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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8250-202228 sep 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
28 de septiembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Helical Group SpA con Scm Atacama Kozan (e)
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 296-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 2917-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Gómez Montoya
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Código Orgánico de Tribunales: art. 178
Ley N° 18.092: art. 100
Ley N° 19.983: arts. 5, 10
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Cómputo del plazo de prescripción · Excepción prescripción de la acción · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Copia de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8250-2022, 28 de septiembre de 2022, «Helical Group SpA con Scm Atacama Kozan (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 8250-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 2917-2019, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Copiapó, en juicio ejecutivo caratulado “Helical Group SpA con SCM Atacama Kozan”, con fecha 12 de noviembre de 2019, Helical Group SpA inició gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación de siete facturas, correspondientes a las N°s. 54, 55, 58, 59, 60, 61 y 62 emitidas por su parte a nombre de SCM Atacama Kozan por los servicios prestados a ésta de asesorías en programas de seguridad y certificación laboral y en prevención de riesgos.

Luego de acogerse un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, se tiene por notificado al ejecutado de dicha gestión preparatoria con fecha 6 de octubre de 2020.

Con fecha 18 de noviembre de 2020 Helical Group SpA interpuso demanda ejecutiva en contra de Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan SpA, la que funda en ser dueña de siete facturas electrónicas emitidas a nombre de ésta última. Dice que en cinco de las siete facturas que fundan la presente causa la demandada adeuda el pago del 5% de su valor total, mientras que las dos restantes -que corresponden a las últimas dos emitidas- se adeuda un 100%. Refiere que estas 7 facturas fueron emitidas entre el 30 de noviembre de 2018 y 8 de marzo de 2019, por un monto total de $12.140.048, que fue rebajado a solicitud de Atacama Kozan mediante nota de crédito Nº 1, emitida con fecha 20 de marzo de 2019 por el monto de $6.503.668, adeudándose, en consecuencia, la suma de $5.636.380.

La parte ejecutada opuso excepción del N° 17 del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de acuerdo a la forma de pago al contado consignado en la copia de las Facturas Electrónicas N°s 55, 58, 59, 60, 61 y 62, la acción ejecutiva para su cobro ha perdido oportunidad por recaer sobre ella la prescripción de la acción, toda vez que ha transcurrido más de un año desde su vencimiento hasta la notificación de la gestión preparatoria.

Por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción opuesta.

La parte ejecutante apeló de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de catorce de febrero de dos mil veintidós, lo revocó, y decidió, en su lugar, rechazar la referida excepción ordenando seguir adelante con la ejecución.

En contra de esta última determinación, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el ejecutado sostiene que la sentencia impugnada transgredió, en primer lugar, lo preceptuado en los artículos 2521, 2522 y 2523 del Código Civil al establecerse que tratándose de una prescripción de corto tiempo, contemplada en una ley especial, le resulta supletoriamente aplicable lo dispuesto en el artículo 2523 del referido Código Civil en relación a los artículos 2521 y 2.522 del mismo cuerpo legal, cuestión que dice no ser efectiva.

En segundo lugar sostiene que se han vulnerado los artículos 2503 y 2518 del Código de Bello, en relación con el artículo 10 inciso 3° de la ley 19.983, al haberse sostenido que este tipo de acciones se interrumpe con la presentación de la acción.

Aduce que la sentencia recurrida erradamente entendió que había operado la interrupción civil de la prescripción por la mera presentación de la demanda, sin que fuere necesaria su notificación y para alcanzar tal conclusión hizo aplicable a la acción deducida en autos las reglas de la prescripción de corto tiempo, en particular lo previsto en el artículo 2523 del Código Civil, conforme al cual la interrupción civil opera “desde que interviene requerimiento”, lo que asimila a la presentación de la demanda, aplicación de ley que estima equivocada toda vez que las verdaderas normas pertinentes al caso concreto son los artículos 2503 y 2518 del Código tantas veces citado.

Entiende que la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata.

SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso rechazó la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por considerar que no transcurrió el plazo de un año para que opere la prescripción de la acción ejecutiva, dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la Ley N 19.983, desde la fecha de las facturas materia de autos - 30 de noviembre de 2018 y hasta el 8 de marzo de 2019-, y el 12 de noviembre de 2019, en que se inició la gestión preparatoria de notificación de facturas, evento que la interrumpió.

TERCERO: Que para determinar si se han producido las infracciones de ley denunciadas por el recurrente, corresponde tener principalmente en consideración que la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas se presentó el 12 de noviembre de 2019 y se notificó a la ejecutada el 6 de octubre de 2020, quedando habilitada la acreedora para proseguir la ejecución.

CUARTO: Que, en consecuencia, la cuestión que se plantea a través del recurso en análisis consiste en decidir si la actividad previa a la interposición de la demanda ejecutiva, desplegada por la actora, consistente en la gestión preparatoria de la ejecución ha podido tener la facultad de interrumpir el término de la prescripción estatuido en el artículo 10 de la Ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de una factura. El referido precepto, en su inciso tercero estatuye: “El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento”.

Para la adecuada resolución del asunto conviene tener presente, también, lo preceptuado en los artículos 178 del Código Orgánico de Tribunales y 5 letra d) de la Ley N° 19.983, que en ese orden previenen: “No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil” y “La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: d) Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegara en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo”.

Del examen de los preceptos transcritos se desprende que la gestión preparatoria de notificación del cobro de factura y el juicio posterior, en este caso ejecutivo, constituyen una unidad procesal, aun cuando materialmente puedan existir dos expedientes diversos -lo que en la especie ni siquiera sucede - puesto que “se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio”, según indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se añade que el legislador sólo ha requerido en forma perentoria que “la primera notificación a las partes o personas a quienes haya de afectar sus resultados, deber hacérselas personalmente”, atendido lo ordenado por el artículo 40 del mismo Código, lo que se entiende cumplido al notificarse la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Por lo tanto, la resolución que provee la demanda ejecutiva, ordenando despachar mandamiento de ejecución puede notificarse por cédula en atención al hecho que el sistema adoptado en el Proyecto -dice el Mensaje del Código de Procedimiento- consiste en practicar una primera notificación personal al demandado, rodeándola de todas las seguridades necesarias para su regularidad, e imponer en seguida a las partes la obligación de mantener vigilancia activa sobre la marcha del proceso autorizando para ello las notificaciones por cédula y aún por la simple inscripción en los estados de las secretarías.

Lo anterior resulta también acorde, por cierto, con lo que se estatuye en el artículo 100 de la ley N°18.092, aplicable al cobro de letras de cambio, de pagarés y asimismo al de cheques (por remisión del artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques), en orden a que “la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quién se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”, norma que, si bien trata sobre otros instrumentos mercantiles, diversos al perseguido en este litigio, aborda idéntica situación a la que se prescribe tratándose del título fundante de la presente acción, escenario que lleva a colegir que si existe la misma razón, resulta procedente arribar a idéntica conclusión para el caso de haberse iniciado un pleito con la gestión previa de notificación de facturas, esto es, que la notificación practicada durante la gestión preparatoria a la ejecución interrumpe la prescripción de la acción intentada.

QUINTO: Que del análisis previo resulta indefectiblemente que el plazo de prescripción aplicable en la especie, que prevé el artículo 10 de la Ley N° 19.983 y que debe computarse a partir del vencimiento, se interrumpe con la notificación efectuada del mismo al obligado, es decir, con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución y no con la interposición de tal gestión, como se concluye en el fallo impugnado.

SEXTO: Que el efecto propio de la interrupción civil es la pérdida de todo el tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr, institución que no ha operado en este caso al notificarse el cobro de las facturas con fecha 6 de octubre de 2020, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.983, esto es, desde el vencimiento de dichos instrumentos.

SÉPTIM0: Que de esta manera, resulta improcedente y contrario a lo que la ley dispone, que los sentenciadores del fondo desestimaran la excepción de prescripción de la acción ejecutiva en relación con las facturas materia de autos, emitidas entre el 30 de noviembre de 2018 y 8 de marzo de 2019. En consecuencia, al razonar y decidir de otro modo se ha incurrido por los jueces del grado en error de derecho precisamente por infracción a las normas invocadas por el recurrente, especialmente a los artículos 2518 del Código Civil y 10 de la Ley N° 19.983, yerro de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de su determinación.

OCTAVO: Que, en virtud de lo precedentemente concluido el presente recurso de casación en el fondo corresponde que sea acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Oscar Díaz Cortés, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de catorce de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro (s) señor Mario Gómez M.

Nº 8250-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M. y el Abogado Integrante Sr. Fuentes M. No firman los Ministros Sr. Silva C. y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.