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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30510-202127 jul 2022
Fecha
27 de julio de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Bien nacional de uso público
Carátula
nombre reservado con Transportes Monaco Limitada
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 861-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 182-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Haroldo Brito Cruz, María Repetto García
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 589, 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 83, 767, 768
Decreto Ley N° 1939: arts. 1, 12
Ley N° 18.695: art. 5
Descriptores
Bien nacional de uso público · Demanda reconvencional · Derecho de propiedad · Manifiesta falta de fundamento · Ministerio de Bienes Nacionales · Principio de trascendencia · Prueba del dominio · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de legitimación activa · Cobro de pesos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Ponderación de toda la prueba rendida · Actuación de la municipalidad · Predio rústico · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Decreto alcaldicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30510-2021, 27 de julio de 2022, «con Transportes Monaco Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria con demanda reconvencional, Rol C- 182-2019 del Juzgado de Letras de Angol, caratulado “nombre reservado con Transportes Mónaco Limitada”, por sentencia de diez de julio de dos mil veinte, se acogió la demanda de reivindicación, condenando a la demandada a restituir a la parte demandante el retazo de terreno que indica. El fallo, además, rechazó la pretensión indemnizatoria requerida por el actor, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y la demanda reconvencional deducida.

Demandante y demandada recurrieron de apelación y, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última resolución, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que, la nulidad formal que se postula por el recurrente se fundamenta en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Refiere que la sentencia recurrida no valoró ni consideró los documentos acompañados por su parte en forma legal en segunda instancia, consistente en la copia autorizada del Decreto Alcaldicio N°1717 de 17 de diciembre de 2020 de la I. Municipalidad de Angol e Informe Pericial Técnico Cartográfico del fundo Mónaco, elaborado por don nombre reservado.

Indica que la Municipalidad de Angol, por Decreto Alcaldicio N°1717, autorizó a Transportes Mónaco Limitada para constituir un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas en la ribera del rio Huequén, según las coordenadas UTM WGS h 18 año 84(km)N°5.809.936 E 704, 695, consistente en un polígono de 5x5 metros de una superficie aproximada de 25 metros cuadrados, lugar donde se ejecutaría un proyecto de agua potable rural para consumo humano. Sostiene que este documento da cuenta que la porción de terreno que se encuentra en su posesión y que pretende reivindicar el actor, corresponde a un bien nacional de uso público y no a terrenos de propiedad del demandante.

Afirma que la falta de análisis de esta prueba, condujo a los sentenciadores a confirmar el fallo de primera instancia, razonamiento que conforme al mérito del proceso sería erróneo, en especial porque la prueba documental rendida al efecto daba cuenta que la porción de terreno que la demandante reclama como de su dominio es un bien nacional de uso público, por lo que el actor carecía de la legitimación activa para deducir la acción reivindicatoria al no ser dueño de la cosa cuya reivindicación se solicita. Agrega que esta falta de valoración de la prueba rendida llevó a los sentenciadores del fondo a dictar un fallo erróneo, confirmando el fallo de primera instancia.

En relación al Informe Técnico Cartográfico del fundo Mónaco, elaborado por don nombre reservado, indica que constituye un análisis del peritaje realizado por el perito designado en el juicio –Metaperitaje– y que corrobora tal cual como lo hace el peritaje que sirve de base al fallo, que el inmueble denominado lote B o Parcela Zurich de propiedad del actor, en sus límites actuales, sin considerar el terreno de 1 hectárea objeto de la acción reivindicatoria, tiene una cabida de 56,16 hectáreas, superficie que es superior a lo que señalan los títulos de dominio del actor, que según inscripción actualmente vigente es de 55,80 hectáreas de superficie, por lo que al agregar la superficie a reivindicar, la superficie total de la Parcela Lote B o Zurich de propiedad del demandante, es de 57,39 hectáreas, superior en 1,59 hectáreas a lo que señala la inscripción.

Señala que el informe técnico que sirvió de base al fallo dictado, elaborado por el perito Dionel Zegpi Pons y comentado por el Metaperitaje, dibuja un franja de supuesto dominio del actor, y deja fuera la franja correspondiente a la ribera del rio Huequén, descartando el dominio del actor sobre esa franja, empero, la falta de análisis del peritaje como medio de prueba por parte de los sentenciadores, los llevó a dictar una sentencia con este error, incluyendo un bien nacional de uso público como de propiedad del actor.

Concluye afirmando que si los jueces de la instancia hubieren valorado y considerado la prueba documental legalmente acompañada al juicio, documentos que no fueron objetados, habrían concluido necesariamente que es improcedente la demanda intentada por el actor, puesto que la posesión que detenta Transportes Mónaco Limitada corresponde a un bien nacional de uso público y no a un terreno del actor.

Pide que se declare la nulidad del fallo recurrido y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda conforme a la Ley.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad, o irracionabilidad.

CUARTO: Que el fallo impugnado, que confirmó sin modificaciones el de primer grado, arriba a dicha conclusión sin analizar -como tenían la obligación de hacerlo- las probanzas producidas en segunda instancia, expresando únicamente: “atendido el mérito de los antecedentes, teniendo presente que los documentos acompañados en esta instancia en nada alteran lo razonado por el tribunal A Quo, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha diez de julio de dos mil veinte, que consta en carpeta judicial”. En otras palabras, no analizaron ni ponderaron la copia autorizada del Decreto Alcaldicio N°1717 de 17 de diciembre de 2020 de la I. Municipalidad de Angol e Informe Pericial Técnico Cartográfico del fundo Mónaco, elaborado por don nombre reservado y, al prescindir de ellas, obviaron, consecuentemente, las consideraciones que correspondían para sustentar debidamente su decisión.

QUINTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado, resulta evidente que la sentencia atacada no ha dado debido cumplimiento a los requisitos legales indicados, ya que los sentenciadores no efectúan un análisis explícito de los documentos referidos en el motivo que antecede, limitándose a efectuar una enunciación formal de la prueba, sin reflexionar acerca de su mérito probatorio, cometido que no satisface los estándares o exigencias de fundamentación.

SEXTO: Que no obstante lo acotado en el motivo anterior, es del caso señalar que el recurso de casación en la forma, como remedio de nulidad, exige como ocurre con todas las nulidades de carácter procesal que se cumpla con el principio de trascendencia, como se infiere de lo indicado en el inciso primero del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estatuye que la nulidad deberá declararse en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. En el mismo sentido hay que entender lo que se regula en el penúltimo inciso del artículo 768 del código aludido, puesto que tratándose del recurso de casación en la forma se dispone, que no obstante lo allí dispuesto, el tribunal podrá desestimar este recurso cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo. Lo antes dicho quiere significar que no obstante constatar el tribunal llamado a conocer del recurso que efectivamente el fallo incurre en el defecto de forma denunciado, la casación debe ser desestimada sí, aun cuando no se hubiere incurrido en el vicio, la decisión habría sido de todos modos la misma. A fin de cumplir este objeto, es indispensable que los jueces que conocen de la casación razonen como si hubieran de dictar sentencia de reemplazo, pues únicamente de este modo estarán en condiciones de afirmar si el vicio de forma influye o no sustancialmente en lo dispositivo del pronunciamiento.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, corresponde a este tribunal de casación determinar si el Decreto Alcaldicio N°1717 de 17 de diciembre de 2020 de la I. Municipalidad de Angol y el Informe Pericial Técnico Cartográfico del fundo Mónaco, elaborado por don nombre reservado, tienen mérito suficiente para desvirtuar el valor probatorio que los jueces de la instancia asignaron a la prueba reseñada en el considerando undécimo del fallo de primera instancia, sobre cuya base concluyeron que el demandante es dueño del retazo de terreno cuya reivindicación se pretende.

Pues bien, el Decreto Alcaldicio N°1717 de 17 de diciembre de 2020 de la I. Municipalidad de Angol, documento a través del cual el recurrente pretende acreditar que la reivindicación recae sobre un bien nacional de uso público, no tiene por sí solo el efecto de acreditar tal circunstancia, como quiera que las Municipalidades de acuerdo con el artículo 5 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, únicamente tienen a su cargo la administración los bienes nacionales de uso público, más no su calificación de tal, atendido que la determinación de tal carácter queda entregado al Ministerio de Bienes Nacionales según prescribe el Decreto Supremo N°609 del Ministerio de Bienes Nacionales, que en lo que atañe al recurso dispone: “Corresponderá al Ministerio de Tierras y Colonización, fijar los deslindes de los bienes nacionales de uso público que constituyen los cauces de los ríos, lagos y esteros, conforme al procedimiento que se señala en los números siguientes”. Precepto que se encuentra en plena consonancia con lo establecido por el artículo 1° del Decreto Ley 1939 que fija las Normas Sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, que establece: “Las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las excepciones legales.

Asimismo, el Ministerio ejercerá las atribuciones que esta ley le confiere respecto de los bienes nacionales de uso público, sobre los cuales tendrá, además, un control superior, sin perjuicio de la competencia que en la materia le asignan leyes especiales a otras entidades.

Las dudas que se originen respecto de la competencia en la administración de un bien nacional, serán resueltas por el Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Contraloría General de la República”.

Por lo demás, el artículo 12 del Decreto Ley 1939 ya referido, dispone: “En las causas civiles y criminales, que tengan por objeto la reivindicación, fijación de cabidas o deslindes, recuperación de la posesión material de inmuebles rústicos o cualquier otro objeto que pueda significar la ampliación de la cabida o la fijación de nuevos deslindes de terrenos de particulares, será requisito previo al pronunciamiento de la sentencia, el informe de la Dirección, siempre que los terrenos materia del litigio se encuentren ocupados a cualquier título por personas que en el juicio, tengan la calidad de demandados o querellados y que, por vía de alegación o defensa, con o sin patrocinio de abogado, hayan manifestado que los terrenos que ocupan son fiscales. Asimismo, deberá solicitarse este informe si apareciere algún antecedente en el juicio que permita al Juez presumir que existe interés fiscal comprometido.

Si las causas a que se refiere el inciso anterior se siguieren en rebeldía del demandado y los terrenos materia del litigio no se encontraren inscritos en el Registro de Propiedad del competente Conservador de Bienes Raíces, el Juez solicitará de la Dirección el mencionado informe.

Cuando la Dirección estableciere de una manera categórica que los terrenos materia del litigio son fiscales o nacionales de uso público o que hubiere un interés fiscal comprometido, conjuntamente con enviar el respectivo informe al Juez que conociere del negocio oficiará de inmediato al Consejo de Defensa del Estado con el objeto de que éste tome las medidas que el caso aconseja en resguardo de los derechos del Estado.

El Consejo podrá hacerse parte en estos procedimientos en cualquier estado del juicio…”.

Pues bien, en cumplimiento de precepto trascrito, la División Jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales remitió al tribunal de primera instancia el Ordinario N° DIJUR 038 de 19 de febrero de 2020, informando que no existen inmuebles fiscales inscritos en el Conservador de Bienes Raíces que puedan verse comprometidos con las obras denunciadas y que el deslinde entre el rio y la propiedad privada colindante, no se encuentra fijado conforme a las normas del Decreto Supremo N°609 del Ministerio de Bienes Nacionales. En base a ello, concluye que no es posible determinar si existe un interés fiscal comprometido, pues previamente deben realizarse los estudios técnicos que determinen la línea de aguas máximas y en consecuencia, la franja correspondiente a un bien nacional de uso público, de conformidad a los artículos 30 y siguientes del Código de Aguas.

De esta manera, si el organismo llamado a calificar un bien determinado como nacional de uso público no lo ha definido así, malamente podría otorgársele esa calidad en virtud de un decreto expedido por una municipalidad, corporación facultada únicamente para administrar aquellos bienes y siempre posean tal clase.

OCTAVO: Que, en lo que toca al denominado “Informe Pericial Técnico Cartográfico del Fundo Mónaco”, elaborado por don nombre reservado, acompañado por la parte demandada en segunda instancia el día 10 de febrero de 2021 (folio 17) y tenido por acompañado con citación el día 11 de febrero del 2021 (folio 18), en tanto instrumento privado que emana de tercero ajeno al juicio que no ha comparecido reconociéndolo o ratificándolo, nada acredita por sí mismo. En efecto, de los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, se sigue que carecen de mérito legal los instrumentos privados emanados de terceros que no han declarado como testigos en el juicio. Así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte al señalar que cuando los documentos privados no emanan de la parte contra quien se oponen no pueden producir efectos respecto de ésta última, pues en estas condiciones no puede operar el reconocimiento presunto (v. Corte Suprema, 29 de junio de 2017, rol N° 55.174-2016; 2 de mayo de 2017, rol N° 83.445-2016; 20 de enero de 2011, rol N° 105-2009; y 25 de octubre de 2010, rol N° 5.880-2008).

NOVENO: Que, en las condiciones antes dicha, no puede sino concluirse que aún en el evento de haberse ponderado la prueba documental en la forma que la recurrente echa de menos, la decisión en orden a desestimar la excepción de falta de legitimación activa del demandante y en definitiva, acoger la acción reivindicatoria habría sido de todos modos la misma, circunstancia que conduce a afirmar, a su vez, que el vicio denunciado no ha tenido la influencia decisiva en lo dispositivo que, por definición, reclama el recurso de casación en la forma para que se justifique la anulación de una sentencia por esta vía extraordinaria.

DÉCIMO: Que por las consideraciones anteriores, el recurso de nulidad formal será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

UNDÉCIMO: Que, en su recurso sustantivo la recurrente señala como normas infringidas las leyes reguladoras de la prueba contempladas en los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 1700 y 1706 de Código Civil; infracción al artículo 889 del Código Civil en relación con el 19 N°24 y N°26 de la Constitución Política de la República; y, vulneración al artículo 30 del Código de Aguas.

En lo que dice relación al quebrantamiento de los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1706 de Código Civil, refiere que la sentencia recurrida deja establecido erradamente que Transportes Mónaco Limitada está en posesión de una porción de terreno perteneciente al actor. Indica que este razonamiento se aparta del mérito del proceso y de la prueba documental legalmente agregada a los autos, que da cuenta que la franja ocupada en la ribera oriente del rio Huequén de la comuna de Angol, corresponde a un bien nacional de uso público, hecho que se acreditaría en el juicio con el documento acompañado en segunda instancia como medio de prueba, consistente en el Decreto Alcaldicio N° 1717 del 17 de diciembre de 2020 de la Ilustre Municipalidad de Angol, por el que concede a Transportes Mónaco Limitada, la autorización para explotar y constituir un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas en la ribera del rio Huequén, el que denuncia, no fue ponderado ni se hizo mención alguna a su existencia, no obstante tenerse por acompañada con citación por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Afirma que del examen del referido Decreto Alcaldicio N° 1717, se aprecia que existe una colisión de intereses, uno el particular representado por el dominio sobre ese terreno reclamado por el actor y la naturaleza jurídica de ese mismo retazo de terreno, que por disposición legal es un bien nacional de uso público, y por lo tanto, se excluye del dominio de aquel. Sin embargo, no se dio al documento público acompañado, el valor probatorio que le correspondía y que acreditaba que el terreno pretendido reivindicar y que era señalado como de dominio del actor, no era tal, así, los sentenciadores no le dieron el alcance que le es propio a este instrumento, infringiendo con ello las normas que establecen el valor probatorio de esos instrumentos.

Agrega que de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 342 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos no objetados producen plena prueba, hacen plena fe en el juicio. Esta idea se reafirma por el artículo 1706, que señala que el instrumento público hace fe aún en lo meramente enunciativo con tal que tenga relación directa con lo dispositivo.

Sostiene que si el sentenciador hubiera hecho el análisis del mérito probatorio de los documentos acompañados, habría establecido necesariamente que el actor no cumplía con la exigencia del artículo 889 del Código Civil, toda vez que es improcedente la demanda reivindicatoria para quién no acredita el dominio del bien cuya reivindicación pretende.

En cuanto a la violación de los artículos 889 del Código Civil en relación con el 19 N°24 y N°26 de la Constitución Política de la República, indica que del texto de la demanda y del peritaje no se puede identificar la hectárea objeto de la demanda como un bien determinado, por lo que falta el requisito esencial para ser titular de la acción reivindicatoria, esto es, que sus derechos estén perfectamente determinados en el bien que se reivindica, situación que en la especie no concurre respecto del actor, razón por la cual, no cumple con los requisitos de legitimación requeridos por el artículo 889 del Código Civil. Sostiene que en la demanda el actor señala que la superficie a reivindicar es 1 has, pero que en realidad serían 1,26 has, que se encuentra en el deslinde Oriente del Lote B o Zurich, vale decir en el rio Huequén, porque según el título de dominio, el deslinde Oriente de la parcela del actor es el rio Huequén, empero, conforme al informe del perito Zegpi, los terrenos a reivindicar se encontrarían en el deslinde Nororiente, orientación distinta a la señalada por el actor en su demanda.

Señala que la sentencia impugnada infringe el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 en relación al N° 26 de la Constitución Política de la República, al desconocer y violentar el derecho de propiedad de Transportes Mónaco Limitada sobre su derecho de aprovechamiento de aguas consignado en el Decreto Alcaldicio N° 1717 del 17 de diciembre de 2020 de la Ilustre Municipalidad de Angol, que le permite explotar las aguas subterráneas del rio Huequén para consumo humano, razón por la cual se ha vulnerado en forma expresa esta garantía constitucional, al permitir lisa y llanamente que un litigante obtenga el reconocimiento de un derecho, sin cumplir los requisitos legales, ya que no acreditó el dominio sobre la porción de terreno objeto de la acción reivindicatoria vulnerando con este modo de actuar el derecho de dominio del recurrente y se infringe además el artículo 19 nº 26 de la Constitución Política de la República, por cuanto en el caso en comento, este artículo está referido a la seguridad jurídica en tanto garantía constitucional del respeto del contenido esencial de los derechos.

Por último, afirma que se produjo la violación del artículo 30 del Código de Aguas, atendido que los sentenciadores han prescindido de la naturaleza del terreno a reivindicar por parte del actor, y sin analizar la prueba rendida, han desconocido la calidad de bien nacional de uso público al terreno objeto de la demanda de reivindicación.

Concluye que de no haber incurrido los sentenciadores en el vicio descrito, no se habría dictado una resolución confirmando la de primera instancia, desechando las excepciones de la parte demandada.

Solicita, invalidar la sentencia recurrida, dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda conforme a la Ley, a las normas señaladas y al mérito de autos, por medio de la cual, declare que se revoca la sentencia de primera y segunda instancia y se rechace la demanda de reivindicación, promovida por el actor, con costas.

DUODÉCIMO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Don nombre reservado, interpuso demanda reivindicatoria de inmueble con indemnización de perjuicios en contra de Transportes Mónaco Limitada.

Sostiene que es propietario del lote de terreno denominado Lote B del plano de subdivisión del predio rústico denominado Fundo Mónaco, ubicado en la comuna de Angol, Región de la Araucanía, con sus correspondientes derechos de aguas. Agrega que el dominio se encuentra inscrito a fojas 368 vta., N°588 del Registro de Propiedad del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de Angol. En tanto que los derechos de aguas sobre el inmueble se encuentran inscritos a fojas 40 vta., N°63 del Registro de Aguas del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de Angol.

Indica que según sus títulos inscritos, el inmueble tiene una superficie de 55,80 hectáreas, y sus deslindes son; al Norte; con resto del fundo Mónaco Lote A, en 800 metros; al Sur: con propiedad de sucesión de nombre reservado, hoy nombre reservado, en 400 metros aproximadamente; al Oriente: con río Huequén, en aproximadamente 1.700 metros; y al Poniente: con fundo San nombre reservado, en 900 metros aproximadamente.

Afirma que la sociedad demandada se encuentra ocupando parte de su propiedad, consistente en una franja en el límite Oriente que deslinda con el río Huequén, en una superficie aproximada de 1 hectárea, con las siguientes dimensiones y deslindes especiales: Norte: Con Fundo Mónaco o Lote A, propiedad de la demandada en 102 metros; Sur: Con resto de la propiedad del demandante, en 112 metros; Oriente: con río Huequén, en 105 metros; y Poniente: con Forestal Orión en 120 metros, antes Fundo San nombre reservado.

Agrega que la demandada está haciendo uso indebido de su propiedad, toda vez que desde 2016 tomó posesión de la misma mediante la solicitud de realizar un balneario que fuese un lugar de agrado para los vecinos, dado que su predio colinda con el río Huequén, cuestión le pareció en un primer momento de sana convivencia para con los demás dueños de parcelas colindantes. Sin embargo, con posterioridad, notó que la parte demandada intervino su propiedad en base a engaños y medios fraudulentos, derivando su actuar en la construcción de un camino que separa su predio del río; la destrucción del cerco divisor de la propiedad que figura como deslinde físico entre predios, en directo agravio a su persona; restringió el cauce del río rellenando el caudal con arena y tierra, para posteriormente construir un pozo de aprovechamiento de aguas subterráneas dentro de su propiedad y el levantamiento ilegal de postes de alumbrado sin otorgarle la debida información y solicitar los permisos y servidumbres correspondientes, además de tener la intención de construir baños y quinchos en el sector ribereño.

En virtud de lo expuesto solicitó que se declare que el inmueble singularizado es de su dominio exclusivo y excluyente, y por consiguiente, la parte demandada debe restituir el retazo de dicho inmueble que ocupa, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de realizar la destrucción de toda obra allí existente a costa de la demandada.

2.- La sociedad demandada solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. Sostuvo que el demandante nombre reservado, no es dueño del retazo de terreno de 1 hectárea que pretende reivindicar, de manera que carecería de legitimación activa para accionar. Sostiene que la franja de terreno pretendida por el actor, no es parte del inmueble amparado por la inscripción de fs. 368 vta., N°588 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Angol del año 1986, sino que se trata de un bien nacional de uso público de acuerdo con el 589 del Código Civil.

Afirma que todas las instalaciones que existen en la ribera del rio Huequén en el deslinde Nororiente del actor y Suroriente del demandado, corresponde al lecho del rio Huequén, y que es el terreno que queda al recogerse el rio Huequén y que se inunda en la época de crecidas.

Indica que existe un pozo, pero contrariamente a lo señalado por el actor, dicho pozo se encuentra emplazado en un terreno fiscal, ya que su construcción se debe a un fin social en beneficio exclusivo de todos los vecinos y genera además un factor de plusvalía para todos, quienes pueden en forma colectiva disfrutar de un lugar de esparcimiento en la ribera del rio Huequén. Afirma que es prueba de ello, que la distancia desde el río Huequén al pozo profundo, medido en el mes de marzo 2019 son 15,5 metros y en invierno, con fuertes precipitaciones, el río sale de su cauce e inunda toda la superficie donde se ubica el pozo y playa adyacente, de manera que en el lugar donde se emplaza el pozo es el lecho del río y que no está ubicado en una propiedad privada, sino en un bien nacional de uso público.

En un otrosí, interpuso demanda reconvencional de cobro de pesos en contra de don nombre reservado, a fin de que sea condenado al pago de la suma de $61.354.500, por todos los trabajos realizados en el Lote B o Zurich, en favor de Sociedad de Transportes Mónaco Limitada, más reajustes e intereses desde la fecha en que estos trabajos se realizaron hasta la fecha de su pago efectivo, con expresa condenación en costas.

3.- El juez de primer grado acogió la demanda reivindicatoria, condenando a la sociedad demandada a restituir al demandante una franja de terreno en el límite Oriente que deslinda con el río Huequén con una superficie aproximada de 1 hectárea y las siguientes dimensiones y deslindes especiales: Norte: con Fundo Mónaco o Lote A, propiedad de la demandada en 102 metros; Sur: con resto de la propiedad del demandante, en 112 metros; al Oriente: con río Huequén, en 105 metros; al Poniente: con Forestal Orión en 120 metros, antes Fundo San nombre reservado, dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en que este firme y ejecutoriado el fallo; rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por el demandante nombre reservado, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Sociedad de Transportes Mónaco Limitada y la demanda reconvencional de cobro de pesos interpuesta por esta sociedad en contra del demandado reconvencional nombre reservado.

4.- La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia de primera instancia.

DÉCIMO TERCERO: Que, la sentencia censurada, confirmatoria de la de primera instancia, ha establecido como hechos de relevancia jurídica los siguientes:

1.- nombre reservado -el actor- es poseedor inscrito del denominado Lote B o Zurich, de una superficie de 55,80 hectáreas, cuyos deslindes son: al Norte; con resto del fundo Mónaco Lote A, en 800 metros; al Sur: con propiedad de sucesión de nombre reservado, hoy nombre reservado, en 400 metros aproximadamente; al Oriente: con rio Huequén, en aproximadamente 1.700 metros; al Poniente: con fundo San nombre reservado, en 900 metros aproximadamente, ubicado en la comuna de Angol.

El dominio rola a fojas 368 vta., N°588 del Registro de Propiedad del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de Angol.

2.- El Lote B o Parcela Zúrich del demandante, en su lindero Norte tiene físicamente menos longitud que la señalada registral y cartográficamente, además la figura planimétrica de los planos analizados no se ajusta a la figura que encierran el cerco actual en esa parte, y tanto el Lote 66, antes Lote A-1 y antes Lote 1, nunca colindaron con la ribera del río Huequén y el Lote N°2 tampoco en ese sector, sino que desde el Punto C al norte. Por otra parte, si se suma al lindero actual con el Lote 66 los trazos de 620 metros y de 49 metros a los 131 metros con Bosques Cautín S.A., suman los 800 metros del trazo A-C, lo que da certeza que la porción de terreno faltante al demandante se ubica en el extremo Norte de su propiedad.

3.- Al Lote B o Parcela Zúrich, con los cercos actuales, le falta un retazo, que se emplaza en la parte norte del predio, que en el plano pericial corresponde al polígono B-C-D con una cabida de 1,23 hás.

4.- La mensura del actual Lote B o Zúrich arroja una superficie de 56,16 hás., que sumada a las 1,23 hás del terreno reivindicado da una cabida total de 57,39 hás. La diferencia con lo señalado en los títulos de dominio, son 1,59 hás., que representa un 2,85 % de mayor cabida que se puede atribuir a las mesuras originales que datan de 1929.

5.- La demandada Transportes Mónaco Limitada, ocupa y tomó posesión material de la franja de terreno reclamada en esta sede judicial

6.- No existen inmuebles fiscales inscritos en el Conservador de Bienes Raíces que puedan verse comprometidos con las obras denunciadas y que el deslinde entre el cauce del río y la propiedad privada colindante, no se encuentra fijado conforme a las normas del Decreto Supremo N°609 del Ministerio de Bienes Nacionales.

DÉCIMO CUARTO: Que, sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado consideraron que no tenía asidero la alegación de la demandada en torno a que el demandante de autos adolecería de legitimación activa, en razón que no sería dueño del terreno reclamado por tratarse de un bien nacional de uso público y, por tanto, acogieron la acción reivindicatoria al considerar que el demandante nombre reservado es dueño de la franja que se pretende reivindicar y la demandada, Transportes Mónaco Limitada, ocupa y tomó posesión material de la franja de terreno que se reclama.

DÉCIMO QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la determinación de los jueces del fondo de acoger la acción reivindicatoria sobre la base de concurrir las condiciones establecidas por artículo 889 del Código Civil, pese a que el retazo reivindicado se trataría de un bien nacional de uso público.

DÉCIMO SEXTO: Que, dicho lo anterior, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada además la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como son el artículo 589 del Código Civil en relación con Decreto Supremo N°609 del Ministerio de Bienes Nacionales, que en lo que atañe al recurso dispone: “Corresponderá al Ministerio de Tierras y Colonización, fijar los deslindes de los bienes nacionales de uso público que constituyen los cauces de los ríos, lagos y esteros, conforme al procedimiento que se señala en los números siguientes”.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Así, entre otros fallos: 10 de marzo de 2022, rol N° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N° 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620-2021.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio, no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se ha objetado la norma que resultaba esencial para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina. En otras palabras, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición que dio origen a la litis, sin hacerse cargo, en sus postulados de nulidad de todas las normas sustantivas que debieron aplicarse y que tienen el carácter de normas decisoria litis. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que la normativa omitida debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio, afirmación que resulta suficiente para desestimar, desde ya, el arbitrio de nulidad sustantiva en estudio.

DÉCIMO NOVENO: Que sin perjuicio de lo concluido precedentemente y solo a mayor abundamiento, es dable considerar, tal como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Seguidamente se debe señalar, que el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley y que este recurso es de dos especies: de casación en el fondo y de casación en la forma, siendo de fondo en el caso del artículo 767 y de forma en los casos del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Ambos recursos, en consecuencia, tienen de común que persiguen la invalidación del fallo fundados en infracciones legales; pero si estas infracciones legales son de aquellas que constituyen causales de casación en la forma, no pueden, a su vez, servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo. Es por eso que se dice que la primera limitación del recurso de casación en el fondo está constituida por las propias causales del recurso de casación en la forma. De esta manera, si se ha infringido la ley, y esta infracción es causal constitutiva de recurso de casación en la forma, no se podría invocar esta misma infracción como causal de recurso de casación en el fondo: la casación de forma es de carácter previo y excepcional frente a la casación de fondo y constituye su primera y principal limitación en la esfera o campo de acción de este último recurso (En este sentido v. Casarino Viterbo, Mario: “Manual de derecho procesal. Tomo IV”. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2009, p. 202 y Corte Suprema, 29 de mayo de 2014, rol N° 7220-2014).

Pues bien, del análisis del primer capítulo de casación, aparece que éste se desarrolla sobre la base de cuestionar e impugnar los presupuestos fácticos y conclusiones establecidas por los jueces del fondo. Sin embargo, y pese a denunciar infracción de las leyes reguladoras de la prueba llamadas a regir la materia, el recurso no cumple con las exigencias de procedencia señaladas en la ley, toda vez que no desarrolla determinadamente en qué consisten los errores de derecho que pretende en su aplicación, al quedar en evidencia que lo que en realidad el recurrente objeta es la omisión de valoración por parte de los sentenciadores del fondo, de la prueba que avalaría su tesis: Decreto Alcaldicio N°1717 de 17 de diciembre de 2020 de la I. Municipalidad de Angol y el Informe Pericial Técnico Cartográfico del fundo Mónaco, elaborado por don nombre reservado. No obstante, dicha infracción constituye un vicio formal relativo a la correcta formulación y fundamentación de las sentencias, en cuanto obligación de los sentenciadores de hacerse cargo de toda la prueba rendida, arbitrio que fue deducido y descartando según se reflexionó en los motivos séptimo, octavo y noveno que anteceden, por lo que el recurso de casación en el fondo, fundado en infracción a las leyes reguladoras de la prueba no podría ser admitido.

VIGÉSIMO: Que, de la forma analizada en el párrafo que antecede, procede concluir que no ha existido en el caso sub-judice vulneración a las reglas reguladoras de la prueba, motivo por el cual los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de estarse a ellos para su definición y decisión.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que atendido lo razonado precedentemente, corresponde concluir que tampoco ha existido vulneración en la aplicación de los artículos 889 del Código Civil en relación con el 19 N°24 y N°26 de la Constitución Política de la República y 30 del Código de Aguas, por cuanto el recurrente pretende alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener lo contrario, esto es, que la franja de terreno pretendida por el actor no es parte del inmueble amparado por la inscripción de fs. 368 vta., N°588 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Angol del año 1986, sino que se trataría de un bien nacional de uso público de acuerdo con el 589 del Código Civil y, que por consiguiente, el actor carecería de legitimación activa. Sin embargo, en la sentencia se estableció que el demandante nombre reservado es dueño de la franja que reivindica por las razones expresadas en los fundamentos décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, si el recurso de casación en el fondo se hace descansar en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del fondo, inamovibles para esta corte de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado David Araya Parraguez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.

Rol N° 30.510-2021.-