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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 55-20227 sep 2022
Fecha
7 de septiembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
Sistema de Transmisión del Sur S.A. con Inversiones la Estampa Limitada
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 545-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3038-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, María Gajardo Harboe, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 20, 21
Código de Procedimiento Civil: arts. 65, 152, 320, 327
Ley N° 21.226: arts. 6, 12
Descriptores
Abandono del procedimiento · Comisión tasadora · Reclamación de avalúo · Término probatorio vencido · Regulaciones adoptadas con ocasión de la pandemia covid-19 · Gestión útil · Servidumbre de concesión eléctrica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 55-2022, 7 de septiembre de 2022, «Sistema de Transmisión del Sur S.A. con Inversiones la Estampa…»

Texto íntegro

Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos Rol C 3038-2020, caratulados “Sistema de Transmisión del Sur S.A. con Inversiones La Estampa Limitada”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento impetrado por la demandada.

Deducido recurso de apelación por Inversiones La Estampa Limitada, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, revoca la sentencia del a quo, declarando el abandono del procedimiento.

En contra de esta última resolución, la actora dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que Sistema de Transmisión del Sur S.A. dedujo demanda en contra de Inversiones La Estampa Limitada, solicitando que se rebajara el monto fijado por la Comisión Tasadora para indemnizar una servidumbre vinculada con una concesión eléctrica.

Señaló que era una concesionaria de transmisión de energía eléctrica en la zona sur del país; que es dueña exclusiva de diversas líneas eléctricas y que, para dar cumplimiento a su obligación legal de continuidad y calidad del suministro eléctrico, debe construir otras líneas eléctricas.

Indica que por Decreto Exento Nº418, de 19 de agosto de 2017, el Ministerio de Energía fijó el listado de instalaciones de transmisión zonal de ejecución obligatoria, necesarias para el abastecimiento de la demanda eléctrica; que ese decreto fijó las obras de ejecución obligatoria que la demandante debía construir; que dichas obras tienen por finalidad aumentar la capacidad de transporte de energía y que, para ello, elaboró un proyecto denominado “Proyecto la Misión”, que comprendía la construcción de dos nuevas subestaciones y la instalación de una nueva línea 2x66 kV Rehue-La Misión, de aproximadamente 7,5 kilómetros de longitud.

Que el proyecto requería el establecimiento de una servidumbre eléctrica sobre el inmueble de propiedad de la demandada; que, para ello, solicitó la designación de una Comisión Tasadora; que finalmente obtuvo la concesión eléctrica definitiva de la línea del proyecto; que la Comisión fijó una indemnización total de $ 28.800.074, monto que estima injustificado, excesivo y lesivo para sus intereses; que ello se debe a que se valorizó una servidumbre de tránsito que la demandante no solicitó, y que por ello demandó la rebaja del monto de la indemnización a la suma de $ 22.927.274, con costas.

Contestando la demanda, Inversiones La Estampa Limitada pidió el rechazo del libelo de la demandante, con costas.

Por escrito y en el comparendo la demandada describe el procedimiento y los parámetros legales para determinar el monto de la indemnización; que la Comisión Tasadora fue designada por la Superintendencia de Electricidad y Combustible para cada caso; que todas las normas que regulan la actividad eléctrica son de orden público, de manera que la normativa es obligatoria tanto para las autoridades como para quienes actúen en el sector eléctrico; que los dueños de un predio sirviente tienen derecho a una indemnización; que la forma de ejercer el derecho de servidumbre implica el acceso por una franja de terreno; que la exclusión solicitada por el demandante es subjetiva y arbitraria, ya que el informe de la Comisión Tasadora tuvo a la vista todos los antecedentes del proyecto, incluso los planos relativos a la servidumbre eléctrica, por lo que no es factible efectuar exclusiones a los montos fijados.

SEGUNDO: Que el 20 de septiembre de 2021 la parte demandada solicitó el abandono del procedimiento, sosteniendo que éste había estado paralizado por más de seis meses, contados desde el 11 de marzo de 2021.

Luego de evacuado el traslado, por resolución del 24 de septiembre de 2021 el Segundo Juez de Letras de Osorno rechazó el incidente, fundado en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº21.226 y las posteriores renovaciones del estado de excepción constitucional de catástrofe, mientras éste duraba la causa estaba suspendida, por lo que entendió que no se cumplían las condiciones establecidas en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para aplicar la sanción procesal.

En contra de esa resolución, se alzó el demandado, recurso que, por decisión de 14 de diciembre de 2021, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia acogió, por lo que revocó la decisión del tribunal a quo, fundado en que la suspensión del artículo 6 de la Ley Nº 21.226 no se había producido al no haberse notificado la resolución que recibió la causa a prueba a ambas partes.

TERCERO: Que el recurso de casación en el fondo estima vulnerados los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 6 de la Ley 21.226 y el artículo 19 Número 3, inciso quinto de la Constitución Política.

Funda el recurso en que no ha existido una cesación en la prosecución del juicio que sea indicativa de un desinterés en lograr un avance del procedimiento; que el no haber hecho notificar a las partes de juicio la resolución que recibió a prueba se debió a que ella se notificó por el estado diario en la misma fecha de su dictación, tal y como lo dispone la misma interlocutoria de prueba; que si bien resulta cierto que el término probatorio se inicia con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a todas las partes del pleito, es también correcto afirmar que en las situaciones excepcionales de paralización o suspensión de los procesos que regula la Ley 21.226 se debe obrar considerando las particulares condiciones en que se ha desarrollado el trabajo judicial, especialmente en materia civil, con las limitaciones de desplazamiento que impone dicho estado excepcional, que también se impone a los funcionarios, como son los receptores judiciales; todo ello en virtud del artículo 3 de la Ley referida, que también obliga a considerar aquellas situaciones de restricción de movilidad y otras que puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las medidas impuestas por la autoridad.

Añade que, por las particulares condiciones derivadas de la pandemia COVID 19, es necesario que la decisión del asunto considere no solo la literalidad del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 318 del mismo texto legal, sino que el contenido del derecho fundamental al debido proceso y, por cierto, del acceso a la justicia; que en tal sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en sentencia de trece de septiembre pasado, en los autos Rol 22.384-2021; s consideraciones que adquieren relevancia en la decisión, si se atiende al tenor del artículo 12 de la Ley 21.226 incorporado por la Ley 21.379, en cuanto no sólo alude a la suspensión de los términos probatorios, sino que a cualquiera otra causal producto de la pandemia.

Finaliza señalando que la sanción del abandono de procedimiento, dispuesta para el litigante negligente, no debe aplicarse en la especie, ya que aun cuando se hubiere notificado la interlocutoria de prueba dentro del plazo de 6 meses contemplado en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, el proceso de todas maneras se hubiera paralizado conforme al artículo 6 de la Ley 21.226. De esta manera, el momento para que aquél se paralice, previo o posterior a la notificación de la interlocutoria de prueba, en nada incidiría en la exigencia de la actividad del litigante a quien se le pretende aplicar la sanción. Entenderlo de una manera distinta claramente provoca una afectación al principio del debido proceso, garantizado constitucionalmente, desde que conculca la garantía a un racional y justo procedimiento.

Por estas razones, estima que hubo errores de derecho al interpretar las disposiciones citadas, las que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que motiva que la sentencia de segunda instancia sea anulada y que se dicte la sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de 24 de septiembre de 2021, con costas del recurso.

CUARTO: Que, para la adecuada decisión del conflicto, los hechos de esta causa son los siguientes:

(a) La reclamación fue presentada el de octubre de 2020, siendo notificada el 12 de noviembre de 2020;

(b) El 9 de marzo de 2021 el demandado contestó la demanda;

(c) El 11 de marzo de 2021 el tribunal de primera instancia dictó la resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

La resolución señala que “se advierte a los litigantes, que en el eventual caso de ser notificados de esta resolución que recibe la causa a prueba, el término probatorio se entenderá suspendido conforme lo prescribe el artículo 6 de la Ley N° 21.226, comenzando a regir éste, en la oportunidad que la misma norma señala”;

Contrariamente a lo que señala la ley, la resolución ordenó notificarla al demandado por el estado diario y al demandante, por cédula;

(d) El 14 de septiembre de 2021, el tribunal dispuso el archivo del expediente;

(e) El 15 de septiembre de 2021, la parte demandante solicitó el desarchivo y pidió que se la tuviera por notificada expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba;

(f) El 16 de septiembre de 2021 el tribunal de primera instancia tuvo por notificado expresamente al demandante;

(g) El 20 de septiembre de 2021 la parte demandada solicitó que se declarara abandonado el procedimiento;

(h) El 23 de septiembre de 2021 la parte demandante evacuó el traslado y solicitó el rechazo del incidente, y

(i) El 24 de septiembre de 2021 el tribunal de primera instancia rechazó el incidente de abandono de procedimiento;

QUINTO: Que el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, vigente hasta el 30 de septiembre de 2021, señalaba que “los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.

Que el efecto suspensivo a que se refiere la disposición solo procederá cuando, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, el término probatorio:

(a) hubiere comenzado a correr, o

(b) se inicie durante esa vigencia.

SEXTO: Que la disposición precitada se estructura sobre la base del concepto de inicio del término probatorio, concepto que tiene un significado únicamente jurídico, de manera que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código Civil, deberán aplicarse las disposiciones que sobre la materia indica el Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que, según señalan los artículos 320 y 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes, y de acuerdo con el artículo 65 inciso segundo del mismo Estatuto Procesal “los términos comunes se contarán desde la última notificación”.

De este modo, el término probatorio comienza a correr:

(a) si no se deduce recurso de reposición, desde que la resolución que recibe la causa a prueba se notifica a ambas partes, o

(b) si se deduce recurso de reposición, desde la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición.

OCTAVO: Que, el artículo 6 de la Ley Nº 21.226 requiere, para su aplicación y para suspender el procedimiento en que incide, que el término probatorio se haya iniciado antes del 2 de abril de 2020 o durante su vigencia, cosa que, como consta en autos y ha reconocido el demandante, no ocurrió sino hasta el 15 de septiembre de 2020 con el escrito en que pidió ser notificado expresamente.

A esa fecha, desde el 11 de marzo de 2021, el plazo de seis meses ya había transcurrido.

NOVENO: Que el artículo 12 de la Ley Nº 21.226, incorporado por la Ley Nº21.379, mencionado en el recurso, parte de la base que el artículo 6 recibió aplicación y que el procedimiento probatorio efectivamente se suspendió.

En lo medular, esta ley establece una fecha clara y precisa a partir de la que se reanudarán los términos probatorios.

De acuerdo con la historia de la ley, el Mensaje del Ejecutivo expresó que con el proyecto de ley “…se busca, por una parte, dar continuidad al servicio de justicia, extendiendo por un acotado y razonable plazo, el régimen jurídico establecido por la ley Nº 21.226, para los procesos ante tribunales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de acciones que indica, en condiciones que resulte conciliable con el otorgamiento de seguridad para la salud de las personas que deben concurrir a tribunales a cumplir con actuaciones dispuestas y la certeza para el ejercicio de sus derechos, el que habrá de prolongarse hasta el término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021. De esta forma, se permitirá, generar un espacio de tiempo adecuado para que los tribunales de justicia y los demás actores institucionales que intervienen en los sistemas de justicia puedan ir proyectando e implementando las medidas necesarias para darle continuidad a los servicios, una vez que expire la vigencia de la ley Nº 21.226...” (Historia de la Ley Nº 21.379, Biblioteca del Congreso Nacional, Pág.5).

En cuanto al contenido del proyecto, el Mensaje indica que su finalidad fue: (a) derogar el artículo 6 de la Ley 21.226 que se refiere a la suspensión de los términos probatorios en materia civil, y que ordenada la reanudación de ellos automáticamente 10 días después que cesare el estado de excepción; (b) incorporar un nuevo artículo 11, tendiente a prolongar, de manera acotada y breve, y a un plazo cierto, a extenderse hasta el 30 de noviembre de 2021, con excepción de los artículos 4 y 6, de la ley N° 21.226, y (c) regular la forma en que se retomarán los términos probatorios ante la expiración de la vigencia del precitado artículo 6, esto es, la reanudación de los términos probatorios a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la respectiva solicitud.

“A su vez, en consideración a las circunstancias legales que gestaron la paralización de tales términos, y para mayor claridad, se señala, expresamente, que no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado a consecuencia de la aplicación del artículo 6°, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, sobre abandono del procedimiento. Por último, dado que se trata de términos de prueba que ya habían dado curso precedentemente, no será necesaria la reiteración de notificación por cédula para retomar la consecución progresiva de los procesos, sin perjuicio de las facultades de los tribunales para ordenar otras formas de notificación curso precedentemente” (Ibídem, pág.6).

DÉCIMO: Que la derogación y falta de aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 21.226, es enteramente práctica: si se mantenía el plazo de 10 días contados desde el 30 de noviembre de 2021, se hubiera producido un colapso en los juzgados, puesto que la totalidad de los procedimientos suspendidos hubieran debido reiniciarse en un mismo día con todo lo que ello significaba.

De este modo, por aplicación del artículo 12, la reanudación del procedimiento queda entregado a cada tribunal y no, como ocurría con la vigencia del artículo 6, automáticamente y por decisión de la ley. La Ley Nº 21.379, de 30 de septiembre de 2021, vino a resolver un problema que se planteó en los Boletines refundidos 13.752-01 y 13.651-07, que pasaron a ser la Ley Nº 21.394, de 30 de noviembre de 2021.

En la tramitación de estos dos últimos boletines, esta Corte Suprema, frente al régimen jurídico de excepción que se proponía para solucionar los problemas de la Ley Nº 21.226, señaló que “…una situación particularmente delicada se observa en la redacción del literal e), que establece la reanudación de los términos probatorios suspendidos por aplicación del artículo 6° de la Ley N° 21.226, lo que provocará que todos los términos comiencen a correr a la vez, generando serios problemas de carga de trabajo en los tribunales, quienes podrían verse expuestos a tener que realizar actuaciones de prueba de todas las causas suspendidas en el mismo periodo, enfrentar la imposibilidad de realizar las actuaciones por problemas de agenda y, finalmente, abordar la dictación de todas las sentencias en el mismo plazo. Lo anterior, sin perjuicio del inicio de términos probatorios que aún no comenzaban a correr a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.226. Una eventual solución a este problema que se puede explorar, sería exigir que la reanudación del término probatorio opere previa solicitud de parte y resolución del tribunal...” (Historia de la Ley Nº 21.394. Biblioteca del Congreso Nacional. Pág.477).

UNDECIMO: Que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº21.226, “los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos.

En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6º o por cualquiera otra causa producto de la pandemia”.

El precepto transcrito es claro al excluir la aplicación de la sanción del abandono del procedimiento a los casos en que este último estaba suspendido por aplicación del artículo 6, cosa que, como se ha señalado, no ocurrió en esta causa, desde el momento que el término probatorio comenzó a correr más allá de los seis meses que establece la ley para evitar la sanción procesal en análisis.

Si bien el artículo 12 también se refiere a “cualquiera otra causa”, dicha mención debe entenderse hecha a los casos en que se ha alegado el entorpecimiento a que se refiere el artículo 4 de la ley; materia que, en todo caso, no es un hecho de esta causa y cuya invocación, contenido y entidad no corresponde sea efectuada por este tribunal de casación.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Jordán Barahona en representación de la parte demandante Sistema de Transmisión del Sur Limitada, en contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Nº 55-2022

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., señor Raúl Mera M., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma el ministro suplente señor Mera y el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós.