Interés público
- Fecha
- 7 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Interés público
- Carátula
- Inversiones nombre reservado y Compañia Limitada con Interchile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1633-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 482-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Diego Simpertigue Limare, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Diego Simpertigue Limare
- Prevención
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 849
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 14, 69 - Descriptores
- Interés público · Peritaje · Servidumbre eléctrica · Valor de mercado · Constitucion Servidumbre · Comisión tasadora · Reclamación de avalúo · Indebida fundamentación de la sentencia · Vulneración de los principios de la sana crítica · Valoración del informe pericial · Valor indemnización servidumbre · Servidumbre legal eléctrica · Reclamación del monto de la indemnización determinada por la constitución de servidumbre eléctrica · Constitución de servidumbre eléctrica · Juicio sumario de servidumbre eléctrica · Indemnización por servidumbre · Tasación por servidumbre eléctrica · Servidumbre de concesión eléctrica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 125486-2020, 7 de septiembre de 2022, «Inversiones y Compañia Limitada con Interchile S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 125486-2020
- Casación en el fondo Peritaje 7 sep 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós.
Visto:
En autos Rol Nº 482-2018, del Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda interpuesta por la Sociedad de Inversiones Seve y Compañía Limitada y por la Sociedad de Inversiones Rafael Morales Pacheco y Compañía Limitada en contra de la empresa Interchile S.A., sobre reclamación del avalúo efectuado por la comisión pertinente, para los efectos de la constitución de una servidumbre eléctrica.
Se alzaron las actoras interponiendo recurso de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de tres de septiembre de dos mil veinte, rechazó el primer arbitrio y la confirmó.
En contra de dicha decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que las recurrentes denuncian que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 63, 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos; 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; 582, 1700, 1712 y 1713 del Código Civil; 384 N° 2, 398, 399, 409, 410, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término sostiene que se produjo una errada aplicación del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos cuando la magistratura fijó lo que, a su juicio, serían las directrices para el establecimiento de la indemnización respectiva, ya que lo hace sobre la base de un desafortunado criterio que se puede resumir como una errada preeminencia de los derechos del concesionario eléctrico por sobre los del dueño del predio a partir de un mal entendido interés público, ya que éste no puede desconocer los derechos en lo que a la indemnización se refiere, lo que se produce cuando se le da a la norma el carácter de taxativa y no considera todos los medios de prueba. Afirma, ello vulnera la protección y el valor del derecho de propiedad, en este caso, del dueño del predio sirviente. Indica que el interés público en el desarrollo de la actividad eléctrica, sumado a la función social de la propiedad, se expresan en la imposición de una servidumbre eléctrica, pero ello no puede obligar al dueño de una propiedad a que renuncie a la reparación de todo daño sufrido. Precisa que el artículo 69 señalado no establece una tipología de daños a indemnizar sino una lista de causas que dan origen a los daños que se deben reparar, lo que se aprecia, por ejemplo, en su numeral 2° que se refiere a los perjuicios que causen las líneas aéreas.
Señala que a idéntica conclusión se llega si se considera que el artículo 63 del mismo cuerpo legal, al referirse a la Comisión de Tasación y a lo que ésta debe abocarse, sólo excluye un ítem indemnizable, esto es, “el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas”, de donde se deduce que no se pueden restringir los ítems a compensar.
Asegura que lo concluido también se sustenta en que la misma norma da valor a los acuerdos voluntarios y directos que efectúen las partes, lo que reafirma que la Comisión de Tasación constituye una solución supletoria, y que el interés público no puede implicar que el dueño no obtenga una indemnización completa y suficiente, ya que al reconocer tales acuerdos acepta que los particulares están en un plano de igualdad en el poder negociador.
Precisa que de acuerdo a la norma en comento debe indemnizarse todos los daños que se produzcan como consecuencia de la constitución de una servidumbre eléctrica, de manera que, habiéndose rendido prueba al respecto, y apareciendo del informe pericial evacuado en el juicio que la Comisión Tasadora no sólo no fijó un valor justo del metro cuadrado sino que, además, no consideró todas las superficies afectadas ni todos los perjuicios causados, se infringió el artículo 69 ya referido, particularmente no se indemnizaron los daños consecuencia de la generación de campos electromagnéticos y aquellos por pérdida de valor paisajístico.
Siempre en relación con la errada interpretación del artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con la exclusión de los acuerdos voluntarios como mecanismo preeminente en la determinación de los perjuicios y como parámetros de prueba y metodológico para los fines de su valoración, señala que se acompañaron cuarenta y ocho escrituras públicas de transacciones celebradas por la demandada en el mismo sector y por el mismo proyecto que dan cuenta de una valoración del terreno en $ 5.192 el metro cuadrado. Agrega que al no ponderar debidamente estos antecedentes la magistratura infringió, además, el artículo 1700 del Código Civil ya que se les exigió un estándar que ni siquiera cumplió la Comisión Tasadora, obviando que de su simple examen se advierte que se refiere a predios del sector afectados con servidumbres por el mismo proyecto. De haber sido debidamente considerados, indica, se tuvo que tener por establecido que la demandada ha pagado mayor precio por concepto de metro cuadrado como base de cálculo para las indemnizaciones respecto de predios de ubicación y características similares a la del inmueble de autos, de manera que junto a lo señalado en el informe pericial se debió haber fijado, al menos, el valor propuesto por el perito, esto es, $ 1.986 por metro cuadrado, resultando una indemnización total, incluido el 20 %, de $ 218.333.712.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene, el tribunal debió considerar que las declaraciones contenidas en dichos documentos, en relación con lo pagado, constituyen una confesión extrajudicial que sirve de base para una presunción al tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, indica, el informe pericial rendido en autos no fue ponderado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en circunstancias que cumplía con el estándar citado por la magistratura en el considerando séptimo, omitiendo, en consecuencia, un trámite esencial establecido por el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, esto es, que los terrenos ocupados por el gravamen se pagarán a tasación de peritos con un 20 % de aumento, norma que no distingue si se trata de la Comisión Tasadora o de la prueba pericial rendida dentro de un juicio de reclamación, de manera que configura un trámite esencial y obligatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil.
También, se vulnera el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, asegura, al no considerar el real mérito ni ponderar la Resolución de Calificación Ambiental –Resolución Exenta N° 1608, de 10 de diciembre de 2015- y desestimar los perjuicios causados por la pérdida de valor paisajístico, además de las mayores superficies ocupadas por caminos no considerados en el plano de servidumbre o por la inutilización del suelo por electromagnetismo, aspectos demandados y valorados por el informe pericial, ya que el tribunal se limitó a señalar que de tal resolución no se podían extraer parámetros para valorizar el daño paisajístico que se reclama, en circunstancias que ella indicó que debido a la tensión de la línea eléctrica el campo electromagnético se extendía hasta, aproximadamente, ochenta a cien metros, donde tiende a desaparecer. Lo anterior se traduce en la imposibilidad de aprovecharse por parte del dueño del predio, ya no sólo la superficie afectada directamente con la servidumbre, sino que también toda aquella mayor extensión que resulte en el suelo a lo largo y ancho de la línea de transmisión en razón del campo electromagnético, como consecuencia de lo cual se produce un aumento del terreno inutilizado, y, con ello, la obligación de declarar que las servidumbres debían extenderse e indemnizarse por toda la mayor extensión.
En cuanto a la transgresión de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil se produce al no haber apreciado en su contexto las escrituras públicas junto a las inscripciones conservatorias, prueba testimonial y confesional, ya que ello debió llevar a la magistratura a concluir que los ítems y valores fijados por la Comisión Tasadora no eran ajustados a la realidad y a derecho, y que por lo tanto, no consideró todos los daños que debían ser indemnizados al tenor del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Respecto de la vulneración del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, el tribunal no hizo alusión a la prueba confesional, sólo transcribió las preguntas y respuestas que dio el representante legal de la demandada, en circunstancias que en la respuesta a la pregunta veintiséis reconoció que no se solicitó a la CONAF los planes de manejo forestal, de cuyo tenor se debió de tener por acreditada la generación de daños por el concesionario.
En relación con la violación del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil se desestimó la prueba testimonial por considerar que los deponentes sólo expresaron menciones genéricas y que no dieron razón de sus dichos, en circunstancias que quienes declararon fueron testigos calificados -corredores de propiedades- quienes se encuentran contestes en señalar que la indemnización fijada por la Comisión Tasadora no comprendió la totalidad del daño patrimonial causado debido a que no consignó la metodología que hubiera permitido caracterizar adecuadamente la propiedad. Por su parte, en cuanto al valor del metro cuadrado precisaron que de acuerdo a ventas de terrenos en el sector aquél oscilaba entre los $ 2.000 y $ 3.000, valores que disminuyen con la instalación de torres de alta tensión. Además, indicaron que la imposición de la servidumbre provoca un gran impacto visual restringiendo el potencial desarrollo y valor comercial del terreno. También indicaron que el predio tenía factibilidad de agua, luz y derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, de manera que dista mucho de lo afirmado en segunda instancia en cuanto a que “tendría una aptitud solo para la conservación y preservación de la vegetación nativa existente”.
Por último, respecto a la infracción del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 582 del Código Civil, sostiene que al no considerarse en la indemnización a que se tiene derecho todos los daños con que se afecta el inmueble por la imposición y/o ejercicio de las servidumbres eléctricas, se atenta en contra del derecho de propiedad.
En virtud de lo anterior solicita invalidar la sentencia impugnada dictando una de reemplazo que dé lugar a la demanda, condenando a Interchile S.A. a pagar una indemnización sobre la base de un valor de $ 3.937 el metro cuadrado o, en subsidio, la cantidad que se determine prudencialmente, de acuerdo con todos los rubros solicitados, lo que deben ser incrementado en un 20% conforme el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, con costas.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- La Comisión Tasadora fue designada a fin de practicar la avaluación de la indemnización que debe pagarse a la Sociedad de Inversiones Seve y Compañía Limitada e Inversiones Rafael Morales Pacheco y Compañía Limitada, propietarias del predio denominado Lote 86, ubicado en la ciudad de Coquimbo, Provincia de Elqui, Región de Coquimbo;
2°.- En el informe se describe cronológicamente las etapas que cumplió el trabajo de la citada Comisión, entre los cuales, se identifica los antecedentes que se tuvieron a la vista, incluyendo visitas a terreno en las que se practicó una evaluación pormenorizada del predio afectado, de sus suelos en lo pertinente a las plantaciones forestales y bosques, de la vegetación, su uso actual, de su aptitud y de su entorno en general. Además, se practicó un análisis técnico del trazado de la línea proyectada y de la faja que abarca la servidumbre a constituir sobre el predio en cuestión;
3°.- Para los efectos de la valoración de la indemnización a pagar al dueño del predio el informe hizo referencia a un estudio practicado en el Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Coquimbo, en relación a otras transacciones practicadas sobre otros terrenos dentro de la misma comuna, -como antecedentes de mercado, a título de comparación-, transacciones con una antigüedad inferior a los tres años, considerando criterios tales como la cercanía o la proximidad del predio a tasar, las cabidas de los suelos comparados, sus condiciones de relieve, y de su uso;
4°.- A continuación el informe de tasación determinó las partidas indemnizatorias, las que son clasificadas de la manera que indica;
5°.- Finalmente procedió a practicar la tasación o avalúo del predio a través de una tabla en la que ordenó como factores en esta determinación, el objeto de la indemnización propiamente tal (terreno ocupado por torre, terrenos ocupados por caminos de acceso fuera de la faja de protección, franja de protección, perjuicios durante la construcción, por el tránsito), el detalle de la superficie expresada en metros cuadrados, el valor unitario en cada caso, -el que es valorizado en todos los casos en la suma de $ 590 (quinientos noventa pesos) por metro cuadrado, para finalmente, cuantificar en cada ítem la suma de indemnizar, la que asciende a la suma de $ 34.166.098 (treinta y cuatro millones ciento sesenta y seis mil noventa y ocho pesos), lo que sumado al incremento de un 20% de los ítem pertinentes ($ 5.851.712 ), alcanza a la suma total de $ 40.017.810. (cuarenta millones diecisiete mil ochocientos diez pesos), monto equivalente a 1.523,427 unidades de fomento (mil quinientos veintitrés coma cuatrocientos veintisiete unidades de fomento), al 09 de diciembre de 2017;
6°.- La Comisión Tasadora tuvo en consideración, para efectos de la determinación del monto de la indemnización, que el predio sirviente es rural con un bajo desarrollo productivo, fuera del área con potencial agrícola, con una baja carga animal, frecuentado por aves y fauna silvestre, sin plantaciones forestales del tipo comercial, sin construcciones ni instalaciones inherentes a la actividad del predio, con redes públicas de electricidad y agua potable muy lejanas, concluyendo que bajo las actuales condiciones climáticas del sector y la inexistencia de riego en términos rentables, la superficie afectada por la servidumbre tendría una aptitud solo para la conservación y preservación de la vegetación nativa existente.
Tercero: Que la judicatura desestimó la demanda atendido que “no se aprecia en el informe final de tasación incoherencias, errores de cálculo u omisiones con respecto a las exigencias que emanan de la Ley General de Servicios Eléctricos, particularmente lo establecido en su artículo 69, sin que la parte demandante haya aportado ́probanzas idóneas, de índole técnico o científico que sustenten sus alegaciones en torno a las particularidades del inmueble, siendo notorias las deficiencias del informe pericial evacuado en el proceso, conforme ya se ha explicado, y sin que las declaraciones testimoniales alteren esta conclusión, por tratarse de meras opiniones o suposiciones acerca de las características del predio, que tampoco sirven de base a una presunción judicial acerca de los hechos invocados por la demandante como fundamento de su reclamación”.
Indica que en relación con la determinación de la base de cálculo de la indemnización la parte demandante se valió de prueba documental relativa a acuerdos entre la demandada y terceros propietarios de predios que estarían dentro del mismo tramo o línea de servidumbre y transacciones o compraventas de predios del mismo sector. Sin embargo desestimó tales antecedentes atendido que “revisadas cada una de las copias de las escrituras públicas en donde constan esas operaciones sólo es posible extraer, para efectos del presente juicio, el precio, la superficie adquirida o gravada con servidumbre, siendo posible corroborar los promedios del precio del metro cuadrado”, agregando que “tales instrumentos, por sí solos no permiten determinar si tienen alguna similitud con el predio de las demandantes en cuanto a ubicación, características, nivel de explotación, actividades económicas que en ellos se desarrollan, edificaciones existentes, si se encuentran dentro o fuera del radio urbano de la comuna de Coquimbo, etc.”, concluyendo que “no son aptos, aisladamente, para modificar la base de cálculo fijada por la Comisión Tasadora, sin que la prueba testimonial rendida por la demandante permita aclarar tales dudas”.
Señala que, en cuanto al peritaje evacuado en autos “fijó como base de cálculo de las indemnizaciones la suma de $1.986 el metro cuadrado y para ello se basó únicamente en los valores asignados por INTERCHILE S.A. para pagar servidumbres en propiedades del sector, que según indica serían en todo similares a los terrenos objeto de la reclamación de autos, sin que haya adjuntado a su informe el respaldo de tales afirmaciones”, agregando que “cualquiera que sea el valor asignado, no es posible considerar este tipo de transacciones, primero porque no han sido constituidas dentro de un procedimiento judicial como el de autos, bajo los parámetros que la Ley General de Servicios Eléctricos fija para la determinación del quantum indemnizatorio de manera forzada, particularmente lo establecido en su artículo 69, y por ende, no son completamente asimilables, sin que tampoco las escrituras acompañadas por la reclamante contengan antecedentes que permitan una adecuada y suficiente comparación (no indican el valor unitario del metro cuadrado como tampoco cuales fueron las partidas que se consideraron ́ para determinar el precio final y como influyeron en dicha determinacióń); y segundo, porque no bastan los meros dichos del reclamante o del perito en cuanto a que las condiciones de esos predios sean similares, sin que obre en el proceso prueba que avale esas afirmaciones, ni siquiera la testimonial rendida por la demandante, ya que los testigos sólo hacen menciones genéricas y no dan razón suficiente de sus dichos”. Por último, la magistratura hace presente una contradicción que resta valor al informe pericial, esto es, “que primero afirma que de acuerdo al promedio ponderado de los antecedentes aportados por la Comisión de Peritos, ascendente a $ 2.830 por metro cuadrado, este sería el valor mínimo que se debería haber asignado en el informe de la comisión de peritos, pero luego afirma que “considerando la información recabada”, el valor unitario base a considerar para efectos de la indemnización a pagar por los varios efectos de esta servidumbre, sería de $ 1.986 por metro cuadrado”.
En cuanto a la pérdida del valor paisajístico o estético que la instalación de la línea de alta tensión provocaría, el tribunal señaló que “si bien el documento denominado Resumen Ejecutivo EIA Plan de Expansión Chile LT2x500 kV Cardones – Polpaico, consideró el ítem por el paisaje o ́alteración del recurso visual y también el electromagnetismo, tal instrumento no es suficiente, por sí solo para poder cuantificar el daño, y menos para justificar los cálculos que la demandante realiza en su demanda en que considera un ancho de afectación a cada lado de la línea de alta tensión de 10 metros, lo cual tampoco es aclarado en el informe pericial, siendo manifiesta la diferencia entre las cifras propuestas por uno y otro”, agregando que “tampoco resulta útil desde el punto de vista probatorio la Carta Oficial N°4/2018, de la Corporación Nacional Forestal de la Región de Coquimbo, ya que no se aclara cual sería la incidencia para la cuantificación de cada uno de los daños a tasar la falta de planes de manejo forestal y de trabajo pertinentes, para ingresar o intervenir en el predio afectado, por la servidumbre eléctrica”.
Cuarto: Que, conforme lo establece el inciso primero del artículo 14 de la Ley General de Servicios Eléctricos, “Las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el número 4 del artículo 2º del presente cuerpo legal”, cuya constitución va aparejada al pago de la pertinente indemnización, cuyo monto es fijado por una Comisión Tasadora, el cual puede ser objeto de reclamación judicial, incoada por el dueño del predio gravado. En dicho contexto, el artículo 69 del texto legal en referencia, dispone que éste tiene derecho a que se le indemnice: “1.- El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres; 2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los perjuicios que causan las líneas aéreas, y 3.- Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las líneas. Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos”. Añade, por su parte, el artículo 70, que “Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento”.
Quinto: Que, en lo concerniente al primer extremo del recurso la controversia propuesta por la parte recurrente radica en sostener que se infringió lo dispuesto en los artículos 63 y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, atendido que la magistratura optó por “una errada preeminencia de los derechos del concesionario eléctrico, por sobre los derechos del dueño del predio, a partir de un mal entendido “interés público” que no haría sino menoscabar los derechos de todo dueño de predio afectado con una servidumbre eléctrica”.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que el citado artículo 69 establece el derecho del dueño del predio sirviente a que se le pague por el valor de la ocupación del terreno, por los perjuicios que acarrea la construcción de las obras o el ejercicio de la servidumbre, así como por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer en el predio con ocasión de la conservación y mantenimiento de aquélla, teniendo en especial consideración, que se trata de un gravamen para una actividad en la que va envuelta un servicio de naturaleza pública, como lo es el transporte de energía eléctrica a las respectivas redes de distribución, en tal entendido, la normativa contenida en la ley del ramo busca regular dicha actividad, y, en específico, el estatuto aplicable a los dueños afectados por el establecimiento de derechos reales constituidos para efectos de facilitar la actividad referida. En tal entendido, a juicio de esta Corte, es evidente que se trata de servidumbres de carácter legal, que por su naturaleza son, además, forzosas y que colocan al dueño del predio sirviente en una doble posición, por un lado, lo obligan a tolerar la ejecución de las diligencias destinadas al ejercicio del transporte eléctrico, y por otro lado, le prohíben la realización de ciertas actividades, que puedan perturbar el ejercicio de la servidumbre, sólo que en este caso, no existe un predio dominante, o más bien, se configura con la “instalación eléctrica”, que en la especie consiste en líneas de transmisión de dicho recurso, el cual, al implicar una limitación al dominio, es siempre indemnizable.
Sin embargo, es menester prevenir que la constitución de una servidumbre eléctrica no configura en caso alguno un supuesto de expropiación, es claro que se trata de una fórmula que provoca una limitación al derecho de dominio, pero no priva a su titular del mismo ni de sus atributos esenciales. En razón de aquello, el valor que se debe pagar por el gravamen impuesto no corresponde propiamente a una indemnización en virtud de la privación del derecho afectado, como ocurre en sede de expropiación, sino más bien, se trata de “una suma equivalente a la pérdida de valor del predio gravado y, en consecuencia, su naturaleza se asemejaría a una obligación restitutoria. Dicha condición aparece corroborada en el artículo 849 del Código Civil, en relación a la servidumbre de tránsito, cuando establece que ‘si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno” (como se sostiene en la sentencia Rol Nº 2998-18 de este tribunal).
De esta manera, los márgenes de la indemnización que regula el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, deben sujetarse a dicha noción, por lo que es dable entender que la compensación que por ella se sistematiza, sigue dicho derrotero. En tal entendido, esta Corte considera que los criterios que el precepto mencionado establece, corresponden a los parámetros que deben ser pagados por la limitación que el ejercicio de la servidumbre eléctrica provoca, y no por otros perjuicios o daños que excedan de dicho concepto, taxativamente fijados por la norma en comento.
En efecto, el numeral primero del texto legal indicado, se refiere a la extensión efectivamente ocupada por las obras pertinentes; el segundo, a los perjuicios que su construcción y ejercicio provoquen; y, el tercero, a la indemnización por el tránsito posterior a dicha construcción, para su custodia, conservación y reparación.
Si se observa bien dicha disposición, es palmario que, debido a su nivel de precisión, se trata de un número cerrado o “clausus”, que no permite extender el pago del valor en discusión, a aspectos que no son expresamente planteados. No es posible entenderlo de otra manera, si se considera que su número primero, expresa que se deberá pagar “el valor de todo terreno ocupado”, con la indicación de las obras precisas que generan dicha obligación. Lo mismo sucede con el numeral segundo, al señalarse que los perjuicios que deben contemplarse, son estrictamente los provocados con ocasión de la construcción de tales obras, a consecuencia de ellas, incluyendo el generado por las líneas áreas. Finalmente, se agrega que la actividad posterior a la construcción que debe ser también compensada. De esta forma, se concluye que el correcto sentido del artículo 69 referido, es entenderlo como uno que provee de un listado taxativo de hipótesis que deben ser seguidas estrictamente a la hora de fijar el monto indemnizatorio a que la legislación sectorial da lugar; por lo demás, así lo sostiene la doctrina nacional, al señalar que “las servidumbres eléctricas dicen relación con terrenos determinados, los cuales quedan afectos a una limitación; de ahí el carácter taxativo del art. 68 LGSE (actual art 69)” (como lo propone el profesor Alejandro Vergara en su obra ˝Derecho Eléctrico”, Editorial Jurídica, 2004, p. 276). Argumenta el mencionado académico, que dicha taxatividad normativa se explica porque la servidumbre eléctrica dice relación con terrenos determinados afectos a una limitación, y que los casos regulados por el actual artículo 69 “constituyen el correlativo de los derechos que las servidumbres eléctricas otorgan a los concesionarios” conforme fluye de los artículos pertinentes que fijan sus derechos y prerrogativas sobre el predio.
Sexto: Que, atendido lo expresado, se evidencia que el fallo impugnado no incurrió en la infracción de los artículos 63 y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, por lo que corresponde desestimar en dicha parte el libelo impugnatorio, atendido que los ítems respecto de los cuales se concedió indemnización a los dueños del predio afectado por la servidumbre, son aquellos a que se refieren las normas señaladas.
Séptimo: Que en relación al segundo capítulo de nulidad, en el que se denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 398, 399, 384 N° 2 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1700, 1712 y 1713 del Código Civil, todos vinculados con el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, es menester señalar que del examen del libelo se observa que se limita a cuestionar la ponderación de la prueba documental, testifical y confesional incorporada al juicio, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que proponen, cuestión que, como esta Corte ha referido reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó la prueba rendida por las partes, llegando a las conclusiones ya señaladas, no existe la infracción a las reglas reguladoras de la prueba referida.
Con todo, se debe tener presente que lo que dispone el número 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no puede ser considerado como reguladora de la prueba, pues solo establece que los dichos de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que permite inferir, que son los tribunales de instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos.
Octavo: Que distinta es la situación que se produce en relación con la fijación del valor del metro cuadrado, base de la indemnización establecida por la Comisión Tasadora, y la valoración que la magistratura hizo del informe pericial evacuado en estos autos.
En lo referente a la pretendida vulneración del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, conviene recordar que tal disposición prescribe que "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica".
Al respecto es útil tener en consideración que esta Corte ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde en forma soberana a los tribunales de la instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribunal de casación. Esto, pues es la ley la que deposita en la magistratura la definición concreta y última, para cada caso, de la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial, distinguiéndose de este modo de la llamada legal o tasada.
Sin perjuicio de lo dicho, también este tribunal ha asentado que si la magistratura de la instancia, al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial allegado al proceso, se aparta notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con la lógica, la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de esa directriz que por mandato del legislador gobierna el régimen de valoración de dicha probanza. Ello, debido a que el desacato a los presupuestos del sistema de prueba razonada en comentario se traducirá en una valoración puramente subjetiva, provocando, en último término, un fallo arbitrario.
De acuerdo a lo señalado por la doctrina nacional, el sistema de la sana crítica puede ser entendido como aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, pero que impone al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La fundamentación de la sentencia constituye un elemento central en la diferenciación entre este sistema y el de la íntima convicción. (Maturana Baeza, Javier, en Sana Crítica: Un sistema de valoración racional de la Prueba, Legal Publishing, 2014, pág.106, citando a Horvitz y López).
Siguiendo esa línea de reflexión, para el autor citado lo anterior significa que para que estemos ante un sistema de sana crítica, deben cumplirse tres condiciones esenciales: racionalidad y objetividad en la valoración; valoración discrecional dentro de ciertos parámetros genéricos; y fundamentación. Por ello este sistema de apreciación de la prueba puede definirse como uno en que el juez aprecia libremente la prueba rendida, atendiendo a criterios objetivos y sujeto al respeto de parámetros racionales, como los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, debiendo fundamentar su valoración, exponiendo las razones tenidas en consideración para estimar o desestimar las pruebas. Los principios de la lógica, al igual que las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados sirven, entonces, de guía y límite para el razonamiento del juez, constituyen reglas del correcto razonamiento. En un sentido estricto, la lógica alude a reglas de la lógica formal y no a aquello que comúnmente se califica como lo razonable; se refiere a estructuras y procedimientos de nuestro pensamiento para el descubrimiento de la verdad. En lo que aquí interesa, el principio de la razón suficiente, en su formulación lógica, significa que todo juicio, para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente. Se ha dicho que esta razón es suficiente cuando basta por sí sola, para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. La razón es insuficiente cuando no basta por sí sola para abonar lo enunciado en el juicio sino que necesita ser complementada con algo para que éste sea verdadero. (García Maynez, citado en ibídem, pág.248). Su formulación puede reducirse a que todo conocimiento debe estar suficientemente fundado, lo que llevado al escenario del proceso, implica una exigencia de motivación de la sentencia. Desde esta perspectiva, se advierte, el principio de la razón suficiente se diferencia de los otros principios de la lógica, ya que más allá de la corrección formal del razonamiento, exige investigar el fundamento material de lo enunciado, lo que equivale a la prueba, y con ello refiere al fondo de las premisas. Como se observa, el principio de la razón suficiente engarza plenamente con el deber de fundamentación de las sentencias, especialmente en un sistema racional de valoración de la prueba como la sana crítica, en el cual es requisito sine qua non para la aceptación de un enunciado probatorio como verdadero, las razones que se puedan aportar para sostenerlo. Motivar una decisión es justificarla, es aportar razones que apoyen la decisión adoptada.
Noveno: Que examinada la sentencia en ese marco, es posible advertir que al momento de analizar la prueba pericial evacuada en autos en virtud de la cual la parte demandante se vale para la determinación de la base de cálculo de la indemnización, se limita a descartarla, principalmente, por estimar que “se basó únicamente en los valores asignados por Interchile S.A. para pagar servidumbres en propiedades del sector”, en circunstancias que el perito expuso cómo realizó su trabajo, dando cuenta, además, del reconocimiento de la propiedad y el contexto normativo que regula la materia, haber considerado información de transacciones recientes en terrenos inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, detalladas en el anexo 4, poniendo de relieve que se trata de transacciones que se hicieron de común acuerdo respecto de predios de la zona, de manera que se trata de “un valor justo y de mercado”. En otro orden de consideraciones, la magistratura tampoco se hizo cargo del análisis efectuado por el perito en relación con las inconsistencias del valor del metro cuadrado fijado por la Comisión Tasadora, según el cual los valores sacados de las transacciones que fueron considerados por ella dan un valor excesivamente superior al establecido, esto es, $ 2.830 en circunstancias que lo fijó en $ 590.
Lo anterior transgrede, abiertamente, las exigencias que impone la sana crítica, que, como se ha señalado, eleva el estándar de motivación, como contrapartida a la mayor libertad que otorga para valorar la prueba. La sentencia no hace un examen racional del peritaje, no razona suficientemente sobre su metodología, contenido ni experiencia del profesional que lo evacuó, ni siquiera se encarga de describirlo ni consignar la metodología utilizada.
Por otra parte, si se examina el peritaje acompañado al proceso, se observa que contiene un acápite específico denominado “valor comercial del metro cuadrado del terreno de la demandante en que se emplaza la servidumbre”, donde aborda adecuadamente los factores que tuvo en consideración para los efectos de fijar su valor, así como las inconsistencias del informe de la Comisión Tasadora.
En consecuencia, lo señalado por la sentencia al desestimar el peritaje como antecedente idóneo para determinar el valor base de la indemnización que corresponde, no es consistente con el análisis esperable para efectos de adoptar una decisión que esté debidamente fundada en los antecedentes de la causa.
Del mismo modo, la ausencia de esta fundamentación impide conocer la razón que llevó a la judicatura a optar por el monto indemnizatorio fijado por la Comisión Tasadora, en circunstancias que el determinado por el perito designado por el tribunal entrega un valor más acorde con aquel que corresponde a la propiedad afectada por la servidumbre.
Décimo: Que, así las cosas, resulta evidente el déficit de fundamentación de la sentencia para justificar la racionalidad de la decisión en cuanto a desestimar las pretensiones de la parte demandante en relación con el valor del metro cuadrado del terreno afectado, así como el quebrantamiento del principio lógico de la razón suficiente, lo que conduce a estimar infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, yerro que, conforme se ha expuesto, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Undécimo: Que conforme lo expuesto, corresponde, entonces, acoger parcialmente el recurso de nulidad sustantivo deducido por la parte demandante, solo en el último extremo referido, por cuanto se constata la infracción de lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que influyó de manera substancial en lo dispositivo del fallo, al errar en la fijación del valor del metro cuadrado del terreno en disputa.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil veinte, de la Corte de Apelaciones de La Serena, en los aspectos ya indicados, la que se invalida en la parte pertinente y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el ministro señor Blanco concurre a la decisión señalada, pero sin compartir el razonamiento quinto de esta sentencia, y en su lugar, tiene en consideración que:
1º.- Que, a juicio de este previniente, un análisis del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos no permite concluir que consagre un numerus clausus respecto las partidas susceptibles de indemnización; en efecto, el texto legal al señalar “El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague…”, expresando, a continuación, el listado ya transcrito con anterioridad, no permite entender que tal enumeración sea taxativa, pues si el legislador hubiese querido establecerlo así, habría utilizado expresiones como “sólo o exclusivamente‟, lo que no hizo, y lo que, además, es lógico, si se considera que existen otros perjuicios o daños, diferentes a los indicados en tal precepto, asociados a la imposición de la servidumbre eléctrica, que derivan de las limitaciones a las facultades propias e inherentes al dominio que deben ser indemnizados al vincularse con los parámetros de la norma en comento.
2º.- Que, de este modo, los criterios de resarcimiento que establece dicha norma, deben ser entendidos como propuestos a vía ejemplar, pues en la especie, al no existir una fórmula gramatical que lleve a comprenderlo de manera diversa, debe primar la regla general en materia de resarcimiento, correspondiente al principio de la reparación integral del daño, de manera que debe compensarse el perjuicio real y efectivo que mediante las vías probatorias procesales pertinentes, se pueda acreditar.
3ª.- Que, en efecto, como ya se ha indicado por esta Corte, “…aun cuando se trate de una indemnización especial, de fuente legal, no resulta desacertado atribuirle las características propias de toda indemnización de perjuicios, en la medida que esencialmente está dirigida a reparar el daño ocasionado por un determinado hecho, en este caso, no ilícito, puesto que lo impone la ley, en pro de un interés público”, de manera que en este contexto, procede compensar completamente el daño que la servidumbre provoque, siendo el objetivo de la Comisión Tasadora, obtener la efectiva reparación del daño íntegro que se ha irrogado a las afectadas en estos autos.
4°.- Que sin perjuicio de lo referido, es de opinión que la magistratura no transgredió la norma en comento, atendido que la parte demandante no rindió prueba idónea para acreditar la existencia de otros perjuicios que los considerados por la Comisión Tasadora.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz y de la abogada integrante señora Coppo, quienes fueron de opinión de rechazar íntegramente el recurso de casación en el fondo teniendo en consideración que, a su juicio, la magistratura no transgredió lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Del tenor del recurso en análisis aparece que lo que verdaderamente proponen las recurrentes es cuestionar el razonamiento plasmado en la sentencia, lo que refleja una divergencia con los argumentos de la decisión, pero en ningún caso una vulneración de una ley reguladora de la prueba, sin perjuicio que no se señaló particularmente cómo se configuró la transgresión del proceso lógico de deducción a que se refiere la sana crítica. La motivación del libelo de casación, como se señaló, aunque refleja el empeño de las impugnantes de controvertir los antecedentes que, entienden, sirvieron al raciocinio del tribunal, también deja en claro que las razones y fundamentos que enderezan su cuestionamiento no se encauzan en la develación de una eventual contrariedad en los basamentos del fallo a las reglas de la lógica y/o de la experiencia y/o de los conocimientos afianzados científicamente. La ausencia de esta explicitación priva de viabilidad al error jurídico que se vienen analizando.
Regístrese.
Rol N° 125.486-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós.