Iura novit curia
- Fecha
- 2 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Iura novit curia
- Carátula
- Municipalidad de Concepcion con Falabella S.A.C.I.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2093-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7856-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Iura novit curia · Prescripción de la acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Excepción de prescripción extintiva · Patentes · Rentas municipales · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Plazo de prescripción civil · Acción ejecutiva por no pago de patente · Plazo de tres años · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 92609-2021, 2 de agosto de 2022, «Municipalidad de Concepcion con Falabella S.A.C.I.(E)»
Historia del caso
En el mismo rol 92609-2021
- Casación en el fondo Prescripción de la acción ejecutiva 2 ago 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 7856-2017 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, juicio ejecutivo sobre cobro de patente comercial, caratulados "Ilustre Municipalidad de Concepción con Falabella S.A.C.I” por sentencia de treinta de junio de dos mil veinte, se acogió parcialmente la excepción del numero 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sólo en cuanto se declaran prescritas las acciones para el cobro de los derechos municipales, por ocupación de bien nacional de uso público, que se hicieron exigibles en el período que va desde el 28 de febrero de 2010 al 15 de enero de 2013, ambos inclusive, por el monto total de $90.449.457., más reajustes e intereses establecidos en el Decreto Ley Nº 3063, rechazándose por las demás cuotas que se demandan en autos.
Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, lo revocó y en su lugar rechazó la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, debiendo continuarse la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado al ejecutante, en capital, reajustes, intereses y costas.
En su contra el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que al desestimar la excepción de prescripción de la acción el fallo ha infringido los artículos 442 y 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, 1567 Nº 10, 2493, 2514, 2515 y 2521 del Código Civil.
Refiere que la circunstancia que la sentencia concluyera que los derechos cobrados por la actora, relativos a la ocupación de bien nacional de uso público, no se encuentran dentro del concepto de impuesto a que se refiere el artículo 2521 del Código Civil – norma que su parte invocó como fundamento de la excepción- no resulta suficiente para desestimar su excepción.
En opinión de quien recurre, los juzgadores contaban con atribuciones suficientes para acoger la excepción, tanto por lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como por la aplicación del principio iuria novit curia, en cuya virtud los jueces pueden apreciar las normas aplicables a la cuestión debatida y suplir, rectificar o complementar las explicaciones o razonamientos que sustentan las defensas de los litigantes. Es decir, pueden acoger una pretensión en base a un razonamiento jurídico diverso al expuesto al momento de fundamentar la demanda respetando la causa de pedir, tal como se indica en los fallos de esta Corte que se mencionan en el recurso. Manifiesta, en dicho sentido, que la exigencia de la congruencia de las resoluciones judiciales en caso alguno impiden al juez acudir a razonamientos diferentes e incluso contradictorios a los sustentados por los litigantes, en la medida que sea respetado el fundamento de la pretensión, esto es, los hechos de los cuales se desprende la tutela pedida, pues de ese modo se respeta el denominado principio dispositivo.
Mientras se mantenga inalterado lo pedido en la demanda y lo resistido en la contestación – afirma-, el juez es libre de determinar la aplicación de las normas que estime pertinentes al caso. De este modo, el pronunciamiento quebranta las mencionadas disposiciones legales porque no obstante que la excepción de prescripción de la acción se sostuviera bajo un razonamiento jurídico distinto, igualmente correspondía acogerla, más todavía si reconoció que el término de vigencia de la acción de autos es el de 5 años previsto en el artículo 2515 del Código Civil.
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento del recurso de casación recién enunciado, es necesario tener presente los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso en el cual recayó el pronunciamiento cuestionado.
1.- En fecha 28 de noviembre de 2017 la actora interpuso demanda ejecutiva de cobro de derechos municipales impagos por ocupación de bien nacional de uso público, por el período comprendido entre los años 2008 y 2017, ascendente a la suma de $ 315.075.346. conforme da cuenta el certificado de la Secretaría Municipal que invocó como título fundante de la ejecución de conformidad al artículo 47 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales. Demandó el pago de esa suma, más incrementos que indica y costas.
2.- La acción se notificó a la ejecutada el 1 de marzo de 2018.
3.- El 2 de marzo de 2018 compareció la demandada y opuso en lo que interesa al recurso, la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, luego de explicar lo estatuido en los artículos 1567 N° 10, 2514 y 2521 del Código Civil. Postuló que de acuerdo al certificado Nº 530 acompañado en autos, las obligaciones que se persiguen vencieron el 28 de febrero de 2010 hasta el 16 de enero de 2017 por lo que a la fecha en que fue notificada la demanda, el 1 (sic) de marzo de 2018, deben declararse prescritos todos los derechos municipales, reajustes e intereses cuyo cumplimiento forzado se pretende de contrario.
4.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante expresó, en cuanto incumbe referir, que los derechos municipales cuyo cobro persigue no son impuestos, por lo que no resulta aplicable la hipótesis prevista en el artículo 2521 del Código Civil.
TERCERO: Que ha quedado debidamente establecido que la acreencia que la ejecutada adeuda a la Municipalidad de Concepción alcanza a $315.075.346., más reajustes e intereses y corresponde a derechos municipales por ocupación de 4,01 metros cuadrados con los pilares del denominado “Portal Falabella” bien nacional de uso público, en los meses de febrero de 2008 al 16 de enero de 2017.
En la sentencia los jueces luego de dejar establecido que lo que se cobra en autos no es un impuesto, sino que se trata de derechos municipales por el uso de una porción de un bien nacional de uso público, razonan que resulta del todo improcedente aplicar la norma del artículo 2521 del Código Civil, precisamente porque ella está destinada a tratar de la prescripción de la acción que corre a favor y contra el Fisco y de las Municipalidades, para el cobro de toda clase de impuestos, que fue la que invocó en su escrito de oposición de excepciones la parte ejecutada.
Agregan que resulta igualmente improcedente que sea el Tribunal quien, ante la oposición de la excepción de prescripción, aunque esté basada en normas inaplicables al caso de que se trata, la adecue haciéndole aplicable las normas correctas, en el caso de autos, la dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, que trata de la prescripción ordinaria de cinco años, ello porque no solo se trata de aplicar correctamente el derecho, que por cierto es resorte del Tribunal, sino que se debe dar contenido fáctico a las excepciones opuestas, indicándose desde cuándo se ha de contar el plazo y hasta cuando, según sea prescripción de corto tiempo o la ordinaria, contenido factual que el ejecutado dio al oponer sus excepciones, y que se refiere también a la excepción de corto tiempo, circunstancia que determina el rechazo de la excepción opuesta por el ejecutado.
CUARTO: Que en relación a las denuncias que esgrime la ejecutada debe señalarse, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, que el principio de congruencia que orienta la labor jurisdiccional se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.
QUINTO: Que, en efecto, la calificación jurídica de los hechos propuestos por las partes en sus escritos fundamentales corresponde exclusivamente al tribunal, en virtud del principio denominado iura novit curia, conforme al cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). “Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplir ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho”. (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec 2ª, pág. 49).
SEXTO: Que la aplicación de los anteriores raciocinios al caso de autos permite advertir que en el ejercicio de la función jurisdiccional que les ha sido encomendada, una vez aclarado el presupuesto fáctico del proceso los sentenciadores debían calificar jurídicamente esos hechos y aplicar la norma atinente a la situación particular, aun con prescindencia de los fundamentos jurídicos que hubiesen sido esbozados o sugeridos por las partes.
Por ende, si consta en el propio título ejecutivo que las obligaciones reclamadas vencían el 28 de febrero de 2010 -tornándose exigibles a contar de esa fecha- y si se ha concluido que los derechos cobrados no son impuestos, la acertada resolución del conflicto no solo exigía descartar la pertinencia del artículo 2521 del Código Civil, como lo pretendía la ejecutada, sino que aplicar la norma que correspondía para definir el término de vigencia de la acción, aun cuando no fuese la esgrimida por esa parte. Y de ese modo, ante la falta de disposición especial y preferente que se ocupe del término de prescripción de las acciones y derechos destinados a cobrar los derechos municipales por concepto de ocupación de bien nacional de uso público, debían resolver la excepción sobre la base de la regla general del artículo 2515 del Código Civil que fue mencionada en el fallo pero no aplicada, omisión que solo puede encontrar explicación en una incorrecta comprensión del principio iura novit curia, habida consideración a que la ejecutada alegó expresamente la prescripción, como lo exige el artículo 2493 del Código Civil y expuso los hechos que sustentan su excepción.
SÉPTIMO: Que, de este modo, al desestimar la excepción opuesta por la demandada los jueces han incurrido en un error de derecho, quebrantando el artículo 2515 del Código Civil, por falta de aplicación, desacierto que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto sin que sea necesario referirse a las demás infracciones denunciadas por la recurrente cuyo arbitrio de nulidad sustantiva, en consecuencia, habrá de ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Héctor Solano Pironi, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Señor Guillermo Silva G.
Rol N° 92.609-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D. No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Prado, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y estar con permiso el segundo. Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.