Acción declarativa de derechos
- Fecha
- 3 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 277-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 351-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1176, 1177, 1545, 1546
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772 - Descriptores
- Acción declarativa de derechos · Ley del contrato · Comunidad de bienes · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Cosa singular · Porción conyugal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21997-2021, 3 de noviembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-351-2017 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, juicio ordinario declarativo sobre determinación de derechos que recaen sobre el inmueble denominado Parcela N°39 del Proyecto de Parcelación Manquilvo, de la Comuna de Romeral, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciocho se acogió la demanda, declarando que el actor tiene un 81,25% de derechos sobre el referido bien raíz y, el demandado, un 18,75%.
El demandado impugnó lo resuelto mediante recursos de casación en la forma y apelación y por resolución de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Talca desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado, con declaración de que los derechos del demandante equivalen a un 31,25% y los del demandado, a 68,75% del total del inmueble cuyo dominio se disputa.
Contra esta última decisión, el actor interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su recurso de casación el demandante asegura que la sentencia transgrede los artículos 1725 N° 5, 1774, 1560 y 1562 del Código Civil.
Refiere que la demanda de autos obedece a la necesidad de que la justicia ordinaria determine los derechos y porcentajes que corresponden a las partes en su condición de comuneros del inmueble de autos, quienes han adquirido derechos de los herederos de nombre reservado, original propietario del bien raíz, y de su cónyuge nombre reservado.
Afirma, en tal sentido, que no está discutido que de los ocho hijos del causante, cinco cedieron sus derechos a su parte, ascendentes al 31,25% del total de derechos sobre el inmueble y los otros tres los cedieron al demandado, en una proporción total de 18,75%. Entonces, la discusión está dada por la definición del destino de los derechos que correspondían a la cónyuge sobreviviente nombre reservado, puesto que ambas partes afirman haberlos adquirido por cesión que su titular les efectuó en dos distintos instrumentos. Luego y sobre la base de ser el actor el titular de esos derechos, explica a la luz de la legislación aplicable a la fecha de fallecimiento del causante que si se considerara a nombre reservado como cónyuge pobre, al recurrente le correspondería además el 50% de sus derechos a título de mitad de gananciales, por lo que su cuota ascendería a 81,25%, a diferencia de lo que corresponde al demandado, cuyos derechos solo ascienden al 18,75%, proporción que fue la que declaró la sentencia de primer grado y también ha sido reconocida en la dictada en el juicio de precario tramitado en causa rol C-2032-2012 del Primer Juzgado de Letras de Curicó.
No obstante, el fallo de segunda instancia modificó lo decidido y disminuyó los derechos que la sentencia de primer grado había reconocido a su favor.
Habiéndose circunscrito el conflicto, como se dijo, a la determinación de los derechos que la cónyuge sobreviviente pudo transferir válidamente -al demandado por medio de escritura pública de 16 de diciembre de 1977 y al actor, mediante escritura pública de 31 de diciembre de 1985- los jueces coligen que en el primero de dichos instrumentos la cónyuge cedió sus derechos de manera general y sin especificar su naturaleza, pero que los abarcan en su totalidad, sea los que le correspondan o puedan corresponderle, en la sucesión de su marido, con quien se encontraba unida por vínculo matrimonial en régimen de sociedad conyugal, declaración que debe ser interpretada al tenor de la existencia de bienes que formaban la masa hereditaria y que conforme el inventario solemne y la inscripción conservatoria de fojas 135 vuelta número 169 del Registro de Propiedad de 1977 del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, que registra a la cedente nombre reservado como titular del derecho de dominio sobre el bien en litigio en la presente causa al 17 de marzo de 1977 y a la que alude en el instrumento en que consta aquella cesión de derechos de nombre reservado al demandado nombre reservado, de modo que en la mencionada cesión de derechos debe entenderse incorporada la universalidad de las acciones y derechos que le correspondían a la cedente al fallecimiento de su cónyuge, sea que nacieran de la comunidad formada a la finalización de la sociedad conyugal, sea que tengan su origen en la porción conyugal propiamente tal.
De este modo, constando el acto en un instrumento válido, concluyen los juzgadores que la cesión de derechos que invocó el actor, celebrada por medio de escritura pública de 31 de diciembre de 1985 no puede afectar, amagar o disminuir el porcentaje de los derechos que le corresponden al demandado en el inmueble en disputa, ya que nadie puede enajenar o disponer de más acciones y derechos que los que existan en su patrimonio, razón por la que la pretensión del actor, en cuanto a ser titular de derechos en la comunidad que existe entre las partes del juicio, deben ser reconocidos en su favor, por la existencia de cesiones de derechos de cuatro (sic) de los ocho hijos legítimos a la época de la delación de la herencia, como por no estar discutida tal calidad por la demandada. De este modo, el fallo confirma el de primer grado, con declaración que los derechos que al actor corresponden en el inmueble de autos equivalen al 31,25% del total y los del demandado, a 68,75%.
En opinión de quien recurre, esos razonamientos son equivocados porque no es posible sostener que la cónyuge sobreviviente cediera al demandado todos sus derechos en el inmueble, incluida su mitad de gananciales por disolución de la sociedad conyugal, en la medida que estos últimos no nacen de la sucesión quedada al fallecimiento del causante sino desde que se incorpora al haber absoluto de la sociedad conyugal, conforme lo estatuía el N° 5 del artículo 1725 del Código Civil vigente a ese entonces, que los jueces han transgredido. Distinto es que la cónyuge no hubiese podido disponer de ellos. Así, una vez disuelta la sociedad conyugal e inscrita la posesión efectiva, bien podía la cónyuge sobreviviente ceder al recurrente los derechos que le correspondían por la disolución de la sociedad conyugal, lo que ocurrió en la escritura pública otorgada en el año 1985, más todavía si el artículo 1774 del Código Civil dispone que solo una vez disuelta la sociedad conyugal y ejecutadas las deducciones legales, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges. Y por lo demás -añade quien recurre- de acuerdo a la legislación a esa época, la cónyuge solo heredaba si se le reputaba pobre, otra razón adicional para concluir que la expresión contenida en la escritura de cesión celebrada el 16 de diciembre de 1977 a favor del demandado, en orden a que lo cedido eran “todos los derechos en calidad de cónyuge sobreviviente …en la sucesión quedada al fallecimiento del causante”, no puede comprender los gananciales en la sociedad conyugal que a la cedente correspondían, por cuanto a esa data existía la denominada porción conyugal que era una baja de la herencia y que le correspondía en caso que se le considerara o reputara cónyuge pobre. Pero como el fallo no declara que esa era la condición de la cónyuge sobreviviente, no podía asistirle derecho a título de porción conyugal o algún otro en los bienes quedados al fallecimiento de su marido. En consecuencia, solo cabe concluir que sus derechos, equivalentes al 50% del inmueble que le correspondían por disolución de la sociedad conyugal, fueron válidamente cedidos a su parte en la escritura celebrada el 31 de diciembre de 1985.
Aduce, en fin, que los jueces también violan los artículos 1560 y 1562 del Código Civil, pues han interpretado la cláusula en discusión de un modo que le niega todo efecto, en la medida que el ejercicio de exégesis conduce a restarle toda consecuencia jurídica a la cesión celebrada el 31 de diciembre de 1985, vulnerándose también el principio de la buena fe contractual.
SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente interesa al recurso recién reseñado, es útil considerar, como ya fuera enunciado en lo expositivo de este fallo y es dable advertir de los planteamientos del recurso de casación que recién fueron explicados, que la discusión que origina esta litis dice relación con la determinación de los derechos que al demandante y demandado corresponden en el inmueble denominado Parcela N°39 del Proyecto de Parcelación Manquilvo, de la Comuna de Romeral, respecto del cual ambos son comuneros, en tanto cesionarios de los derechos que correspondían a los ocho hijos y cónyuge que sobrevivieron al propietario original, nombre reservado, fallecido el 8 de agosto de 1976. El asunto ha debido ser resuelto por la justicia ordinaria pues a ese respecto la jueza designada para la partición de la comunidad declaró su incompetencia.
Luego de mencionar las diversas cesiones de derechos efectuadas por la cónyuge sobreviviente y los hijos del causante, el actor aseveró que no existe duda que los derechos de cinco de esos hijos le pertenecen y que el demandado solo podría invocar a su favor los derechos de los otros tres descendientes. En esas condiciones, lo que debe definirse es lo relativo a los derechos de la cónyuge sobreviviente.
Informó a este respecto que mediante escritura pública de 16 de diciembre de 1977, nombre reservado, cónyuge sobreviviente del causante, junto a algunos de sus hijos, cedieron al demandado todos los derechos y acciones que le correspondían o pudieren corresponderle por cualquier motivo a título de herencia quedada al fallecimiento del causante, pero que con posterioridad, en el año 1980, la justicia anuló parcialmente esa cesión, dejando válidas únicamente las efectuadas por la cónyuge y una de sus hijas. Tiempo después, en el año 1985, nombre reservado y sus hijos vendieron el inmueble al demandante.
Entonces, considerando que en el título del año 1977 la cónyuge sobreviviente cedió los derechos adquiridos “a título de herencia” explicó que no están incluidos los que a ella correspondían en el inmueble a título de gananciales –equivalentes al 50% de los bienes de la sociedad conyugal- porque no los adquirió como heredera sino por su condición de cónyuge al disolverse la sociedad conyugal. Del mismo modo, los únicos derechos que ella tenía en la sucesión de su marido no lo son como heredera sino como porción conyugal y corresponderían al doble de la legítima rigorosa o efectiva de cada hijo esa escritura. Siendo así, adujo ser titular del 50% de los derechos en el inmueble, que la cónyuge le transfirió por escritura otorgada en el año 1985 en su calidad de titular por disolución de la sociedad conyugal, explicando que en relación al restante 50% había que distinguir si a nombre reservado le asiste o no el derecho a porción conyugal.
En el primer caso, estos corresponderían al demandado en una proporción de 11,111% del total, quien además sería dueño del 16,665%, correspondiente a los derechos hereditarios que le cedieron tres hijos, reuniendo así el equivalente a 27,776% de los derechos sobre la propiedad. En cuanto al actor, al 50% cedido por la cónyuge debe adicionarse un 27,555%, por los derechos que le cedieron los restantes cinco hijos del propietario original, alcanzando el total de 77,555%.
En la segunda hipótesis –si a la cónyuge sobreviviente no le asiste derecho a la porción conyugal por no ser pobre- del 50% de los derechos del inmueble correspondería al demandado un 18,75% (equivalente a la cuota de 3 hijos) y al actor, el 31,25% restante (equivalente a la cuota de 5 hijos), de modo que el primero solo ostentaría derechos ascendentes al 18,75% y, al segundo, tocaría el 81,25% de la totalidad de los derechos de dominio sobre la propiedad.
Pidió, en definitiva, que se declarara en su favor el derecho que le asiste sobre la propiedad en cuestión, en los porcentajes ya expuestos, a objeto que dicha sentencia sirva de base al juez partidor para continuar con la liquidación de la comunidad.
El demandado contestó el libelo instando por su rechazo. En lo que es de interés referir, explicó que sus derechos sobre el inmueble provienen de la cesión efectuada mediante escritura pública de 16 de diciembre de 1977, en la cual la cónyuge sobreviviente le cedió todos los derechos que le corresponden como tal en el bien raíz, acto que conserva validez, al igual que la cesión efectuada por una de las hijas del matrimonio en ese mismo instrumento. Y como también le fueron cedidos los derechos de otras dos hijas que actuaron representadas por su madre en la escritura otorgada el 31 de marzo de 1978, arguyó ser propietario del 18,75% de los derechos de dominio sobre el inmueble reclamado, más el 50% que le cedió la cónyuge sobreviviente, la que no pudo volver a enajenar esos mismos derechos al demandante en la escritura otorgada el 31 de diciembre de 1985 al actor, porque a esa fecha ya no le pertenecían.
Es decir, su parte es titular del 68,75% de los derechos de dominio sobre el bien raíz en disputa y el demandante solo es dueño del saldo restante.
Sobre la base de los mismos hechos, dedujo remanda reconvencional para que se declarara que es propietario del porcentaje aludido, pretensión que el demandado reconvencional enfrentó, en lo fundamental, reiterando las argumentaciones desarrolladas en su propia demanda.
TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo los siguientes:
1.- Mediante Escritura Pública otorgada el 16 de diciembre de 1977, nombre reservado, nombre reservado, Erminia de las Mercedes, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado y nombre reservado, cedieron y transfirieron al demandado nombre reservado todos los derechos y acciones que les correspondían o pudieren corresponderles por cualquier título o motivo en la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado. Igual cesión de todos sus derechos que le corresponden en su calidad de cónyuge sobreviviente en la sucesión quedada al fallecimiento del mencionado causante hizo nombre reservado a nombre reservado.
2.- La posesión efectiva de los bienes del causante había sido concedida el 27 de diciembre de 1976 por el Primer Juzgado Civil de Curicó, resolución que fue inscrita a fojas 134 vuelta N°168, practicándose la especial de herencia a fojas 135 vuelta N°169, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 1977. En el inventario simple protocolizado figuraba una propiedad agrícola denominada Parcela N°39, la que forma un todo indivisible con el Sitio N°12 del Proyecto de Parcelación Manquilvo, ubicado en la Comuna de Romeral, Provincia de Curicó. Al margen de esa inscripción especial de herencia se tomó nota de la existencia de la escritura de 16 de diciembre de 1977.
3.- El 28 de enero de 1980 los cedentes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y Herminia o Erminia de las Mercedes, todos nombre reservado, demandaron en el Primer Juzgado de Letras de Curicó en causa Rol N° 25.010, la nulidad del contrato de cesión de acciones y derechos hereditarios referido en el N° 1 precedente y en las sentencias dictadas en ese proceso en primera y segunda instancia fueron declaradas nulas las cesiones de los derechos hereditarios efectuadas al demandado por nombre reservado, Hermira o Erminia de las Mercedes, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado. De ambas sentencias se tomó nota al margen de la inscripción conservatoria.
Solo se mantuvo vigente la cesión que efectúo nombre reservado, en su calidad de hija legítima del causante y nombre reservado, en su calidad de cónyuge sobreviviente de nombre reservado, como da cuenta la subinscripción al margen de la inscripción de fojas 135 vuelta número 169 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 1977, realizada el 13 de agosto de 1985 conforme lo ordenado por resolución dictada en el mencionado juicio.
4.- El demandado ocupa la propiedad materia del juicio.
Por otra parte, consta en autos, sin ser materia de controversia, que por escritura pública de Cesión de Acciones y Derechos otorgada el 31 de marzo de 1978, nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado y debidamente representadas por su madre nombre reservado, autorizada para tal efecto por la justicia, ceden y transfieren al demandado nombre reservado todos los derechos, acciones o cuotas que les corresponden o puedan corresponderles por cualquier motivo o título en la herencia quedada al fallecimiento de su padre legítimo nombre reservado, cesión que recae especialmente sobre el único bien raíz quedado al fallecimiento del causante esto es, el bien raíz materia del juicio, cesión que se subinscribió al margen de la inscripción de fojas 135 vuelta N°169 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 1977. Además, mediante escritura pública otorgada el 31 de diciembre de 1985, la sucesión de nombre reservado, de la que formaban parte como herederos únicos y universales, sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y en calidad de cónyuge sobreviviente nombre reservado, dueña por sucesión por causa de muerte y disolución de la sociedad conyugal, venden, ceden y transfieren al actor nombre reservado la propiedad agrícola sub lite, título inscrito a fojas 1453 N°1422 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 1986, en la cual consta que doña nombre reservado, por sí y en representación de sus hijas nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado, cedieron las acciones ya aludidas. También constan las anotaciones efectuadas al margen de esa inscripción.
CUARTO: Que, en efecto y tal como plantea el recurrente, el mérito del proceso da cuenta que su parte es cesionaria de los derechos que pertenecían a cinco hijos del causante y, el demandado es titular de los derechos de los otros tres hijos del propietario original.
Ahora bien, en cuanto al preciso reproche que el impugnante postula en su recurso de nulidad, los sentenciadores advierten que en la escritura pública otorgada el 16 de diciembre de 1977 se señala que los hijos del causante nombre reservado, nombre reservado, Erminia de las Mercedes, nombre reservado y nombre reservado “…transfieren todos y derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponderle en la referida herencia, a don nombre reservado. Igual cesión hace de todos los derechos que le correspondan en su calidad de cónyuge sobreviviente, doña nombre reservado en dicha sucesión quedada al fallecimiento del causante, don nombre reservado a nombre reservado…”, concluyendo que aquella cesión de derechos que hizo nombre reservado, de manera general y sin especificar la naturaleza de los derechos, pero que los abarcan en su totalidad, sea los que le correspondan o puedan corresponderle, en la sucesión de su marido, con quien se encontraba unida por vínculo matrimonial en régimen de sociedad conyugal “…debe ser interpretada al tenor de la existencia de bienes que formaban la masa hereditaria, que conforme el inventario solemne y la inscripción conservatoria de fojas 135 vta., número 169 del Registro de Propiedad de 1.977 del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, que registra a la cedente, señora nombre reservado, como titular del derecho de dominio sobre el bien en litigio en la presente causa, al 17 de marzo de 1.977 y a la que alude en el instrumento en que consta aquella cesión de derechos de nombre reservado a nombre reservado”.
En seguida, refieren que los contratos no sólo deben ser interpretados y cumplidos de buena fe, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, sino que debe estarse a la intención de los contratantes y en favor de la exégesis que pueda producir efectos entre ellos, conforme lo disponen los artículos 1560 y 1562 del precitado cuerpo legal, sin que la disquisición sobre la cesión de derechos sobre la herencia y aquellos derechos habidos en la comunidad formada por la disolución de la sociedad conyugal, puedan significar que la literalidad del pacto contractual pueda afectar la intencionalidad de los comparecientes al acto jurídico, la producción de efectos patrimoniales y el cumplimiento de buena fe que debe hacerse de aquel hecho jurídico. Por ello es que la literalidad del contrato de cesión de derechos, establece que la transferencia de los derechos de la nombre reservado comprende “…todos los derechos que le correspondan en su calidad de cónyuge sobreviviente…” según la precitada cláusula segunda del pacto entre las partes, mencionándose el inmueble que los contratantes acordaron, una ceder y el otro, recibir patrimonialmente, por lo que también debe entenderse que la cesión es comprensiva de la generalidad de los derechos que pudiera hacer valer la cedente respecto de la sucesión hereditaria, concluyendo, en tal sentido, que en la mencionada cesión de derechos “debe entenderse incorporada la universalidad de las acciones y derechos que le correspondían a la señora nombre reservado al fallecimiento de su cónyuge, sea que nacieran de la comunidad formada a la finalización de la sociedad conyugal, sea que tengan su origen en la porción conyugal propiamente tal”. Así, ante la validez y extensión de aquella cesión no afectada por la nulidad declarada por sentencia ejecutoriada, la cesión de derechos que invocó el actor, celebrada por medio de escritura pública de 31 de diciembre de 1985, no puede afectar, amagar o disminuir el porcentaje de los derechos que le corresponden al demandado en el inmueble en disputa, ya que nadie puede enajenar o disponer de más acciones y derechos que los que existan en su patrimonio.
Añaden los sentenciadores que la demanda de autos no contiene peticiones concretas sobre la cuantía de los derechos que creen pertenecerle, discurriendo su petición sobre la base de “…los porcentajes ya expuestos…”, limitándose a exponer la posibilidad de dos escenarios, condicionados además al hecho de considerar que la cónyuge sobreviviente tenía derecho o no a la porción conyugal, coligiendo el fallo que, las peticiones “son difusas y equívocas, de manera que deberán fijarse aquellos porcentajes, de manera que también se recojan las alegaciones de la demandada sobre el punto”.
Asimismo y considerando que la parte demandada solicitó se reconociera en su favor la titularidad sobre el 68,75% de las acciones y derechos en el inmueble en litigio, considerando en ese porcentaje el 50% de los derechos que le cedió la señora nombre reservado, manifiestan los sentenciadores que “se deberá estar a la transferencia del 50% de los derechos que se refieren al inmueble a título de comunera en los bienes quedados a la época de disolución de la sociedad conyugal, sin derecho a porción conyugal, atendido a que no se encontraba en calidad de cónyuge carente de bienes, según lo exigía el artículo 1.176 el Código Civil, según texto vigente a la época de delación de la herencia y que regulaba la existencia de aquel derecho, en el caso de no tener absolutamente bienes o en una cuantía menor de la que se fijaba en el artículo 1.178 del precitado Código.
Aquello aparece refrendado en el inciso 2° de la norma antes invocada, en cuanto imputa a la porción conyugal, la totalidad de los bienes del cónyuge sobreviviente, incluida expresamente, la mitad de gananciales, cuyo es el caso que nos preocupa en este litigio.
En tanto la cesión de derechos a título de cónyuge sobreviviente que hizo doña nombre reservado, sólo podía transferir los derechos de los que era titular, entre los que no se encontraba la porción conyugal, debe entenderse que esa cesión incluía los derechos que le pertenecían como integrante de la sociedad conyugal, que por la muerte de su cónyuge, sobrevino en una comunidad de bienes.
Por ello, debe entenderse como eficaz la cesión de aquellos a favor del demandado y primera persona que tuvo la calidad de cesionario por medio de la escritura pública de 16 de diciembre de 1.977, sin que existan elementos que permitan invalidar o anular aquel acto jurídico”.
En consecuencia, declaran que los derechos que el actor nombre reservado tiene sobre el inmueble denominado “Parcela N°39 del Proyecto de Parcelación Manquilvo, de la Comuna de Romeral”, equivalen a un total de 31,25% y que los derechos del demandado nombre reservado, equivalen a un 68,75% del total del bien raíz ya individualizado, porcentajes que, con excepción de los derechos que correspondían a la señora nombre reservado, se condice con los derechos que cinco hijos del causante cedieron al actor y los otros hijos de nombre reservado, al demandado, aunque el fallo equivocadamente mencione que este último es cesionario de los derechos de cuatro herederos, error que, en consecuencia, no resulta trascendente para la acertada resolución de la litis.
QUINTO: Que para emprender el análisis del recurso debe recordarse que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible entonces que la recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros recursos en general.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dejado de aplicar un precepto legal que prevé la situación.
SEXTO: Que ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.
SÉPTIMO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis solo puede concluirse que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante y los fundamentos del fallo que se revisa, el asunto sometido a la decisión de este tribunal no solo dice relación con la aplicación de los artículos 1725 N° 5 del Código Civil, vigente al fallecimiento del causante, el 1744 del mismo texto legal y los artículos 1560 y 1562 del aludido cuerpo sustantivo que la recurrente adujo quebrantados. En efecto, como se desprende del desarrollo argumentativo de la sentencia censurada, los jueces apoyan su decisión en la fuerza vinculante emanada del contrato de cesión de derechos celebrado el 16 de diciembre de 1977, efecto que se encuentra regulado en lo estatuido en el artículo 1545 del Código Civil y que el recurrente, sin embargo, marginó de su alegato de ilegalidad. Lo propio acontece con el artículo 1546 del mismo texto legal, norma que no fue expresamente incluida dentro de aquellas que se estiman transgredidas, siendo insuficiente la mera afirmación en orden a que en la interpretación del contrato el fallo vulnera “la buena fe procesal”, pues no se fundamenta, con la idoneidad que exige el artículo 772 del código adjetivo, la manera en que ello habría acontecido. A su turno, tanto o más relevante es la omisión de estimar quebrantados los artículos 1172 y siguientes del Código Civil vigente a la época de fallecimiento del causante, pues la recurrente alude al instituto de la porción conyugal como uno de los argumentos que sustentan su aspiración anulatoria. Ese aspecto, en la especie, cobra preeminencia puesto que siendo indubitado que el causante se encontraba casado en régimen de sociedad conyugal con la cedente nombre reservado, a la época de su deceso la ley estatuía que el cónyuge sobreviviente tenía su mitad de gananciales y, eventualmente, derecho a porción conyugal, pero esa porción era incompatible con la mitad de gananciales, conforme a los artículos 1176 y 1177 del Código Civil en el texto a esa época vigente, sin perjuicio de la hipótesis prevista en el segundo inciso del artículo 1176, a la que expresamente se refiere el fallo en análisis.
Y ninguna de esas normas nutre el recurso de nulidad.
OCTAVO: Que, entonces, sucede que aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores quebrantaran las disposiciones que menciona el arbitrio anulatorio, es lo cierto que la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la precisa normativa que ha sido recién mencionada resta toda relevancia a la particular inobservancia de aquella que sí es acusada por dicha parte, en tanto son esos aspectos los que permitirían a esta Corte evaluar la corrección de la decisión censurada.
En consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de aquella preceptiva sustantiva básica, el recurso pierde significado y eficacia, porque esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo, es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
NOVENO: Que semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a rechazar el recurso de nulidad, del modo que fue interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Carrasco Labra, en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Talca el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
N° 21.997-2021.