Prescripción de la acción
- Fecha
- 29 de julio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander - Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 610-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 3430-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Prescripción de la acción · Prescripción extintiva · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Interrupción del plazo de prescripción · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Rechaza casación en el fondo · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Obligación cambiaria derivada del pagaré · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 129372-2020, 29 de julio de 2022, «Banco Santander - Chile con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos sobre cobro de pesos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, rol C- 3430-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de abril dos mil veinte se acogió la acción, con costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, revocó la decisión y en su lugar, acoge la excepción de prescripción y rechaza la acción.
Contra esta última sentencia recurre la parte demandante de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 19 al 24, 1545, 1546, 1698, 1702, 1706, e inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil.
Señala que la acción entablada es la emanada del contrato de mutuo tramitada conforme a las reglas del juicio ordinario prescribiendo en el plazo de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible, no siendo aplicable las normas que regulan la prescripción de la acción ejecutiva contenidas en la Ley N° 18.092.
Sostiene que de no haberse producido las infracciones de ley antes indicadas, la Corte debió rechazar la excepción y acoger la acción.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. El 30 de octubre de 2019 Santander-Chile dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de nombre reservado.
Expone que la demandada suscribió con fecha 12 de diciembre de 2017, el pagaré N° 420018151836 a la orden del Banco Santander-Chile por la suma en capital de $97.021.189.
Indica que la demandada no ha pagado la obligación a contar de su fecha de vencimiento, esto es, el 25 de mayo de 2018, prescribiendo las acciones ejecutivas, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 2.515 del Código Civil.
Pide se condene al demandado al pago de la suma equivalente a $92.443.417, más intereses y costas.
2.- La contestación se evacuó en rebeldía de la demandada.
3.- Que el juez de primera instancia acogió la acción, considerando que la actora acreditó la existencia de la obligación que consta en el pagaré suscrito con fecha 12 de diciembre de 2017 y la demandada no probó debiendo hacerlo el pago de la obligación.
4.- La demandada dedujo recurso de apelación contra el fallo y opone la excepción de prescripción conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la acción ejecutiva emanada del pagaré se encuentra prescrita.
TERCERO: Que la sentencia recurrida revocó la decisión del tribunal a quo y en su lugar acoge la excepción de prescripción deducida en el recurso de apelación y rechazó la acción, reflexionando para ello, que en autos no se está cobrando un negocio causal determinado, sino el pago de un pagaré ya prescrito, concluyendo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita.
CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la prescripción de la acción ordinaria, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción y acoger la acción.
QUINTO: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que deben ser aplicados en caso de dictarse sentencia de reemplazo, para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 2196, 2514 y 2515 inciso 2º del Código Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que debieran sustentar la decisión de rechazar la excepción de prescripción y acoger la acción de cobro de pesos fundada en el contrato de mutuo.
SEXTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los errores denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Emilio Gónzalez Corante en representación de la parte demandante contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Arturo Prado P. y ministra señora María Angélica Repetto G., quienes estuvieron por invalidar de oficio la sentencia revocatoria censurada y dictar el correspondiente fallo de reemplazo confirmando la sentencia de primer grado, en base a las consideraciones siguientes:
1º.- Que según consta de los antecedentes, el demandado estuvo en rebeldía durante el período de discusión, no habiendo opuesto ninguna excepción respecto de la acción ordinaria intentada, habiendo solamente deducido recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado que acogió la demanda.
2º.- Que entre los fundamentos del escrito en que dedujo el recurso de apelación, señala el recurrente que deduce la excepción de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
3º.- Que aparte de no ser posible que se oponga una excepción en el cuerpo del escrito en que se deduce el recurso, por ser éste un medio de impugnación destinado a revocar, enmendar o invalidar una sentencia o resolución judicial que se dictó en base a las acciones y excepciones deducidas por las partes oportunamente en el juicio, lo que como se dijo, no ocurre en este caso, tal excepción no correspondía ser fallada ni admitida puesto que no se dedujo en la oportunidad procesal que señala el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal disposición señala: “no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para oír sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda”. De este modo, aparece que la excepción de prescripción se opuso en primera instancia, luego de haber sido citadas las partes para oír sentencia, por lo que no correspondía ser considerada ni fallada por el tribunal superior.
4º.- Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta, o casación o en alguna incidencia, para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que den lugar a la casación en la forma. En este caso, la sentencia al pronunciarse acogiendo una excepción de prescripción opuesta extemporáneamente, ha incurrido en el vicio de casación en la forma contemplada en el artículo 768 causal 4º, esto es, ultra petita, por haberse extendido a un punto que no correspondía ser sometido a la decisión del tribunal, no estando facultado por la ley para fallar de oficio.
Regístrese y devuélvase
Redacción a cargo del Ministro Señor Arturo Prado P y la disidencia de sus autores.
Rol Nº 129.372-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman el Ministro Sr. Prado y el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero, y haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintidós.