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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42573-20211 ago 2022
Fecha
1 de agosto de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Aspectos formales
Carátula
Asociacion Nacional de Futbol Profesional con Alianza Inversiones S.A.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1445-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6858-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 269, 270, 384, 426, 428, 785
Descriptores
Aspectos formales · Valoración de la prueba documental · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Juicio sumario · Requisitos de procedencia de la acción · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Base Presunciones judiciales · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Requisitos de la acción de jactancia · Acción de jactancia · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42573-2021, 1 de agosto de 2022, «Asociacion Nacional de Futbol Profesional con Alianza Inversiones S.A.»

Texto íntegro

Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento sumario sobre acción de jactancia tramitado bajo el Rol C-6.858-2018 del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Asociación Nacional de Fútbol Profesional con Alianza Inversiones S.A.”, mediante sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve fue desestimada la demanda.

Apelado el fallo por la actora, en resolución de tres de junio de dos mil veintiuno el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundamentando su recurso, la demandante afirma que el fallo infringe, en primer lugar, los artículos 47, 1698, 1712 del Código Civil, 341, 384 Nros. 1 y 2, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, normas reguladoras de la prueba que son infringidas por los jueces al asentar que no se habría acreditado el primero de los requisitos de la acción.

Expresa que la afirmación de la sentencia en orden a que “el demandado de autos no habría manifestado corresponderle un derecho de que no esté gozando en contra de mi representado” da cuenta tanto de yerros conceptuales en lo que respecta a la noción y alcances del estatuto de la acción de jactancia, como de las bases fácticas sobre las cuales esas equivocadas nociones fueron estructuradas y que se asentaron a merced de medios de prueba que la ley no autoriza.

Así, asegura que la inobjetada prueba documental acompañada por su parte consistente en presentaciones de la contraria y resoluciones dictadas en la causa rol 105.317-2002 tramitada ante el Primer Juzgado Civil de Temuco y lo obrado en segundo grado –proceso que el tribunal de autos además tuvo a la vista- así como los correos electrónicos que indica, constituyen documentos privados que tienen el valor de instrumento público y, como tales, producen plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado, su fecha y las declaraciones que el jactancioso en ellos efectuó, demostrando que esa parte le atribuyó la condición de deudora de una obligación impuesta por el mencionado tribunal, en circunstancias que en aquel proceso la recurrente no fue parte y solo fue designada como depositaria provisional de las sumas que correspondían al Club de Deportes Temuco, demandado en ese juicio. En ese contexto -asegura la impugnante- la recurrida la acusó de haber incumplido su deber de retener y depositar la totalidad de los dineros embargados, reclamando en diversas ocasiones que solo había consignado parte de esos fondos y pretendiendo que se le aplicaran normas previstas para el cumplimiento de una sentencia judicial.

La sentencia concluye que la prueba rendida permite establecer que entre las partes existe un conflicto que deriva del cumplimiento real y efectivo de la aludida orden de embargo emanada del Primer Juzgado Civil de Temuco y que dice relación con la retención de dineros que su parte debía pagar por cualquier concepto a Deportes Temuco, constando en las causas en referencia que el cumplimiento de aquello está siendo conocido por otro tribunal. Estiman los juzgadores, de esta forma, que no les corresponde determinar si efectivamente se retuvo o no la totalidad de los dineros que se debían pagar a Deportes Temuco por cualquier concepto y que, en consecuencia, no concurre el primer presupuesto que configura la jactancia.

Da cuenta quien recurre que al dejar asentado el antedicho presupuesto fáctico, el fallo vulnera las normas reguladoras de la prueba instrumental, las que determinan la carga probatoria y aquellas que se ocupan de la prueba testimonial, pues establecen equivocadamente la existencia de un juicio en el que se cobra un crédito en contra de su parte, violando también las disposiciones referidas a la prueba de presunciones, en la medida que los jueces han deducido los hechos enunciados sobre la base de una relación jurídico procesal que no está establecida ni es conocida, quebrantando también el artículo 341 del código adjetivo, ya que ninguno de los medios previstos en esa disposición permite establecer los hechos necesarios para rechazar la demanda.

Alega, asimismo, la “Ausencia de criterios legales en la valoración de la prueba” y afirma que se transgrede el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que vincula con “La sana crítica”, por haber utilizado el fallo un criterio desapegado a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, careciendo de un análisis general y comparativo de la prueba, asegurando que las probanzas reunidas demuestran que no existe juicio seguido en contra de su parte en que se pretenda declarar que es deudora de obligación alguna y que las afirmaciones de la contraria constituyen declaraciones jactanciosas.

Afirma, en segundo término, que el dictamen transgrede los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones de las que se desprende que existe jactancia si una persona manifiesta que le corresponde un derecho que no estuviere gozando y esta manifestación constare por escrito o se hubiere hecho a viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. Tales requisitos concurren en el caso de autos, porque se justificó el alarde de la contraria en las presentaciones ingresadas en la causa juicio C-105.317-2002. Siendo así, correspondía a la demandada acreditar la existencia de un proceso judicial dirigido en contra de su parte en que se estuviese persiguiendo el crédito que señala tener, lo que no aconteció. Y, en estas condiciones, es improcedente desestimar la demanda de jactancia por la razón de haberse efectuado la manifestación en el contexto de un juicio, circunstancia que no ha sido prevista por el legislador. Antes bien, consta en autos que el jactancioso manifestó ser titular de un derecho del que no está gozando, aduciendo que quien recurre le debe una suma de dinero.

Acusa, por último, que con la errónea interpretación y aplicación de las normas sustantivas recién enunciadas también transgrede el artículo 19 del Código Civil, desatendiendo su tenor literal.

SEGUNDO: Que es del caso considerar, en lo que atañe al recurso de casación recién enunciado, que en este procedimiento la recurrente Asociación Nacional de Fútbol Profesional -también denominada ANFP- dedujo demanda de jactancia en contra de Alianza Inversiones S.A. fundado en que esta manifestó tener derecho a la cantidad de $114.051.138, más reajustes e intereses, por concepto de dineros provenientes de los derechos de televisión que la actora debía pagar al Club de Deportes Temuco, de los cuales no está gozando y de los que Alianza Inversiones es acreedor. Tales aseveraciones fueron formuladas en la causa rol C-105.317-2002, caratulada “nombre reservado con Club Deportes Temuco”, tramitada ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en el cual la jactanciosa compareció en calidad de cesionaria de los derechos del actor nombre reservado. En ese procedimiento se dispuso trabar embargo “sobre toda suma de dinero que por cualquier concepto se deba pagar a la demandada de autos Club Deportes Temuco, dentro del transcurso de este año y siguiente, sea de dineros que existan en su poder y/o los que sean recibidos por dicha Asociación en el futuro, en especial de las sumas provenientes de los derechos de televisión que se le deban pagar a la demandada”, resolución que fue notificada a la ANFP el 19 de octubre de 2004.

Informando que su parte dio cumplimiento a lo ordenado realizando las correspondientes consignaciones en la cuenta corriente del tribunal, Alianza Inversiones S.A. expresó los días 27 de septiembre y 5 de octubre de 2018 que la ANFP le debe $114.051.138 más reajustes e intereses, por el concepto recién referido, sosteniendo que incumplió su obligación y atribuyéndole un actuar contrario a derecho.

Pero como no es deudora de la obligación referida ni ejecutó algún acto que pudiera contravenir los derechos de la demandada, dedujo la acción de autos, a fin de aclarar la situación y evitar la injusta ofensa de hacerlo aparecer como incumplidor, imputación que le causa un perjuicio.

Oportunamente la demandada contestó el libelo solicitando su rechazo. Expresó, en lo que incumbe referir, que en la causa rol C-105.317-2002 del Primer Juzgado Civil de Temuco el 30 de agosto de 2002 se dictó sentencia firme y ejecutoriada que condenó a la demandada de esa causa, Club Deportes Temuco, a pagar a la actora de ese proceso la suma de $110.860.452 más intereses y reajustes pactados. Con esa finalidad, se dispuso el embargo de las sumas que la ANFP debiera pagar al aludido club deportivo por diversos conceptos, resolución notificada a la mencionada Asociación el 19 de octubre de 2014, en calidad de depositaria provisional, la que recién en fecha 30 de mayo de 2018 consignó solo la suma de $39.359.208, correspondiente a la primera de las tres cuotas a la que tenía derecho Club Deportes Temuco por concepto de utilidades percibidas por la venta del Canal del Fútbol.

Junto con oponer una excepción de prescripción extintiva de la acción de jactancia, manifestó que tampoco se cumplen sus presupuestos de procedencia ya que en el juicio en referencia no expresó que la ANFP fuera su deudora. También criticó que el libelo no fuera preciso al definir los actos por los cuales su parte habría afirmado que la aludida Asociación hubiese actuado en contravención a sus derechos ni haya señalado con claridad en qué consistiría la jactancia que se le atribuye, asegurando que no hizo alarde antes de haber formulado o reclamado judicialmente el derecho que invoca, pues al menos desde el año 2014 ha ejercido y está ejerciendo todas las acciones judiciales en el marco del proceso rol C-105.317-2002 del Primer Juzgado Civil de Temuco que se encuentra en etapa de cumplimiento forzoso y con una apelación pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco por un apremio de multa o arresto contra el representante legal de la ANFP por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por resolución de 7 de agosto de 2018.

TERCERO: Que luego de desestimar la excepción de prescripción extintiva intentada por la demandada y enunciar las características y efectos que los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil asignan a la acción de jactancia, la sentencia dejó asentado que “entre las partes existe un conflicto que deriva del cumplimiento real y efectivo de la orden de embargo emanada del Primer Juzgado Civil de Temuco y que dice relación con la retención de dineros que la ANFP debía pagar por cualquier concepto a Deportes Temuco, constando en las causas traídas a la vista, roles 105.317-2002 del Primer Juzgado Civil de Temuco y 1.438-2018 del ingreso de la I. Corte de Apelaciones de Temuco”.

Advirtiendo que el cumplimiento de esa medida está siendo conocido por el tribunal que la dictó, concluyen los sentenciadores que no corresponde aquí determinar si efectivamente se retuvo o no la totalidad de los dineros que se debían pagar a Deportes Temuco por cualquier concepto, por lo que “…debe colegirse que no concurre el primer presupuesto que configura la jactancia, en los términos establecidos en la normativa pertinente, por lo que deberá rechazarse la acción deducida, no siendo necesario el análisis de los demás presupuestos”.

CUARTO: Que aun cuando el artículo 269 del Código Civil no contiene una definición de jactancia, tanto en lo estatuido en esa disposición como en el artículo 270 del mismo cuerpo legal se desprende que la procedencia de la acción de jactancia requiere que una persona - Alianza Inversiones S.A., en la especie- manifieste que le corresponde un derecho de que no estuviere gozando, manifestación que debe constar por escrito o formularse de viva voz a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. Se trata, en consecuencia, de un presupuesto fáctico que indispensablemente debe ser asentado para el éxito de la pretensión y que, en el fallo en revisión, no ha sido establecido.

Como es sabido, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos definidos en la sentencia.

QUINTO: Que, a este respecto, el recurso ha estimado conculcados los artículos 47, 1698 y 1712 del Código Civil, 341, 384 Nº 1 y Nº 2, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, todos los cuales se agrupan bajo la aludida denominación de “leyes reguladoras de la prueba”. Sin embargo, no todos ellos participan de esa naturaleza, no han podido ser quebrantados del modo que asevera quien recurre y la vía procesal elegida por la recurrente para reclamar su desacato tampoco es idónea para la finalidad perseguida por esa parte, como se verá.

SEXTO: Que, en efecto, si lo cuestionado consiste en la manera en que fueron asentados los hechos del proceso, desde luego debe aclararse que no es efectivo que los sentenciadores establecieran que “el demandado de autos no habría manifestado corresponderle un derecho del que no esté gozando en contra de mi representado”, como se asevera en el recurso. Los jueces concluyen, conforme al ejercicio de ponderación de los medios probatorios que les es facultativo, que existe un conflicto entre las partes derivado del cumplimiento de la orden de embargo emanada del Primer Juzgado Civil de Temuco y que dice relación con la retención de dineros que la ANFP debía pagar por cualquier concepto a Deportes Temuco.

SÉPTIMO: Que, además, las argumentaciones que se desarrollan en este acápite del recurso, destinadas a convencer de la efectividad de haber efectuado la demandada determinadas imputaciones jactanciosas en el proceso al que se refieren los jueces, se coligen de la valoración que, en su opinión, debía otorgarse a los medios de prueba que menciona. Ciertamente, semejante reclamo no permite justificar una contravención de los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, que regulan el valor de la prueba instrumental.

Aun soslayando que esas disposiciones no fueron expresamente señaladas como infringidas en el capítulo IV del libelo anulatorio, sino que solo han sido mencionadas dentro del desarrollo argumentativo que ofrece la impugnante, sucede que los jueces no desconocen la naturaleza de los instrumentos que mencionan. Y en realidad, no es ese el desacato que refiere la recurrente, sino que lo que en realidad recrimina es que los juzgadores no hayan establecido, sobre la base de la prueba instrumental rendida en juicio, que la demandada efectuó ciertas acusaciones en su contra, atribuyéndole el carácter de deudora. Pero, como es fácil advertir, esa aspiración importa criticar el ejercicio de valoración que desarrolla la sentencia, aspecto que resulta extraño a un recurso como el que se analiza, debiendo puntualizarse, del mismo modo, que si el cuestionamiento apunta a una falta de ponderación de determinadas piezas de prueba, esa infracción podría constituir un defecto de orden formal y no sustantivo y, como tal, debió denunciarse por la vía procesal adecuada.

OCTAVO: Que, ahora, sobre la pretendida vulneración del artículo 1698 del Código Civil -precepto que contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de que pueden valerse las partes- también corresponde desestimar el alegato de ineficacia, ya que aquel mandato legal se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, en la medida que recae en la actora la necesidad de acreditar la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la particular acción que enderezó y con los elementos producidos con esa finalidad, el fallo ha concluido que existe una discusión sobre el cumplimiento de la medida de embargo, retención, depósito y consignación impuesta a la recurrente en aquel pretérito juicio, desavenencia que está siendo conocida y deberá ser resuelta por el tribunal que la decretó.

Por otra parte, el quebrantamiento de la norma en análisis también se ha hecho consistir en la circunstancia de no haberse establecido el presupuesto material que a juicio de la actora debía asentarse, planteamiento que nuevamente reduce su recriminación a un aspecto de valoración y apreciación de los elementos de convicción producidos en la causa y no al desconocimiento de las imposiciones legales en lo que dice relación con las asignaciones de las cargas probatorias.

Esa denuncia aparece también vinculada a la violación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio. No obstante, el solo enunciado que la recurrente ofrece para puntualizar la manera en que ha sido vulnerada esta disposición –esto es, que “con ninguno de aquellos medios probatorios se ha acreditado la existencia del hecho en que se funda la sentencia para rechazar la demanda”- da cuenta que la recriminación también apunta a una disconformidad con la manera en que se ha sido valorada la prueba, cuestión ajena al ámbito de revisión que autoriza el recurso interpuesto, como ya fue explicado.

NOVENO: Que, seguidamente, la recurrente asevera conculcadas las normas relativas a las presunciones judiciales, enlazando esta denuncia con los artículos 384 Nº 1 y Nº 2, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1712 del Código Civil, arguyendo que “no existen ni siquiera bases de presunción” lo que, desde luego, insinúa que la crítica se articula con una carencia argumentativa en el establecimiento de una presunción judicial, aspecto que incidiría en una incompleta fundamentación de la sentencia, materia de orden formal y no sustantiva.

Con todo, ninguna de esas disposiciones tiene el carácter de reguladoras de la prueba, puesto que el artículo 426 del código adjetivo, junto a los artículos 47 y 1712 del sustantivo, facultan al tribunal para elaborar y apreciar discrecionalmente la prueba de presunciones judiciales, determinando los requisitos que deben reunir y calificando la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio. Son normas que sistematizan una atribución exclusiva de los sentenciadores que se traduce en un juicio de valor sobre los elementos de convicción que no es susceptible de atacarse por la vía de la casación en el fondo, en tanto se trata del ejercicio de facultades que corresponden a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso que se viene analizando.

Lo dicho es aplicable también al artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, que forma parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que queda entregada a dichos magistrados y que no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto. Además, su infracción se sujeta, como se dijo, a una prueba de presunciones y no al mérito probatorio de una prueba testimonial.

DÉCIMO: Que, a continuación, la impugnante reclama una “Ausencia de criterios legales en la valoración de la prueba”, defecto que conllevaría, en su opinión, el quebrantamiento del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que equivocadamente vincula con “La sana crítica”, pues ese sistema de valoración no se encuentra previsto en la mencionada disposición que manifiestamente regula otra materia, relativa a la apreciación comparativa que haga el tribunal del grado al preferir alguna de las probanzas por sobre otras.

Tal atribución también es facultativa de los juzgadores y escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, salvo que se justifique razonadamente la improcedencia de tal preferencia o que el fallo deje de explicitar las razones que permiten anteponer una probanza por sobre otra. Empero, nada de ello sucede en la especie, pues el reproche se construye, como se dijo, sobre la base de la particular interpretación del recurrente respecto del valor que debía asignarse a los medios probatorios que menciona.

UNDÉCIMO: Que, entonces y aclarado lo anterior, se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que su demanda debió ser acogida, instando porque se declare que en la especie se reúnen sus requisitos de procedencia, pero como tales planteamientos son desarrollados sobre la base de circunstancias que no han sido establecidas en el juicio y el recurso no es idóneo para revisar la manera en que se han fijado los hechos, tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica las infracciones sustantivas que denuncia.

Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

En otras palabras, para que la pretensión anulatoria resultara exitosa, las infracciones de derecho que se denuncian deberían haber posibilitado la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del recurso, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los preceptos sustantivos que nutren la casación sobre un supuesto fáctico que precisamente impide su concreción y aplicación al caso de autos.

DUODÉCIMO: Que, por lo demás, la propia actora reconoce que las expresiones que atribuye formuladas a la demandada se habrían efectuado en el contexto de un procedimiento judicial en que se discute el cumplimiento de una medida que el tribunal exigió a la recurrente.

Como ya ha sido manifestado por este tribunal de casación, “La jactancia es de excepción y sólo procede si el jactancioso hace injusto y público alarde de un derecho, sin reclamarlo judicialmente. En consecuencia, da correcta aplicación a los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil la sentencia que desestima la acción de jactancia, fundada en que el actor no está obligado a reclamar su derecho por la vía judicial en la forma pretendida correcta por el demandado”. (C. Suprema, 19 julio 1954. R., t. 51, sec. 1ª, p. 290).

En la especie, es claro que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional no es parte de ese juicio y que tampoco es deudora de Alianza Inversiones S.A. Y, no obstante, del tenor de las imputaciones que la actora trascribe en su recurso no se aprecia que la demandada de estos autos se atribuya una condición de acreedora a su respecto ni que haya manifestado corresponderle un derecho del que no esté gozando en contra de la ANFP, sino que dan cuenta de las razones por las que, a su juicio, no se habría satisfecho la retención y posterior consignación de dineros que aquella debía realizar como depositaria provisional, constituyendo una discusión que, como acertadamente concluyen los jueces del fondo, ya está siendo conocida por el órgano jurisdiccional y será resuelta en el procedimiento pertinente.

DÉCIMO TERCERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo Cisternas Sobarzo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el tres de junio de dos mil veintiuno.

A los escritos folio N° 16.315-2022 y 32.582-2022: esté a lo resuelto.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Muñoz P.

Rol N° 42.573-2021.-