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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 682-202219 oct 2022
Fecha
19 de octubre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8805-2021
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12147-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Manuel Valderrama Rebolledo, María Repetto García, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 44, 459, 472
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Cómputo del plazo para oponer excepciones a la ejecución · Ampliación del plazo · Juicios ejecutivos en obligaciones de dar · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Presentado dentro de plazo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Notificación personal subsidiaria · Cédula de espera · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Fuera de la comuna asiento del tribunal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 682-2022, 19 de octubre de 2022, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 682-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

Visto:

En estos autos ejecutivos rol C-12147 tramitados ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados "Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por resolución de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, la juez del mencionado tribunal declaró extemporáneas las excepciones opuestas a la ejecución.

El ejecutado dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diez de diciembre de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la ejecutada interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 443 Nº 1, 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil, al aplicarlos a una situación de hecho no prevista en la ley, por cuanto dichas disposiciones determinan los lugares hábiles donde deben practicarse las notificaciones de las resoluciones judiciales, así como del requerimiento de pago y el plazo de que dispone el demandado para oponerse a la ejecución, según si es requerido o no en el lugar de asiento del tribunal.

Para el primer caso, el plazo de cuatro días que prevé el artículo 459 del Código de Enjuiciamiento Civil parte del supuesto que el deudor se domicilie en la comuna de asiento del tribunal, puesto que si ello no es así, dispondrá de ocho días, aun cuando el receptor judicial lo tenga por requerido en rebeldía en su oficina, ya que dicho lugar no es el domicilio del deudor.

Así, en la especie, si el requerimiento se practicó considerando que el deudor tiene domicilio en la comuna de La Florida no el del receptor ubicado en la comuna de Santiago, el escrito de oposición de excepciones que ingresó al octavo día hábil desde el requerimiento personal practicado en el oficio del funcionario fue deducido oportunamente, ya que no puede quedar supeditado a un auxiliar de la administración de justicia la extensión de un plazo que de por sí es breve y que depende únicamente del lugar donde se encuentre el domicilio del demandado;

SEGUNDO: Que la adecuada resolución del presente arbitrio exige considerar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 12 de agosto de 2020, el Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado, por la suma de $9.619.806., más los incrementos que indica, informando que el demandado se domicilia en domicilio reservado.

b) con fecha 28 de diciembre de 2020 el ejecutado fue notificado de la demanda ejecutiva de autos de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio mencionado por el ejecutante; esto es, en domicilio reservado.

c) En el cuaderno de apremio consta el acta de 30 de diciembre de 2020, en la cual la receptora judicial da cuenta de haber notificado el mandamiento de ejecución y embargo al ejecutado, de conformidad al artículo 44 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en su domicilio de domicilio reservado, informando también haberle dejado cédula de espera para que comparezca a su oficio ubicado en la comuna de Santiago, para requerirle de pago, bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía si no compareciere, procediendo a trabar embargo.

Seguidamente, con fecha 30 de diciembre de 2020, certifica el receptor judicial que requirió de pago en rebeldía al demandado por la suma señalada en el mandamiento, más intereses y costas en su oficio ubicado en domicilio reservado.

d) El 9 de enero de 2021, esto es, al octavo día hábil desde que fue requerido de pago en rebeldía en el oficio del receptor judicial, el demandado opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 14° y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Que la resolución de primer grado de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, confirmada por la Corte no dio lugar a la tramitación de las excepciones, por extemporáneas.

Los jueces consideraron que el ejecutado fue requerido de pago el 30 de diciembre de 2020 en el domicilio de la receptora, ubicado en domicilio reservado, lugar de asiento del tribunal y que, en tal caso, el deudor dispone de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución.

Tal decisión fue objeto de un recurso de apelación del ahora recurrente de nulidad, impugnación que se fundó en las mismas argumentaciones que desarrolla en el libelo de nulidad que ocupa a este Tribunal de Casación;

CUARTO: Que en relación con el error de derecho denunciado por el recurrente y que se hace consistir, en lo fundamental, en la errada interpretación y aplicación del artículo 459 Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema ha manifestado en reiteradas oportunidades su criterio. Así, se ha dicho: “Que ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en un comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal, pero dentro del territorio jurisdiccional de éste, y concluirse el mismo en el lugar de asiento del juzgado, ha de adoptarse una línea de interpretación que se avenga, por una parte, con las particularidades de ese trámite complejo que no se observa posible de dividir y, de otro lado, con las exigencias de un procedimiento racional y justo, entendido como uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso, al cual deben sujetarse los tribunales, la que, a su vez, lleva a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste debe entenderse realizado fuera de la comuna de asiento del tribunal; toda vez que no debe perderse de vista que la primera finalidad del requerimiento es la notificación de la demanda, hecho que desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago”. “Entender la situación descrita de una forma diversa, importa restringir el término para defenderse de parte de los ejecutados, circunstancia no deseada por el legislador procesal, atento a favorecer el ejercicio del derecho a defensa y vencer sus limitaciones; máxime si dice relación con el término de emplazamiento, que es la diligencia de mayor transcendencia en el juicio, al definir el momento en que se ejerce la primera defensa en el procedimiento y que, como ha sucedido en el presente caso, importa atribuir a la sentencia interlocutoria que proveyó la demanda, el efecto previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo toda tramitación y decisión sobre las excepciones opuestas. (sentencias dictadas por esta Primera Sala en autos Roles Nros Rol N° 3.813-2008, 555-2010, 1872-20013, 2448-2013, 3205-2013, 3582-2013 y 4330-2013);

QUINTO: Que habiendo quedado asentado como un hecho de la causa que el ejecutado fue notificado de la demanda ejecutiva de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el día 28 de diciembre de 2020 en su domicilio ubicado en la Comuna de La Florida; constando en el cuaderno de apremio que se le citó para el día 30 del mismo mes y año a la oficina del receptor judicial, ubicada en la Comuna de Santiago, a fin de requerirle de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada requiriéndole en rebeldía al demandado, no cabe sino arribar a la conclusión que el requerimiento a este último se inició con la notificación de la demanda el día 28 de diciembre de 2020 en la Comuna de La Florida, concluyendo con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado el día 30 de diciembre de 2020, y con ello, la oposición del ejecutado por la vía de las excepciones formuladas en el escrito presentado el 9 de enero de 2021, no es extemporánea, puesto que lo fue al octavo día hábil luego de requerido de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable, en la especie, lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO: Que, por consiguiente, ha quedado en evidencia que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el requerimiento de pago al ejecutado, concebido como un acto simple e instantáneo, se consumó en la comuna que sirve de asiento al tribunal a quo, en circunstancias que lo que correspondía era entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, ubicado en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de cuatro a ocho días, según lo previsto en el citado precepto;

SÉPTIMO: Que la errónea aplicación del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declararon extemporáneas las excepciones a la ejecución promovidas por el ejecutado computando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta por esta causal. Lo anterior hace innecesario un pronunciamiento en relación con los otros errores de derecho denunciados por el recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Rodrigo Arancibia Moreno, en representación del ejecutado, contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil veintiuno, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese, en lo pertinente.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

N° 682-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Manuel Valderrama R., Sr. Arturo Prado P., Sr. Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.