Acción ejecutiva
- Fecha
- 2 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Cube Ingenieria Limitada con Elecnor Chile S. A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12317-2018
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29918-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Disidencia
- ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 775
Codigo de procedimiento penal: art. 464
Ley N° 3.390: art. 5 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Excepción de compensación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 132287-2020, 2 de agosto de 2022, «Cube Ingenieria Limitada con Elecnor Chile S. A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Undécimo Juzgado Civil de esta ciudad, Rol C- 29918-2016, caratulados “Cube Ingeniería Limitada con Elecnor Chile S.A.”, por sentencia de primero de agosto de dos mil dieciocho se rechazaron las excepciones de los numerales 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la de compensación de manera parcial y sólo respecto de los créditos por las sumas de $139.446.149. y $19.779.571., condenándose a cada parte al pago de sus costas.
La ejecutante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 1698 inciso primero del Código Civil, artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1656 y 1657 inciso primero del Código Civil y artículo 19° N° 3° de la Constitución Política de la República.
Señala que se produce infracción al inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que la parte ejecutada no acreditó la existencia de la obligación que pretende compensar, por el hecho que su único medio probatorio fue la documental consistente en las copias del juicio en que sólo consta la demanda ejecutiva sin notificación y requerimiento de pago.
Agrega que la ejecutada, en calidad de demandante en el juicio ordinario se refirió al anticipo que le otorgó a la sociedad Cube Ingeniería Ltda. por la cantidad de $139.446.149.-, que fue garantizado por el cheque cuyo cobro ejecutivo se demandó en el presente juicio, constando en el texto de la demanda, y en sus peticiones concretas que por concepto del anticipo sólo demanda la cantidad de $37.968.107., lo que debió ser valorado como una confesión extrajudicial suficiente para acreditar que lo adeudado es sólo dicha suma de dinero.
Termina sosteniendo que de no mediar las infracciones que se denuncian la Corte debió rechazar la excepción de compensación respecto del crédito por la suma de $139.446.149., y ordenar seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago de las acreencias, con costas proporcionales según lo dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. Cube Ingeniería Limitada dedujó demanda ejecutiva en contra de sociedad ELECNOR CHILE S.A. solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $105.165.114.- más reajustes, intereses y costas. Fundo su acción en que su representada es dueña de las facturas Nos 000111 y 000118. La primera de ellas emitida el 8 de agosto de 2016 por un valor total de $89.390.349.; y la segunda emitida el 2 de septiembre de 2016 por un valor total de $15.774.765.
2. El ejecutado notificado y requerido de pago opuso excepciones del numero 7º y 14º del artículo 464, y en lo que interesa al recurso alegó en subsidio, la de compensación fundada en cuanto al cheque suscrito por la suma de $139.446.149.-, que con fecha 22 de septiembre del 2016 su parte inició una gestión preparatoria en la que solicitó el pago de la suma, antes referida, correspondiente a un cheque de la empresa Cube Ingeniería, de la cual es propietaria Elecnor Chile S.A. y con fecha 2 de enero se presenta la demanda ejecutiva respectiva en autos Rol Nº 89-2018, tramitado ante el 25º Juzgado Civil de Santiago.
3. El ejecutante evacuó el traslado solicitando el rechazo, fundado en que el crédito por la cantidad de $139.446.149, que consta en un cheque da cuenta de una deuda inexistente, toda vez que se entregó por su representada en caución y garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones que la ejecutante debía cumplir en el contrato que dio origen a las facturas, por lo que la procedencia del cobro del mismo debe ser determinada por un tribunal de justicia.
4. Que el tribunal de primera instancia acogió la excepción de compensación de manera parcial respecto de los créditos por la sumas de $139.446.149 y $19.779.571.
Tercero: Que la Corte confirmó el fallo de primer grado que luego de establecer la existencia de créditos que cobra Elecnor Chile S.A. a Cube, actualmente exigibles y que se demandan mediante los juicios ejecutivos que refieren los antecedentes aportados por la ejecutada, razonó que concurren las circunstancias fácticas que hacen procedente la compensación, acogiéndola parcialmente por los créditos individualizados en las sumas de $139.446.149 y $19.779.571.-, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.
Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas reguladoras de la prueba y de la compensación, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, en particular, el artículo 464 Nº13 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustentan la aludida excepción, conforme se dejó anotado.
Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí sola servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que se configuran los requisitos que hacen procedente la excepción de compensación, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ignacio Molina Gonzalez en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra de las Ministras Señoras Egnem y Repetto quienes estuvieron por invalidar de oficio la sentencia confirmatoria censurada y dictar el correspondiente fallo de reemplazo, en base a las consideraciones siguientes:
1.- Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
2º Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.
3º Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación del documento acompañado en segunda instancia por el ejecutante, consistente, en el escrito de la demanda que interpuso la ejecutada ante el 26° Juzgado Civil de Santiago en la causa caratulada “Elecnor Chile S.A. con nombre reservado y Equipos de Energía Limitada y Cube Ingeniería Limitada”, rol C-2133-2018, donde la ejecutada reconoció expresamente en el libelo que por concepto de anticipos del contrato para “El suministro e instalación de equipos auxiliares de las salas eléctricas CC010 y CC013 para el contrato CC 027A Chuqui Codelco” otorgó a Cube Ingeniería Limitada la cantidad de $139.446.149., de los cuales solo le adeudaría la cantidad de $37.968.107., lo que se desprende del cuerpo del escrito como del petitorio del libelo, de forma tal que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma. La referencia antedicha y consignada en el fallo, no puede importar de manera alguna, el cumplimiento de las exigencias aludidas;
4º Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, contravención que tiene influencia sustancial en lo decisorio del fallo, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.
5º Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
6º Que por las anteriores consideraciones, en concepto de las disidentes, corresponde ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar de oficio y dictar la consecuente sentencia de reemplazo que revocando la de primer grado, acoja parcialmente la excepción de compensación deducida por la ejecutada considerando la cantidad no discutida de $19.779.571., más la de $37.968.107, lo que hace un total compensado de $57.747.678, debiendo seguir adelante la ejecución por el saldo adeudado, confirmándose el fallo en referencia en lo demás.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P. y la disidencia de sus autoras.
Rol Nº 132.287-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.