de hecho que debe determinarse en cada caso. No obstante ello, en la presente causa, si bien el sistema de cálculo de precios presentaba desfases en relación a la determinación de alguno de los ítems definidos la cláusula 6.3 del acuerdo, la aplicación retroactiva de las disposiciones tarifarias previstas en el Decreto Nº 14 de 2012 del Ministerio de Energía al contrato de este pleito, no puede ser consecuencia de una disposición especial de tal texto reglamentario, ya que éste, como bien lo determinó la Corte de Apelaciones, se aplica sólo a los clientes sujetos a fijación tarifaria, cuyo no es el caso.
Así, aun cuando en aplicación del principio de la libertad contractual las partes hayan regulado una determinación tarifaria sujeta a facturación provisoria en algunos de los ítems que reseña, no cabe duda que los efectos jurídicos derivados de las obligaciones correlativas sólo tienen valor en el tiempo fijado por las partes, luego, si aquellas acuerdan una extensión o modificación de las prestaciones, más allá de su vigencia temporal, deben expresarlo claramente, porque aquello constituye una excepción al alcance temporal del contrato acordado por ellas mismas. Ello, como bien lo asentó la sentencia recurrida, no ha ocurrido en la especie.
OCTAVO: Que, de esta forma, la aplicación con efecto retroactivo de las tarifas del Decreto Nº 14 de 2012 del Ministerio de Energía requería para aplicarse al contrato en cuestión, como se dijo, un acuerdo claro de las partes, ya que si bien el contrato contiene en su cláusula segunda una norma que aplica, en todo lo no previsto en el mismo, las disposiciones establecidas en el DFL N° 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos, Decreto Reglamentario N° 325 de 12 de diciembre de 1997 del Ministerio de Minería y por las normas establecidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y sus modificaciones, éstas se refieren al suministro de energía que se describe en esa misma cláusula.
Los componentes del precio del suministro, que no están sometidos a regulación tarifaria, se determinaban en la forma que precisa la cláusula sexta del contrato, que si bien contienen la idea de una facturación provisional y reliquidación de montos, no se refiere en forma clara ni expresa a la aplicación de normas regulatorias de precios más allá del marco temporal del contrato, ya que el efecto retroactivo del Decreto Nº 14 de 2012 del Ministerio de Energía sólo alcanza a entidades sujetas a regulación de precios; luego, la aplicación de una norma que entró a regir en forma posterior a la terminación del contrato, del que no han resultado haber obligaciones incumplidas y sólo a título de reliquidación, no se encuentra expresamente prevista en su contenido.
NOVENO: Que, del escenario fáctico antes aludido, resulta ser inmodificable para este tribunal, toda vez que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto realizar un escrutinio o examen de la legalidad de un fallo, esto es, de la adecuada aplicación del derecho, pero a los hechos tal y como han sido establecidos por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas. Tales hechos sólo pueden ser alterados en el evento de haberse denunciado y acreditado eficazmente la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.
Por otra parte, y en directa relación con lo recién aseverado, y teniendo presente el análisis efectuado por la Corte de Apelaciones, es necesario recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, lo que no ha acontecido en este caso. El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse "claramente" para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.
No obstante, el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.
DÉCIMO: Que, lo expresado en el considerando anterior queda en evidencia en el planteamiento que formula el recurso de casación en relación a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, pues en su contenido, no precisa disposiciones de esta índole que hayan sido vulneradas y más bien apunta las diferencias con el análisis interpretativo que los jueces del fondo han desarrollado de las cláusulas del contrato y a la no existencia de obligaciones pendientes derivadas del mismo; ello no resulta ser suficiente para concretar las infracciones que acusa el recurso, pues se construye sobre la base de una nueva revisión de los antecedentes fácticos, labor que corresponde a los jueces de instancia.
En la situación anotada esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que lo pretende el recurso.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, al no haberse impugnado el escenario fáctico sobre cuya base los jueces alcanzaron las conclusiones que condujeron a la decisión que agravia al recurrente, no cabe sino concluir que el recurso en examen no podrá prosperar y deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Teresa Hola Villegas, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Se previene que la Ministra Sra. Egnem concurre a la decisión prescindiendo de los fundamentos séptimo y octavo del presente fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol N° 12.343-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Sra. María Angélica Cecilia Repetto G. No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y estar con licencia médica el segundo. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.