Cláusula de aceleración
- Fecha
- 8 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Chile con Constructora el Volcan Limitada y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1035-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3176-2019
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Condena en costas · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Falta de prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Cobro de pagaré · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Retiro de la demanda · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 154859-2020, 8 de agosto de 2022, «Banco de Chile con Constructora el Volcan Limitada y Otro»
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 3.176-2019, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, en juicio ordinario sobre cobro de pesos, caratulados “Banco de Chile con Constructora El Volcán Limitada”, por sentencia de fecha dos de abril de dos mil veinte, la juez suplente de dicho tribunal rechazó la demanda al acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado, con costas.
Apelada aquella sentencia por la demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinte, la confirmó sin costas de la instancia, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.
En contra de esta última decisión, se interpuso por la demandante un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de nulidad sustancial se atribuyen a la sentencia que se impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido, como primer grupo de normas, los artículos 12, 19, 2514 y 2512 del Código Civil y el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, indicando como fundamento que el efecto del retiro de la demanda es que ésta se tiene por no presentada para todos los efectos legales conforme el claro tenor de la última disposición citada, lo que tiene como consecuencia que únicamente la presentación de la demanda en esa causa, y no otra anterior, tiene el efecto hacer exigible el total de la obligación, sin que a la fecha de su notificación hubiese transcurrido el plazo de prescripción.
En un segundo capítulo de normas, señala como infringidos los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, como leyes reguladoras de la prueba, por cuanto no se apreció en su totalidad –dice- la causa Rol C-9658-2013 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, donde la demanda ahí presentada fue estimada por los sentenciadores del grado como manifestación de uso de la cláusula de aceleración, desoyendo su planteamiento en orden a que tal voluntad había quedado sin efecto por el retiro de la misma.
Por último, el recurso de nulidad postula la infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los antecedentes del proceso resulta establecido que ha tenido motivo plausible para litigar, debiendo ser eximido de la obligación de pago de las costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
1°.- El Banco de Chile interpuso una demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de la Constructora El Volcán Limitada, como deudor principal, y en contra de nombre reservado, como fiador, para el cobro de dos sumas de dinero, una de U.F. 5.679,76 correspondiente al saldo debido de un mutuo para fines generales suscrito por medio de escritura pública de fecha 23 de diciembre de 2011, acordado pagar en 144 cuotas pagadas solo hasta la que vencía el 10 de enero de 2013. Cobró igualmente la suma de U.F. 2.349 derivada de un pagaré suscrito el 28 de agosto de 2010, cuya vigencia de prolongó para el 24 de diciembre de 2012.
La acción se fundó en los artículos 1545, 1551 N° 1 y 2196 del Código Civil y artículos 1 y 11 de la Ley N° 18.101 y acompañó en sustento de su demanda, tanto la escritura pública de mutuo, como el pagaré referido, así como una copia de la demanda habida en causa Rol C-9658-2013 del Tercer Juzgado Civil de Concepción y de su proveído.
2° Los demandados, en su contestación, opusieron la excepción de prescripción de la deuda, señalando que el crédito que ahora se cobra fue objeto de una acción ejecutiva en la causa Rol 9658-2013 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, ejerciendo ahí la facultad de acelerar la deuda conforme se pactó en la cláusula undécima del contrato de mutuo, entendiéndose aquella como de plazo vencido, corriendo el plazo de prescripción desde el vencimiento de la última cuota pagada el 9 de diciembre de 2013, hasta el 9 de diciembre de 2018, completándose el tiempo previsto en el artículo 2515 del Código Civil, ya que la presente acción se notificó el 11 de octubre de 2019.
3.- Consta en el proceso, copia de demanda ejecutiva que dio origen a la causa Rol C-9658-2013 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, de 9 de diciembre de 2013, y de su proveído, de fecha 17 de diciembre del mismo año, referida al cobro de las mismas obligaciones que motivan la presente causa.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia se rechazó la demanda con costas, al acogerse la excepción de prescripción opuesta por los demandados, asentando que el deudor del mutuo pagó sólo hasta la cuota que vencía el 10 de enero de 2013, y desde ahí, hasta al notificación de la presente demanda, ocurrida el 11 de octubre de 2019, prescribieron las cuotas devengadas hasta el 10 de octubre de 2014.
Sin embargo, agregó que el plazo de prescripción puede verse afectado por la existencia de la cláusula de aceleración, la que, en este caso, fue hecha valer al interponerse la demanda ejecutiva en causa Rol C-9658-2013 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, y siendo aquella facultativa, el plazo de prescripción comenzó a correr desde el inició de aquella causa, el 9 de diciembre de 2013, verificándose su íntegro cumplimiento a la fecha de la notificación de la presente acción, conforme lo cual declara la prescripción del total de las cuotas en que se dividió el crédito contenido en la escritura pública de mutuo.
En relación con el pagaré, constató en él la existencia de una hoja de prolongación que extendió su vigencia hasta el 21 de junio de 2013, estando prescrita la obligación a la fecha de notificación de esta demanda, rechazando también la demanda en este ítem.
CUARTO: Que, la decisión definitiva de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante, y por medio de sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó en todas sus partes, sin costas del recurso. La sentencia recurrida indicó en sus fundamentos que el argumento central del apelante consiste en el hecho que habría efectuado el retiro de la demanda que dio inicio a la causa Rol C-9658-2013 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, de conformidad al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, determinó que no existe antecedente probatorio alguno que permita sostener aquella alegación, al no haberse rendido prueba acerca de ese hito procesal, confirmando así la sentencia recurrida.
QUINTO: Que, entrando en el análisis de los fundamentos del recurso de casación en estudio, es necesario recordar que los tribunales de primera y segunda instancia tienen, evidentemente, la potestad para apreciar los antecedentes y pruebas suministradas por las partes para resolver así la existencia o no de los hechos que constituyen el basamento de las acciones o excepciones hechas valer oportunamente, y determinar si aquellos se ajustan o no al mérito del proceso. Por ende, los hechos quedan entregados, exclusivamente, a la ponderación de los jueces de la causa, cuya modificación a consecuencia de un recurso de derecho como el que se analiza, requiere una denuncia eficaz a las leyes reguladoras de la prueba lo que tiene lugar cuando se altera el “onus probandi”, o se acepta un medio de prueba que la ley prohíbe o se rechaza un antecedente probatorio que la ley acepta, cuando se reconoce a un medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el legislador o se le reconoce sin que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por éste, cuando se desconoce el valor que la ley perentoriamente asigna a un elemento de prueba y éste cumple efectivamente los supuestos legales, y cuando se altera el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios de prueba.
SEXTO: Que, tal como lo indica la sentencia de la Corte de Apelaciones, la parte recurrente no acreditó en su oportunidad, como hecho del proceso, que efectivamente haya retirado la demanda presentada en la causa Rol C-9856-2013 del Tercer Juzgado Civil de Concepción. Del análisis de los antecedentes se advierte que la existencia de aquella causa se dio por establecida de la documental que al efecto se acompañó por la demandada al contestar la demanda el 5 de noviembre de 2019, y que si bien se pidió traer a la vista el expediente mismo, el juez de primera instancia ordenó que fuesen acompañadas copias digitalizadas de la causa, diligencia que no cumplió o diligenció ninguna de las partes, en especial, la recurrente, por lo que resulta improcedente perseverar en una alegación cuyo sustrato fáctico no fue debidamente acreditado en la instancia.
Dicho de otra forma, el retiro de la demanda, como acto procesal conforma una realidad jurídica y material que debe ser acreditada si se invoca como sustento en un proceso diverso, y el medio idóneo para acreditarlo consiste en la prueba instrumental respectiva la que debió ser debidamente aportada por la parte interesada, lo que no ocurrió. Así, la agregación de una parte de la causa, -en este caso, la demanda y su proveído-, han tenido como efecto el establecer el ejercicio de la potestad contenida en la cláusula de aceleración del contrato de mutuo acompañado; luego, para entender que aquella acción no produjo la consecuencia pretendida por el demandado, debió acreditarse el hecho procesal del retiro de la demanda y de esta forma invocar el efecto previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que en este orden de ideas y al no encontrarse establecidos los supuestos en que se funda el yerro planteado por la recurrente, toda vez que si bien los jueces del grado, sin oposición de la recurrente, tuvieron por establecido la existencia de la causa Rol C-9856-2013, antes referida, a consecuencia de las copias que de la demanda y su proveído se acompañaron al proceso, el retiro de la misma no ha resultado ser un hecho acreditado en este caso, de modo que el recurso de nulidad impetrado no puede prosperar, puesto que las infracciones denunciadas se sostienen en la necesidad de incorporar un hecho no establecido en la causa.
OCTAVO: Que el recurso tampoco puede prosperar en el acápite relativo a la condena en costas y la consecuente transgresión del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal declaración no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido. La circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. En consecuencia, la naturaleza de la decisión cuestionada no corresponde a ninguna de las que describe el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y que el precepto considera para admitir la interposición de un arbitrio anulatorio como el de autos.
NOVENO: Que, conforme lo expresado, el recurso de casación en el fondo será rechazado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Hugo Larraín Prat, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticuatro de nueve de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Se previene que los Ministros Sr. Silva C., y Sra. Repetto, junto concurrir a la decisión de rechazo del recurso en estudio, estuvieron igualmente por estimar que los jueces del fondo han formulado una correcta aplicación de la normativa atingente a la excepción de prescripción de la acción que ha resultado acogida, en virtud de los siguientes fundamentos:
1°.- Quedó establecido en el proceso que la demandante hizo efectiva la cláusula de aceleración en la causa Rol C-9856-2013 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, en el cobro de idéntica deuda con sustento en los mismos instrumentos, y que en sus alegaciones sostuvo, sin acompañar prueba, que aquella demanda fue retirada sin haberse notificado por lo que se verifican en el caso los efectos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
2° Que, la presentación de la demanda produce efectos que van más allá del mero interés particular del recurrente, ello porque su interposición constituye una manifestación de voluntad unilateral que en el contexto del contrato de mutuo importa el inicio del cómputo del plazo que prescripción que favorece al deudor, y si bien el retiro constituye también una manifestación de voluntad procesal, ésta no priva de valor a la primera en cuanto a los efectos sustantivos ya surgidos y que benefician legítimamente al deudor.
En consecuencia, no es posible invocar el retiro de una demanda, para suprimir el efecto que para el deudor importa su presentación, y que se ha hecho valer por éste como sustento de su defensa.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y la prevención, sus autores.
Rol N° 154.859-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber cesado en sus funciones la segunda.