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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 66207-202124 may 2022
Fecha
24 de mayo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción extintiva
Carátula
Promotora Cmr Falabella S.A con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 178-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 5264-2019
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 6, 2514
Ley N° 18.092: art. 98
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Prescripción extintiva · Interrupción · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Obligación de pago extinguida · Entrada en vigencia de la ley · Error de interpretación de la ley · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Cobro de pagaré · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Contingencia sanitaria por pandemia · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 66207-2021, 24 de mayo de 2022, «Promotora Cmr Falabella S.A con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 66207-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 5.264-2019 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Chillán, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados " Promotora CMR Falabella S.A. / nombre reservado" por sentencia de doce de mayo de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con costas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Apelado este fallo por el actor, recurso al cual se adhirió la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia (declarando inadmisible la apelación interpuesta por la demandante).

En su contra la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 8° de la Ley 21.226, la cual, según su nombre lo indica, establece un “Régimen Jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile”. Señala que la norma citada se aplicó erróneamente, a un caso no contemplado expresamente en la misma, puesto que las circunstancias del caso concreto hacen imposible su uso, toda vez que la demanda ejecutiva con que se inició, fue presentada con fecha 11 de noviembre de 2019, casi más de 4 meses antes de la entrada vigor de la citada ley, la cual, como se dijo, establece un régimen de excepción y, por ende, debe aplicarse solo a las causas comprendidas dentro de su ámbito de injerencia, resultando lógico, a su entender, que aquello debiera restringirse a los juicios iniciados con posterioridad a su promulgación, es decir, el 02 de abril de 2020 y no antes, al no tener un efecto retroactivo.

A continuación, analiza los requisitos para que opere la interrupción de la prescripción, según la ley citada, a saber: que se haya presentado una demanda, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, declarado por D.S. N°104, de 18 de marzo de 2020 y el tiempo en que este sea prorrogado, requisito que no se cumpliría, puesto que la demanda se interpuso 4 meses antes de esa fecha. Cita el artículo 9° del Código Civil, que establece que la ley no puede tener efecto retroactivo, a menos que la propia normativa lo contemple, lo que en el caso de la Ley 21.226 no ocurre.

Alude a los considerandos 10° y 11° del fallo de Primera instancia, hechos suyos por los jueces del fondo, al confirmar pura y simplemente la sentencia, en virtud de los cuales, se habría aplicado el artículo 8° de la Ley 21.226 a un caso no contemplado en la misma y pide, en definitiva, que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia recurrida y, en su reemplazo, se dicte sentencia que revoque la de primera instancia y, en su lugar, declare que se acoge totalmente la excepción de prescripción, desechando la demanda ejecutiva, en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) El 11 de noviembre de 2019 CMR Falabella S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, fundada en el pagaré Nº01700117, a la vista, suscrito por el ejecutado, por la suma de $5.709.297, el cual no se pagó a su vencimiento, el 11 de octubre de 2019;

b) La demandada se tuvo por notificada y requerida de pago, con fecha 05 de mayo de 2021;

c) La referida parte opuso a la ejecución, la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el pagaré cuyo cobro se persigue en autos se hizo exigible el 11 de octubre de 2019, oportunidad desde la cual debiera contabilizarse el plazo de prescripción. Agrega que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, lo cual incluye a los pagarés, por así disponerlo el artículo 107 del mismo texto legal, término que corresponde a un año, contado desde el día del vencimiento del documento, citando además el artículo 2514 del Código Civil. En cuanto a la interrupción, expresa que la misma solo ocurre con la notificación judicial de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley citada, por lo cual y luego de un simple cómputo del plazo, se desprendería que la acción cambiaria, proveniente del pagaré, se encuentra, a la fecha de su presentación, íntegramente extinguida, por el transcurso del año, que previene el artículo 98 antes aludido;

d) El demandante, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo y, al respecto, señaló que la prescripción se interrumpió, al presentar la demanda, refiriéndose a que una excepción como la interpuesta, solo podría hacerse valer, una vez vencidas todas las cuotas (aun cuando el pagaré perseguido en autos, es a la vista). Citó luego la Ley 21.226, expresando que se cumplió con los requisitos allí establecidos, para interrumpir la prescripción, no refiriéndose al hecho relativo a la época de presentación de la demanda, aludiendo a su artículo 3°, en cuanto a la postergación de las diligencias y actuaciones judiciales, que puedan causar indefensión, además del Acuerdo de Pleno N°36, de 17 de marzo, en el cual se limitó la capacidad de gestión de los receptores judiciales, de forma tal que les resultó imposible notificar previamente la demanda;

e) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción opuesta;

f) Apelado dicho fallo por el ejecutante, recurso al cual se adhirió la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno y una vez declarado inadmisible el recurso interpuesto por la demandante, lo confirmó.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos sus argumentos, en virtud de los cuales, desechó la excepción de prescripción, opuesta por la ejecutada. Para ello, se sustenta en la existencia de una interrupción especial de la prescripción, establecida por la Ley 21.226, artículo 8°, inciso 1°, norma que, analizada, le permitió concluir a la juez titular, que no alcanzó a verificarse en autos el plazo de un año, previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, desde la fecha de exigibilidad del pagaré, vale decir, el 11 de octubre de 2019 y hasta el momento en que se tuvo por expresamente notificado y requerido de pago al demandado, el 05 de mayo de 2021, al haber operado la aludida interrupción, el 18 de marzo de 2020, momento en el cual se dictó el D.S. N°104, aún vigente, por mantenerse el estado de excepción constitucional de catástrofe, mismo sentido en el que habría resuelto, en diversas ocasiones, la Corte de Apelaciones de Chillán.

CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico, a partir del cual éste se estructura, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8° de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hubiesen presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.

QUINTO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226, en su inciso primero, dispone que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.

SEXTO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal al artículo 8° de la Ley N° 21.226, que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.

El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero, más allá de este tenor literal, que se aviene con su propio contexto, cabe preguntar ¿qué sucedería con una demanda anterior, con fecha muy previa al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe?, lo que planteamos pues, probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley, si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario, para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general, en materia de interrupción civil de la prescripción.

Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia, debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga, sino una vez promulgada, en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada, de acuerdo con los preceptos que siguen (hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor, conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal, que marca un principio general: nos referimos al artículo 9°, que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que, como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido, no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.

SÉPTIMO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.

En este sentido, también, se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).

OCTAVO: Que, de este modo, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia, el estado de excepción constitucional de catástrofe.

NOVENO: Que, en esta línea de inferencia, cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”. Disposiciones que son aplicables al pagaré, por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.

Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, el que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso.

Y, en este caso, es un hecho de la causa que el incumplimiento de la deudora se produjo el día 11 de octubre de 2019, día del vencimiento del pagaré a la vista y que el libelo se presentó el 11 de noviembre de ese año.

DÉCIMO: Que, la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados, debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento-, hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda-, había transcurrido el término de prescripción previsto en la ley y, no siendo aplicable, en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida, por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho, al rechazar la excepción de prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida, si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don José Francisco Rodríguez Moraga, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que, por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.

Rol N°66.207-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.