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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 99416-202027 jul 2022
Fecha
27 de julio de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Iluminación y Electronica Moviled S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7909-2019
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27399-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1915, 1916, 1950, 1962
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 767, 768
Ley de arrendamiento: art. 1
Descriptores
Decisiones contradictorias · Ultra petita · Recurso de derecho estricto · Contrato de arrendamiento · Decisión del asunto controvertido · Argumentos no configuran la causal invocada · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Vicio alegado no constituye causal de casación en la forma · Extinción del derecho del arrendador · Rechaza recurso de casación en la forma · Arrendamiento de predios urbanos · Asuntos regidos por leyes especiales · Enunciación de leyes o principios de equidad con arreglo a los que se pronunció la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 99416-2020, 27 de julio de 2022, «Iluminación y Electronica Moviled S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Décimo Juzgado Civil sobre restitución por extinción del derecho del arrendador, Rol C-27399-2018, caratulados “nombre reservado y Electrónica Moviled S.A. con nombre reservado”, por sentencia de quince de mayo de dos mil diecinueve se acogió la demanda y se ordenó la restitución del inmueble, condenándose a cada parte al pago de sus costas.

La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinte, anuló el fallo por la causal de ultra petita y dictó sentencia de reemplazo que rechazó la acción.

Contra esta última sentencia recurre la parte demandante de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

Primero: Que, la recurrente acusa que en el fallo se ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numerales 5° y 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.

Sostiene que la sentencia impugnada no analiza el mérito del proceso, ni la prueba rendida, decidiendo anular el fallo de la instancia por un mero error en un conector lingüístico, y rechaza la acción desconociendo el efecto declarativo de la sentencia de adjudicación en virtud de la cual los actores son dueños del inmueble cuya restitución pretenden, siendo los contratos de arrendamientos inoponibles.

Por último, afirma que la Corte no resuelve el asunto controvertido.

Luego deduce la causal del numeral 7º del artículo 768 del Código Adjetivo y en subsidio la causal del Nº 4 de la citada norma.

Señala que incurre en una contradicción el fallo puesto que primero omite el pronunciamiento del recurso de apelación y luego lo considera para dictar sentencia de reemplazo que rechazó la acción.

Alega en subsidio que existe ultra petita ya que la apelación no entregó competencia a la Corte para revocar el fallo por las motivaciones que la llevaron al rechazo de la acción, que solo pudieron fundarse en que la sentencia del juicio particional no estaría firme ni ejecutoriada y no en la circunstancia de resultar oponible a los actores los contratos de arrendamientos.

Segundo: Que para resolver la primera causal de invalidación formal dable es señalar que el inciso 2° del artículo 768 en relación al inciso 2° del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el recurso de casación en la forma que se deduzca en contra de sentencias que se dicten en juicios regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse en las causales previstas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil y también en la del N°5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

En consecuencia, tratándose el presente juicio de uno regido por la Ley Nº 18101 sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, la causal de invalidación contenida en el numeral 5° del artículo 768 antes citado, resulta improcedente, por lo que el recurso en estudio habrá de ser desestimado.

Tercero: Que la segunda causal de nulidad deducida no podrá prosperar ya que la misma se configura cuando la sentencia no resuelve el asunto controvertido. En efecto, de la lectura del fallo -a diferencia de lo señalado por el recurrente- los sentenciadores decidieron rechazar la acción, dirimiendo el conflicto jurídico sometido a su decisión. Así las cosas, aparece que los argumentos del recurrente evidencian más bien una discrepancia con la decisión adoptada por los jueces del fondo, reproche de carácter sustantivo y no formal, razón por la que el recurso será rechazado en esta parte.

Cuarto: Que, los hechos en que se funda la tercera causal invocada -del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil- no configuran el vicio invocado pues la irregularidad que sanciona la ley se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal discordancia se produce en relación con los fundamentos de la decisión, como manifiesta quien recurre.

En el caso de autos, los jueces han resuelto desestimar la acción, emitiendo una única decisión que no admite la contradicción que la causal de nulidad está llamada a evitar, circunstancia que deja desprovista de asidero a la fundamentación de la impugnante, pues, en definitiva, el fallo no incurre en la desavenencia a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.

Quinto: Que sobre la ultra petita atribuida al fallo por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que para dilucidar si en la especie existe el defecto debe procederse a comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado.

Sexto: Que al efectuar el examen entre los aludidos extremos, esto es, entre acción y defensa y lo decidido, se advierte que no existe discordancia entre lo pedido y lo resuelto, ya que lo dictaminado se enmarca dentro del contorno de la materia discutida.

En efecto, para desvirtuar la demanda a que se vio enfrentada, la demandada alegó que los contratos de arrendamientos fueron suscritos con anterioridad a la adquisición de los derechos por los actores y por medio de escritura pública, lo que determina que están obligadas a respetar el arriendo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1962 del Código Civil.

Séptimo: Que de la reseña que antecede se aprecia que lo que decide la sentencia está circunscrito precisamente al asunto debatido, pues la discusión se centró en si las demandantes estaban obligadas a respetar los contratos de arrendamientos.

El fallo concluye que siendo la situación descrita en el artículo 1962 del Código Sustantivo aquella en que se encuentran los actores, resulta entonces que éstos se encuentran obligados a respetar los contratos de arriendo de derechos suscritos por el demandado con mucha antelación a la adquisición de sus propios derechos.

Distinto es que la recurrente no comparta las interpretaciones y razonamientos que en esas materias se han desarrollado en el fallo o que todavía los estime equivocados, pero no corresponde debatir esas discrepancias en esta sede de casación formal ni resultan adecuadas para justificar la precisa causal de invalidación que propone, sin perjuicio de lo pueda decirse a propósito del recurso de casación en el fondo que sobre la materia también se ha deducido.

Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma intentado por la ejecutante tampoco podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION FONDO

Noveno: Que, fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1317, 1344, 1776, 2115 y 2313 del Código Civil.

Sostiene que los sentenciadores no aplican las normas sobre el efecto declarativo de las sentencias de adjudicación dictadas en procesos de partición, que borra el efecto de aquellos actos otorgados por un comunero en perjuicio de los otros, como lo son los contratos de arriendo que datan de los años 2012 y 2014 en virtud de los cuales nombre reservado ha estado arrendando el ya singularizado inmueble al demandado.

Concluye que de no mediar los yerros denunciados la acción debió ser acogida.

Décimo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1. Sociedades Inmobiliaria e Inversiones Z y G Limitada, Inversiones Zeta Fox Limitada, e Iluminación y Electrónica Moviled S.A. deducen demanda de restitución de inmueble por extinción del derecho del arrendador, en contra de nombre reservado.

Exponen que nombre reservado dio en arrendamiento al demandado los derechos que ella tenía en el mismo inmueble de domicilio reservado esquina calle Patronato (ex-Vásquez) Nº35 y Nº39, comuna de Recoleta, Santiago, mediante nueve escrituras públicas que generaron a su vez, nueve anotaciones en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, asociadas a la inscripción de dominio del referido inmueble.

Agregan que en el proceso particional se subastó el inmueble el 03 de mayo de 2018 y fue adjudicado a las actoras suscribiendo escritura de adjudicación el 06 de junio de 2018 inscrita a Fojas 56.618 N°81.627 del Registro de Propiedad del año 2018, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

Solicitaron la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado y que se ordene además que queden sin efecto todas las anotaciones en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

2. El demandado contestó la demanda y solicitó su rechazo, fundado en que su derecho como arrendador y el de su subarrendador debieran ser respetados al tenor de lo dispuesto por el artículo 1962 del Código Civil, toda vez que los mismos constan de escritura pública inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

3. El tribunal de primera instancia acogió la acción, teniendo en consideración que el arrendador nombre reservado del inmueble nunca tuvo derechos sobre él, en virtud del efecto declarativo de la adjudicación y por consiguiente, sin perjuicio de la validez de los arrendamientos otorgados, éstos son inoponibles a los verdaderos dueños, demandantes en estos autos, toda vez que de acuerdo con el principio del efecto relativo de los contratos, éstos sólo pueden generar derechos y obligaciones para las partes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a terceros.

Undécimo: Que la sentencia recurrida anuló la decisión del tribunal a quo por la causal de ultra petita y dictó fallo de reemplazo que rechazó la acción, sosteniendo que siendo la situación descrita en el artículo 1962 del Código Civil aquella en la que se encuentran los actores, resulta entonces que éstos se encuentran obligados a respetar los contratos de arriendo de derechos suscritos por el demandado con mucha antelación a la adquisición de sus propios derechos.

Duodécimo: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de normas de fondo relativas al efecto declarativo de las sentencias de adjudicación, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la acción.

Décimo tercero: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, constituye un planteamiento de nulidad del título ajeno y además insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, artículos 1915, 1916, 1950 y 1962 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de rechazar la demanda, conforme se dejó anotado.

Décimo cuarto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, el tribunal no puede alterar lo decidido.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Décimo quinto: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

Décimo sexto: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los errores denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, la existencia de un título que justifica la ocupación de la parte demandada, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

Décimo séptimo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Francisco Pínochet Cantwell, en representación de la parte demandante contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.

Rol Nº 99.416-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós.