Inactividad de las partes
- Fecha
- 7 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Municipalidad de San Clemente con Enel Generación Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7787-2020
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19368-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,RAUL FUENTES MECHASQUI
- Descriptores
- Inactividad de las partes · Término probatorio · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Actuación del receptor judicial · Acción ejecutiva de cobro de factura · Impulso procesal de parte · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 124387-2020, 7 de noviembre de 2022, «Municipalidad de San Clemente con Enel Generación Chile S.A.»
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de factura tramitado ante el 6º Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° C-19368-2019, caratulado “Municipalidad de San Clemente con Enel Generación Chile S.A”, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinte el tribunal de primera instancia se acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de diecisiete de julio de dos mil veinte confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última resolución el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la especie no ha transcurrido el plazo de inactividad de seis meses que exige el referido precepto para declarar el abandono del procedimiento. En su libelo expone que, si bien el tribunal -acogiendo sus argumentos en este punto- reconoció como última resolución que recae en gestión útil aquella de 11 de septiembre de 2019 en que se tuvo por notificada a su parte de la interlocutoria de prueba, omitió considerar la notificación de la misma resolución efectuada a la parte demandada el 9 de marzo de 2020, esto es, antes de haber transcurrido el plazo de seis meses de inactividad.
Explica que, si bien, el tribunal, efectuando una correcta interpretación sobre la materia, entendió que la notificación a su parte de la interlocutoria de prueba pudo por sí sola interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, le otorgó disímil carácter a la notificación de la demandada por el solo hecho de no haber recaído sobre una resolución judicial lo que en nada altera su efecto de permitir que el juicio prosiga. En este punto, señala que en virtud del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil no se requiere la dictación de providencia alguna respecto de la constancia de la notificación practicada por el ministro de fe.
Refiere el recurrente que el abandono del procedimiento es una institución que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponda, lo que manifiesta que para su procedencia se requiere una inactividad imputable al actor, lo que en la especie no ha sucedido pues su parte, consciente de que la vía necesaria para que el juicio siguiera su curso y pasara a un nuevo estadio procesal era la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, instó por la realización de tal actuación antes de los seis meses. Para ello encargó la notificación del demandado a un ministro de fe, pagó la referida diligencia, reiteró y pidió cuenta de la gestión en reiteradas veces a la receptora, debiendo finalmente encargarla a otro receptor, de manera que no es atribuible a su parte la demora en la efectiva realización de la actuación.
Tales gestiones fueron desestimadas en el fallo recurrido a pesar que, demuestran su interés y preocupación en la prosecución del juicio y, conforme a los antecedentes expuestos, evidencian el yerro contenido en la sentencia impugnada al declarar abandonado el procedimiento, desde que la de notificación de la interlocutoria de prueba al demandado como las actuaciones que realizó para dicho fin, eran útiles para interrumpir el plazo que hace procedente tal instituto procesal.
SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:
1. Con fecha 12 de junio de 2019 se presentó demanda ejecutiva de cobro de patentes municipales en contra de Enel Generación S.A. por la suma de $545.625.208.
2. La parte ejecutada opuso a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 2, 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las cuales se confirió traslado a la ejecutante por resolución de 31 de julio de 2019.
3. Luego de evacuado el traslado, por resolución de 7 de agosto de 2019 el tribunal declara admisible las excepciones y las recibe a prueba.
4. La ejecutante el 5 de septiembre de 2019 presentó escrito notificándose de la referida resolución.
5. Mediante resolución de 11 de septiembre de 2019, el tribunal tuvo a la parte demandante por notificada de la interlocutoria de prueba con esa misma fecha.
6. La ejecutada en tanto fue notificada de la referida resolución por cédula el 9 de marzo de 2020.
7. Por presentación de 12 de marzo de 2020 la empresa ejecutada solicita se declare abandonado el procedimiento sosteniendo su pretensión en que la última resolución que recayó en gestión útil fue aquella de 31 de julio de 2019 cuando se confiere traslado de las excepciones opuestas y desde aquella época hasta el 9 de marzo de 2020 cuando le notifican a su parte la interlocutoria de prueba y en consecuencia esta produce sus efectos, transcurrieron más de 6 meses sin actividad.
8. El ejecutante al contestar el traslado solicitó el rechazo del incidente toda vez que no concurren sus requisitos pues debe considerarse como la última resolución que recae en gestión útil aquella de 11 de septiembre de 2019 que tuvo a su parte por notificada de la interlocutoria de prueba y desde ahí hasta la notificación de dicha resolución a la ejecutada el 9 de marzo de 2020 no transcurrieron 6 meses. Señala que cada comunicación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de procurar la prosecución del juicio, no evidenciándose, por ende, una inactividad que deba ser sancionada. Además, hace presente que en el lapso de tiempo transcurrido entre la resolución que recibe la causa a prueba y el día 9 de marzo de 2020 su parte realizó diversas gestiones ante el ministro de fe a fin de que notificara a la demandada, no siendo atribuible a su parte la demora en la efectiva realización de dicho cometido, lo cual demuestra con los correos electrónicos que acompaña.
TERCERO: Que la sentencia impugnada acoge el incidente de abandono de procedimiento teniendo en cuenta el lapso de tiempo que transcurrió entre la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos que es aquella del 11 de septiembre de 2019 por la cual tuvo por notificado al demandante de la interlocutoria de prueba y el 12 de marzo de 2020, fecha en que se impetró el incidente de abandono. De ese modo, concluye, al no haber cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. En tal sentido, desestima los correos electrónicos aportados por el demandante para refrendar su defensa sobre la actividad que mantuvo durante el proceso, pues estos no tienen el mérito de interrumpir el lapso del tiempo.
CUARTO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso versan sobre la existencia de diligencias útiles realizadas por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses de inactividad y que el tribunal no habría considerado, cuales son, la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandada y los trámites ante el ministro de fe para que efectuara dicha diligencia.
No obstante ello, en el caso en análisis cualquier disquisición sobre tales actuaciones no resulta relevante, toda vez que aparece de manifiesto que si tuviera que dictarse sentencia de reemplazo -de anularse el fallo impugnado- esta Corte forzosamente tendría que arribar a la misma decisión, acogiendo el abandono de procedimiento.
QUINTO: Que, en este contexto, cabe recordar que de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se “entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En el análisis de la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que este no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N 9016-10 y Rol N 957-10).
SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.
En efecto, sabido es que conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes, y las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido
Es por ello que yerran los sentenciadores al reconocer utilidad a la resolución de 11 de septiembre de 2019 que tuvo por notificada a la parte demandante y contabilizar desde ahí el plazo de inactividad, cuando, en realidad, la última resolución recaída en gestión útil corresponde a aquella que recibió la causa a prueba de fecha 7 de agosto de 2019. A partir de esta data entonces pesaba sobre el ejecutante la carga de dar impulso al proceso a fin de iniciar la etapa probatoria que es común para todas las partes y por ello le correspondía instar para que todas las partes tomaran conocimiento de la misma, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, ya que la última de las notificaciones -que es, como ya se dijo, la que permite pasar al estadio procesal siguiente- se realizó el 9 de marzo de 2020, esto es, siete meses y dos días desde la interlocutoria de prueba, sin que para interrumpir este lapso de tiempo haya sido eficaz la notificación de la parte demandante como se expuso en el párrafo precedente.
OCTAVO: Que, así, queda en evidencia que la infracción denunciada, aun en el caso que hipotéticamente se haya producido, no tendría influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada, pues aun cuando esta Corte no concuerde con la argumentación que la sustenta, de todos modos, habría de llegar a la misma conclusión a la que se arribó en dicha determinación, esto es, acoger el incidente de abandono de procedimiento.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo hasta aquí razonado, conviene igualmente consignar que no puede atribuírsele un carácter interruptivo al encargo de la notificación a un receptor e instar ante este para que cumpla tal cometido como lo pretende el recurrente, pues tal como lo sostuvieron los sentenciadores aquellas diligencias no han tenido el carácter de útil, en la medida que no se tradujo, real y efectivamente en una gestión apta para dar curso progresivo a los autos, de manera que no se observa en este punto una transgresión a la normativa que se denuncia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Susana Zamorano Montero, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Fuentes, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo del demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.
Fundan su parecer en las siguientes consideraciones:
1°) Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación por la que el demandante se notifica de la resolución que recibe las excepciones a prueba, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.
2°) Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él, o los expresamente indicados, en la ley.
3°) Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
4°) Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que la ejecutante se notifica expresamente del auto de prueba y que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución que recibió las excepciones a prueba.
5°) Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación del ejecutante de la interlocutoria de prueba toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
6°) Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de avanzar en curso del juicio no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes como pretende el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
7°) Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentado el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.
8°) Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quienes disienten, erróneamente acogido.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.
Nº 124.387-20.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.