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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 53188-202124 may 2022
Fecha
24 de mayo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
nombre reservado (L.V.)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 474-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4758-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Disidencia
DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 20.027: arts. 12, 13
Ley N° 20.720: arts. 8, 254
Descriptores
Principio de especialidad · Crédito con aval del estado (CAE) · Procedimiento concursal persona deudora · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Ley reorganización y liquidación de activos de empresas y personas · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Exclusión de créditos en el concurso · Reclamo de exclusión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53188-2021, 24 de mayo de 2022, «(L.V.)»

Historia del caso

En el mismo rol 53188-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

VISTO:

En autos Rol N° 53.188-2021 de esta Corte Suprema sobre exclusión de crédito en proceso de liquidación voluntaria, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-4758-2020, el acreedor Banco Scotiabank Chile recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de quince de julio de dos mil veintiuno, que confirmó la resolución de primer grado de trece de abril del mismo año, que rechazó la petición de la referida institución de excluir del procedimiento de liquidación voluntaria el crédito con garantía estatal del que es titular.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el presente recurso se reclama que la sentencia impugnada infringe el artículo 8° de la Ley N° 20.720, que dispone que “las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley” desde que ello importa que el incidente formulado resulta pertinente a la luz de lo que prevé la Ley especial Nº 20.027, en cuanto establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior y que, por ende cobra aplicación preferente por sobre aquel compendio jurídico que contiene la Ley sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. Agrega que, conforme con lo que a su vez dispone el inciso segundo del artículo 8 de la Ley N°20.720, aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley, de manera que en su opinión, el legislador permitió discriminar algunos negocios jurídicos, marginándolos de este procedimiento.

Afirma que la infracción de ley que denuncia, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se impugna, toda vez que de no haberse incurrido en ellas, el fallo recurrido no habría confirmado la resolución de primera instancia, que rechazó la solicitud de exclusión del Crédito con Aval del Estado del procedimiento concursal, dejando sin aplicación las normas especiales establecidas en la Ley 20.027, dejando en la total desprotección al recurrente.

Concluye solicitando la nulidad de la sentencia recurrida y que se dicte un fallo de reemplazo que revoque el fallo de segunda instancia (sic) excluyendo el Crédito con Garantía Estatal del procedimiento concursal de liquidación.

SEGUNDO: Que, para la debida comprensión de los reproches jurídicos formulados en el presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes de este procedimiento:

1.- Ante el Primer Juzgado Civil de Temuco compareció nombre reservado solicitando su liquidación voluntaria de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley N° 20.720, indicando que ha caído en un estado de insolvencia notorio, no contando con la liquidez necesaria para atender al pago de las obligaciones pactadas con sus acreedores.

2.- Frente a tal presentación, el tribunal decretó la liquidación voluntaria de bienes de la solicitante, ordenando, entre otras determinaciones, la designación del liquidador; la incautación bajo inventario de los bienes; que se acumulen al procedimiento concursal todos los juicios que estuvieren pendientes contra el deudor ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes. También se fijó la fecha de la primera junta de acreedores.

3.- En este procedimiento compareció el Banco Scotiabank Chile solicitando la exclusión del crédito con garantía estatal otorgado al deudor para financiar sus estudios superiores, por estimar que no resulta aplicable en la especie el referido procedimiento concursal por ser una materia sujeta a una regulación especial, consagrada en la Ley N° 20.027.

4.- Por resolución de 13 de abril de 2021 el tribunal de primera instancia desestimó la incidencia de exclusión de crédito promovida por Banco Scotiabank Chile, decisión que luego fue confirmada por los jueces de alzada.

TERCERO: Que, los sentenciadores del mérito rechazaron la exclusión del crédito con garantía estatal del que es titular el recurrente, por considerar que el procedimiento de liquidación por su naturaleza es una ejecución universal e igualitaria, sin que la ley haya normado excepciones de créditos de ningún tipo.

Estimaron también que las hipótesis de incumplimiento a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley N°20.027, no se ponen en la situación de un deudor irremediablemente insolvente.

Reflexionaron además que la pretendida especialidad de la Ley N° 20.027, basándose en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 20720, es una interpretación forzada, toda vez que se estarían anteponiendo dos tipos de soluciones distintas a una misma situación jurídica, como si existieran en nuestro ordenamiento jurídico reglas o mecanismos diferentes o alternativos de rehabilitación económica de un Deudor, lo que rompe el espíritu de lo establecido en la Ley N° 20.720. Estiman que de permitirse que ciertos acreedores no sean incluidos en éste proceso, vulneraría el derecho igualitario y universal que tienen los acreedores para obtener el pago íntegro de sus deudas en conformidad al procedimiento Concursal, menoscabando a algunos por el beneficio de otros; además, de ir contradicción con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley N° 20720, que establece la extinción de todas las deudas anteriores al concurso, sin hacer ningún tipo de excepción o de exclusión, cuyo efecto es la rehabilitación real y total del Deudor una vez terminado el Procedimiento.

Finalmente reflexionan que en la Ley N° 20.027 el legislador no se refirió a los procedimientos de liquidación y reorganización de los deudores con financiamiento de estudios superiores (CAE); y aunque se podría argumentar que esto responde a que en la época no existía la Ley N° 20720, si se encontraba vigente la Ley N° 18.175.

CUARTO: Que, del mérito del recurso y de lo consignado precedentemente es dable advertir que la dificultad que se suscita consiste en determinar si, ante la situación de insolvencia que afectó al deudor, el crédito con garantía estatal que rige la Ley N° 20.027 de 11 de junio de 2005 queda comprendido en la liquidación que regula la Ley N° 20.720 de 9 de enero de 2014 sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, en cuyo caso los acreedores deberían verificarlo en el proceso de liquidación de bienes para cobrarlo en el respectivo régimen concursal.

QUINTO: Que, al efecto cabe señalar que la Ley N° 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora. Y en su artículo 8° dispone que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.” El inciso segundo agrega que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”

A su vez, la Ley N° 20.027 estatuye que el Estado, a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal.

En su artículo 12 señala que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.” Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.

A su vez el artículo 13 dispone que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.”

“En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.”

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

Por su parte y en lo que dice relación con el pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3° de esta ley dispone que para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades.

En este sentido, el artículo 35 del Reglamento de la Ley N° 20.027 de 7 de septiembre de 2005 dispone en su inciso 2° que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito.

Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente:

a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales.

b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior.

c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.

Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.

De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.

SEXTO: Que, resulta útil tener presente que se produce una antinomia o contradicción normativa cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí ante una misma situación de hecho sobre el cual recae su aplicación y sin que puedan conciliarse entre sí sus disposiciones.

En la especie, el recurrente considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N° 20.027 y la Ley N° 20.720, dado que frente a la situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito con garantía estatal, la primera establece reglas especiales para su cobro, en tanto que la segunda consagra un procedimiento concursal general para liquidar los bienes de una empresa o persona deudora, por lo que ha de preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por ser una ley especial.

SÉPTIMO: Que, al respecto, ha de considerarse que es una máxima universal en el derecho la correspondiente a que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley.

Arturo Alessandri advierte que: “Sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular”, dado que, como añade el mismo autor: “Una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial.” (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193.)

El Código Civil reconoce este principio en sus artículos 4º y 13, y el propio Alessandri acota que: “Estos dos preceptos, a pesar de no estar colocados en el párrafo relativo a la “Interpretación de la Ley”, constituyen una regla de interpretación. Por eso es que don nombre reservado había puesto el artículo 13 en ese párrafo en el Proyecto de 1853.”

OCTAVO: Que, si la propia Ley Nº 20.720, que rige la institución del concurso para todo deudor, ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4º del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción, como es la comprendida en la Ley Nº 20.027 para el tratamiento del consabido crédito universitario con la garantía del Estado, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que de conformidad al artículo 13 del Código Civil esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye por lo demás el artículo 8° de la propia Ley N° 20.720.

NOVENO: Que, por lo mismo, entonces, es que no se podrá desatender la aplicación de la ley Nº 20.027 al caso de la especie sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el concurso, especialmente si se considera que no se le estaría dando aplicación a los preceptos de los artículos 4º y 13 del Código Civil.

La jurisprudencia de nuestros tribunales le ha dado cabal y uniforme aplicación a la lógica que resulta de estas disposiciones. Es así como esta Corte ha resuelto que: “El principio que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4º y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para una materia determinada y especial”. Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1ª, Pág. 546.

Se ha decidido también por esta Corte que: “El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales.” Fallo de fecha 4 de Abril de 1966, Fallos del Mes, año VIII, Nº 89, pág. 29, sentencia 1, párrafo 9º, Pág. 30.

Plena razón tiene este mismo tribunal al darle aplicación a las normas especiales sobre las generales y, por lo mismo, ha de atenderse esencialmente a la prioridad de una norma especial sobre la general y siendo esto así, habrá que estarse a la aplicación de una norma especial antes de recurrir a sancionar las normas generales. Es un principio de derecho en materia de interpretación de las normas jurídicas que las normas especiales son siempre de rango preferente en su aplicación concreta a los casos en ella previstos y que, para que sus preceptos puedan estimarse derogados, precisan o bien la expresa y nominativa derogación en la disposición posterior de carácter general, o la anulación por otra también posterior que tenga el mismo carácter especial.

DÉCIMO: Que, en la especie, no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socio económicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, tal como deja constancia en sus considerandos el Reglamento de la Ley N° 20.027, esta creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.

Por lo demás, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal las que hacen que la regulación contenida en la Ley N° 20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente, la regulación contenida en la citada ley para el caso de que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir el pago previstos en su título V, los que ya se enunciaron precedentemente.

De esta manera, encontrándonos ante un supuesto típico que debe ser resuelto por el principio de especialidad normativa, no se requiere acudir a otros criterios de resolución de conflictos normativos adicionales al aportado por el principio de especialidad normativa o sustitutivos del mismo, tales como la presunción de que la norma más reciente se encontraría en una situación de preferencia, tributaria del principio lex posterior, como lo han propuesto los jueces de instancia.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que regula el procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular Banco Scotiabank Chile, necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado, de modo que al concluir lo contrario los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada al haberse rechazado el incidente de exclusión promovido, por lo que el recurso de casación deducido será acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo Salgado Barros, en representación del acreedor Banco Scotiabank Chile, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino y del abogado integrante Sr. Munita Luco, quienes fueron del parecer de rechazar el presente arbitrio, en atención a que de lo expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando todo el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 12 y 13 de la Ley N°20.027 y 254 de la ley N°20.720, disposiciones que, en definitiva, sustentan la decisión de rechazar la exclusión del Crédito con Aval del Estado en comento en los términos que se dejó anotado. La referencia al artículo 8 de la ley N°20.720 y la sola mención a la ley N°20.027 hechas por el recurrente, resulta insuficiente para el fin perseguido, como quiera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, para tal efecto es menester precisar en relación con las disposiciones infringidas en qué consisten esos errores de derecho y la manera en que ellos influyen en lo dispositivo del fallo, de manera que, al no haber indicado el recurrente como infringidas las normas que se echa de menos, no ha podido demostrar en qué consiste el error de derecho que achaca al fallo de segunda instancia, ni menos que el Tribunal, aplicando correctamente aquella ley, debió fallar en su favor y no en su contra.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En este punto de la reflexión cabe poner de relieve que la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar y tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

Lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente del asunto, cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante, y las disposiciones legales en que se sustenta no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva y en virtud de su aplicación fundó la decisión cuya anulación se pretende. De manera que en opinión de estos disidentes, las circunstancias descritas traen por consecuencia inevitable el rechazo del presente recurso de casación en estudio.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.

Rol N° 53.188-2021.