Notificación de la demanda
- Fecha
- 16 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9364-2019
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 136-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Notificación de la demanda · Prescripción · Prescripción de la acción · Prescripción extintiva · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Pagaré · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Cláusula facultativa · Un año · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 75681-2021, 16 de agosto de 2022, «Tanner Servicios Financieros S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 75681-2021
- Casación en el fondo Prescripción 16 ago 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-136-2016, caratulado “Tanner Servicios Financieros S.A. con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho se acogió la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, poniendo término a la ejecución, con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de doce de agosto de dos mil veintiuno, con declaración que la excepción de prescripción queda acogida solo parcialmente respecto de las cuotas con vencimiento anterior al 25 de abril de 2017, debiendo continuar la ejecución hasta obtener el pago de las restantes cuotas, con costas.
Contra este último pronunciamiento la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que en la sentencia cuestionada se infringiría el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2514 del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 98, 100 y 105 de la ley N°18.092, argumentando que la sentencia incurriría en un error de derecho al acoger solo parcialmente la excepción de prescripción opuesta a la ejecución. El libelo comienza con una reseña de los antecedentes del proceso para luego apuntar que la infracción se produciría al desatender que el acreedor ejerció su prerrogativa de anticipar el vencimiento de las cuotas al interponer la demanda cobrando el total adeudado. Así entonces, la aceleración del crédito tuvo lugar el día 5 de enero de 2016, y desde esa fecha hasta la notificación de la demanda -25 abril 2018- transcurrió el plazo de prescripción de 1 año estatuido en el artículo 98 de la Ley N°18.092. En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar el yerro denunciado, la sentencia de alzada debió confirmar el fallo de primer grado que acogió íntegramente la excepción de prescripción extintiva.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Tanner Servicios Financieros S.A. interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título el pagaré N°128025, suscrito el día 27 de agosto de 2014 por la suma de $51.972.448, monto que el deudor se obligó a pagar en 54 cuotas mensuales y sucesivas a contar del día 15 de octubre 2014. Fundando su pretensión el acreedor reclama que el deudor dejó de pagar las parcialidades a contar del 15 de abril 2015, adeudando la suma de $48.766.963, más intereses y costas. Por ende, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado.
b) La ejecutada opuso la excepción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción extintiva de la acción intentada. En sustento de su alegación la defensa señaló -en síntesis- que el pagaré cobrado en autos contiene una cláusula de aceleración en términos facultativos, y dicha prerrogativa de anticipar el vencimiento se ejerció mediante la presentación de la demanda el día 5 de enero de 2016, cobrando el total adeudado. Consiguientemente, desde esa fecha hasta la notificación de la demanda el 25 de abril de 2018, transcurrió el plazo de 1 año que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092.
c) Evacuando el traslado conferido, la ejecutante se allanó a la prescripción parcial de las cuotas que indique el tribunal, apuntando igualmente que la cláusula de aceleración es un beneficio para el acreedor.
d) La sentencia de primer grado acogió la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con declaración que la prescripción abarca solo las cuotas con vencimiento anterior al 25 de abril de 2017.
TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió parcialmente la excepción de prescripción teniendo en consideración que “de acuerdo al estampado del receptor de fojas 63, el deudor fue notificado el 25 de abril de 2018, por lo que entre esta fecha y la del incumplimiento acaecido el 15 de abril de 2015, transcurrió con creces el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas que debieron solucionarse al 25 de abril de 2017.”
CUARTO: Que al abordar el estudio de la infracción de ley denunciada cabe recordar que la denominada cláusula de aceleración permite al acreedor anticipar el vencimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, por haber incurrido el deudor en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia.
QUINTO: Que sobre la materia esta Corte ha resuelto reiteradamente que, enfrentados a una cláusula de aceleración pactada en términos facultativos, el acreedor tiene la prerrogativa de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento convenido, con tal que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor es provocar la caducidad del plazo, y, por ende, anticipar la exigibilidad de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción ejecutiva.
SEXTO: Que en el caso en revisión la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “La falta de pago de cualquiera de las cuotas antes señaladas o de reajustes o intereses dará derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes e intereses indicados (…).”
La estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada. Por consiguiente, el plazo de prescripción deberá contarse desde que el acreedor manifieste inequívocamente su voluntad de anticipar el vencimiento, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ello ocurre con el ingreso de la demanda cobrando el total adeudado.
SÉPTIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento los antecedentes del proceso dan cuenta que el ejecutante manifestó su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda el día 5 de enero de 2016 cobrando el total de la obligación. Consiguientemente, a la notificación el 25 de abril de 2018 había transcurrido el plazo de 1 año previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092.
OCTAVO: Que en virtud de lo reflexionado queda en evidencia el desacierto de los sentenciadores al declarar la prescripción solo de algunas cuotas, pues la recta aplicación del artículo 2514 del Código Civil y del artículo 98 de la Ley N°18.092 debió conducir a los jueces a declarar prescrita la acción cambiaria del total de la obligación, y este yerro de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que se acogió solo en forma parcial una excepción que debió ser acogida íntegramente.
NOVENO: Que por las razones expuestas el recurso de casación sustantiva debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Macarena Alejandra Alvarado Abarca, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de doce de agosto de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
N°75.681-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia segundo.