Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 4 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Compañia Agropecuaria Copeval S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 526-2021
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 7624-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Manuel Valderrama Rebolledo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Requerimiento de pago · Recurso de derecho estricto · Interrupción del plazo de prescripción · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Interrupción civil de la prescripción · Excepciones en el juicio ejecutivo · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 71644-2021, 4 de noviembre de 2022, «Compañia Agropecuaria Copeval S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos ejecutivos tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, rol C-7624-2015 caratulados “Compañía Agropecuaria Copeval SA. con nombre reservado”, por sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno el tribunal rechazó la excepción del numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el pago de lo adeudado en capital, intereses y costas.
La ejecutada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, revocó la decisión y en su lugar acogió la excepción del numeral 17º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, negando lugar a la demanda ejecutiva.
Contra esta última sentencia la parte ejecutante recurre de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 4, 19, 2503, 2514, 2515, 2518 del Código Civil; artículo 11 Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, artículo 100 de la Ley Nº 18092 y artículo 443 inciso 1º Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la Corte resolvió acoger un incidente de nulidad y en consecuencia anuló todo lo obrado en este juicio, quedando la causa en estado de ser válidamente requerido de pago el deudor, pero sin anular la notificación de la demanda ejecutiva, por lo que se interrumpió el plazo de prescripción con la notificación de la gestión preparatoria y aún más con la notificación de la demanda ejecutiva y siendo así, los sentenciadores debieron confirmar el fallo de la instancia y rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El 7 de enero de 2016 la Compañía Agropecuaria Copeval S.A. dedujó demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Sostuvo ser dueña de los cheques serie F10 6607013, de fecha 30 de agosto de 2015, por la suma de $52.717.756; y serie F10 6607012, de fecha 26 de agosto de 2015, por la suma de $5.000.000. Los documentos fueron girados en contra del Banco de Crédito e Inversiones, sucursal Temuco, por el ejecutado, quien notificado judicialmente, no consignó fondos para cubrir el valor del cheque, intereses y costas, ni opuso tacha de falsedad a su firma puesta en el documento, dentro del plazo legal, lo que se encuentra certificado en autos.
Solicitó tener por presentada demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado, por la suma de $57.717.756.- más reajustes e intereses y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dicha suma y ordenar se siga adelante esta ejecución hasta entero y cumplido pago de dicha cantidad, con costas.
2.- Que notificado de la demanda ejecutiva el 23 de marzo de 2016 y requerido de pago el 30 de abril de 2021, opuso la excepción de prescripción, fundada en que los cheques tenían fechas de vencimiento el 26 y 30 de agosto de 2015 y fueron protestados los días 28 y 31 de agosto de 2015, en circunstancias que la presente demanda fue notificada el 9 de marzo de 2021, al dictarse el cúmplase de la sentencia que declaró la nulidad de la notificación de la demanda ejecutiva, y si se pretendiera que la acción ejecutiva se interrumpió por la notificación de los protestos de los cheques, el plazo de prescripción igualmente se encuentra cumplido, ya que según consta de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, se notificaron judicialmente los protestos de ambos cheques el día 21 de diciembre de 2015, por lo que desde esa fecha, a la fecha de la notificación de la demanda ejecutiva - 9 de marzo de 2021- transcurrieron igualmente mucho más del que contempla la ley.
3.- El ejecutante evacuó el traslado solicitando el rechazo de la excepción, fundado en que lo practicado con fecha 29 de abril de 2021 es el requerimiento de pago, ya que el incidente de nulidad no recayó en la notificación de la demanda ejecutiva.
4.- El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción, reflexionando que, la nulidad procesal sólo anuló el requerimiento de pago, conforme lo pedido en el incidente, pero no así la notificación de la demanda ejecutiva, y apareciendo en autos que la notificación de la demanda ejecutiva fue practicada el 23 de marzo de 2016, la acción ejecutiva ha sido válidamente interrumpida, pues no había transcurrido el término legal a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contado desde la fecha de los protestos efectuados con fecha 28 y 31 de agosto de 2015.
Tercero: Que el fallo censurado para revocar lo resuelto por el tribunal de primer grado, estableció que al haberse anulado, por falta de emplazamiento, todo lo obrado en estos autos, la pretendida y original notificación de la demanda ejecutiva practicada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil no surtió el efecto interruptivo de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, debiendo tenerse, para todos los efectos legales, como fecha de notificación de la demanda ejecutiva el 30 de abril de 2021, concluyendo que habiendo transcurrido entonces más de un año contado desde la fecha en que se notificó la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, esto es, el 21 de diciembre de 2015, la acción ejecutiva se encuentra prescrita.
Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba primero en la inobservancia de las normas que regulan la prescripción de la acción ejecutiva emanada de los cheques las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustentan la aludida excepción y la prescripción que se discute, conforme se dejó anotado.
Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que la interrupción de la prescripción se produjo con el requerimiento de pago y no con la notificación de la demanda ejecutiva que además no fue alcanzada por el incidente de nulidad de lo obrado, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pedro Castillo Sandoval en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Regístrese y devuélvase.
Nº 71.644-21