Acción ejecutiva
- Fecha
- 2 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Comercial Sol Fresh SpA con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1326-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 29980-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Normas decisoria litis no invocadas · Cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 52902-2021, 2 de agosto de 2022, «Comercial Sol Fresh SpA con (e)»
Texto íntegro
Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el rol C-29980-2017, caratulado “Comercial Sol Fresh SpA con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil veinte se rechazaron las excepciones de falta de personería y compensación, acogiendo parcialmente aquellas de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución de las facturas números 24, 45 y 46, descontados los pagos parciales en la forma que indica.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua mediante sentencia de treinta de junio de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir parcialmente las excepciones de falta de requisitos del título y de pago, denunciando infringidos los artículos 4, 5 y 9 de la Ley N°19.983, en relación con el artículo 1698 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 40 del Código Tributario.
La primera infracción de ley se vincula con la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, apuntando que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al considerar que las facturas números 47 y 52 carecerían de mérito ejecutivo al no haberse acompañado las notas de crédito números 12 y 13, que las rebajaron parcialmente. Tal razonamiento sería errado -según afirma- porque las notas de crédito fueron aparejadas al proceso por la parte contraria durante el probatorio, y la circunstancia de no haber sido acompañadas por la ejecutante en nada obsta a que el sentenciador las examine. Dicho de otro modo, si la misma sentencia considera que las facturas y sus notas de crédito forman una unidad, entonces el fallo debió realizar la rebaja y ordenar que se siga adelante la ejecución solo por el saldo no bonificado.
Un segundo yerro de derecho se produciría al acoger parcialmente la excepción de pago respecto de las facturas 24, 45 y 46, pues si bien la ejecutada acreditó ciertos cheques y transferencias, no demostró que estas hayan sido destinadas a pagar precisamente esos instrumentos mercantiles, más aun considerando que los dineros fueron depositados en la cuenta bancaria del representante de Sol Fresh SpA. Tal carga probatoria -añade- recaía en la parte ejecutada, de suerte tal que, al no haberse acreditado cuáles fueron las obligaciones abonadas con las transferencias y cheques aludidos, el fallo transgrediría los artículos 1698 del Código Civil y 40 del Código Tributario.
Por estas razones concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, la sentencia debió rechazar todas las excepciones opuestas y acoger íntegramente la demanda ejecutiva.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Comercial Sol Fresh SpA interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título las siguientes cinco facturas electrónicas: i) Factura N°24, emitida el 30 de marzo 2017 por $2.160.608; ii) Factura N°45, emitida el 30 de abril de 2017 por $11.424.000; iii) Factura N°46, emitida el 30 de abril 2017 por $13.534.584; iv) Factura N°47, emitida el 30 de abril 2017 por $15.001.568; y, v) Factura N°52, emitida el 31 de mayo 2017 por $16.251.854. Fundando su pretensión la ejecutante señaló que las facturas fueron emitidas por ventas de cajas de uva de exportación y no fueron pagadas a su vencimiento, motivo por el cual, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $58.372.614, más intereses y costas.
b) La ejecutada opuso las excepciones previstas en los numerales 2, 7, 9 y 13 del Código de Procedimiento Civil. En su defensa expuso que las partes tenían un acuerdo comercial consistente en comprar fruta para luego venderla a exportadores, compartiendo pérdidas y ganancias del negocio. La función de comprar fruta óptima y embalarla recaía en la ejecutante, mientras que Agrícola Valle de Triana Limitada era responsable de la posterior venta junto con la logística y el transporte de la mercadería. El financiamiento sería soportado en medias, debiendo cada uno de los contratantes recibir las facturas de los costos que le correspondían. Dependiendo si la venta se realizaba directo al extranjero, Sol Fresh emitía la factura a nombre de Agrícola Valle de Triana, y si el comprador era un exportador local, entonces la factura se emitía a nombre de nombre reservado. El punto radica en que la fruta vendida resultó ser de mala calidad, lo cual derivó en que la liquidación del precio en el extranjero no fue favorable, de suerte tal que la ejecutante no puede pretender desconocer el acuerdo comercial por la vía de emitir y cobrar judicialmente facturas por un precio de venta que, en definitiva, no fue el esperado.
Sobre la base de lo anterior, y en lo que atañe al recurso, apuntó que la excepción de falta de requisitos del título se fundó en que las facturas no cumplirían con indicar las condiciones comerciales de venta ni consta el acuse de recibo, y la obligación contenida en ellas no sería líquida ya que previamente debía liquidarse el precio pagado por la fruta en el destino extranjero; prueba de ello es la posterior emisión de las notas de crédito 12 y 13, dejando sin efecto las facturas 47 y 52 hasta por un monto de $9.079.774 y $14.410.102, respectivamente. Y en lo tocante al pago, indicó que se realizaron transferencias electrónicas por la suma de $6.107.000, más la entrega de cheques por un total de $6.380.192, y un monto de $23.489.876 que fue bonificado con las notas de crédito N°12 y N°13.
c) Evacuando el traslado, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones señalando -en síntesis- que las facturas cumplen con todos los requisitos legales al haberse preparado la vía ejecutiva y que el pago no se ha verificado.
d) El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones de los numerales 2 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió parcialmente aquellas de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva los juzgadores tuvieron presente la naturaleza electrónica de las facturas para desechar la alegación de falta de acuse de recibo, y luego consideraron que las facturas 47 y 52 carecían de fuerza ejecutiva por el monto en que se propuso la demanda ya que “para que éstas pudiesen tener fuerza obligatoria, menester era que el ejecutante aparejara también las notas de crédito que emitió, las que forman ahora una unidad con cada factura, y además demandara por el monto real y efectivo, post reducción; situación que no puede ser satisfecha con el aparejamiento de tales instrumentos por la parte ejecutada en el periodo de prueba de las excepciones por cuanto nunca fue intención de la actora hacer entrega del título de forma perfecta.”
Y en lo tocante a la excepción de pago relativa a las facturas 24, 45 y 46 los sentenciadores establecieron que la prueba rendida permite acreditar pagos mediante cheques por $2.160.284, $2.395.208 y $1.824.000, además de transferencias bancarias por $3.000.000, $3.000.000 y $107.000, para luego reflexionar que “habiéndose pagado en total la suma de $12.487.192 en las formas ya señaladas, dichos pagos no alcanzan a satisfacer en su totalidad la deuda de autos, por lo que, restados, la parte ejecutada aún debe la suma de $14.632.000; suma que deber ser considerada entonces como el monto por el cual la deuda aún no se encuentra totalmente solucionada.”
CUARTO: Que al emprender el análisis de las infracciones de ley denunciadas se aprecia que los planteamientos del recurrente se orientan a sostener la fuerza ejecutiva de las facturas en cobro y a cuestionar la imputación de los pagos que se tuvieron por acreditados en el proceso, mas omite relacionar la normativa que denuncia infringida con los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, precepto este último que sirve de sustento jurídico a las excepciones que el recurrente pretende sean admitidas en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Es decir, el libelo prescinde de aquella normativa que resulta ineludible para abordar el análisis jurídico que propone el recurrente, resultando insuficiente para estos efectos su sola cita o referencia en el cuerpo del escrito.
QUINTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es definir si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formuló la parte recurrente. De modo que, primeramente, ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial al prescindir de las normas que sirven de sustento al planteamiento permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
SEXTO: Que en la tarea antes anotada cabe recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
SÉPTIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a una norma crucial en su planteamiento, de ello deriva que cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian en el libelo resulte inconducente, ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de casación que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Dicho de otro modo, en la forma como viene planteado el recurso, no es apto para invalidar la sentencia impugnada.
OCTAVO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
NOVENO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Fernando Guerrero Román, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el ingreso rol N°1326-2020.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol N°52.902-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.