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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9523-20227 nov 2022

Daño moral

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
7 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado/mall Plaza Antofagasta S.A.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 641-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 6360-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Manuel Valderrama Rebolledo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2314, 2329, 2330
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Daño moral · Indemnización de perjuicios · Onus probandi o carga de la prueba · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Ultra petita · Ausencia de error de derecho · Consideraciones de hecho y de derecho · Decisión del asunto controvertido · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Ponderación de toda la prueba rendida · Responsabilidad civil extracontractual · Responsabilidad Civil · Exposición imprudente de la víctima
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9523-2022, 7 de noviembre de 2022, «/mall Plaza Antofagasta S.A.»

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol C-6360-2018, caratulado “nombre reservado con Mall Plaza Antofagasta S.A. y Falabella Retail S.A. ”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la demandada Falabella Retail S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, que –en lo que interesa a los arbitrios- rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte y confirmó el fallo de primer grado de treinta de marzo de dos mil veintiuno, que acogió parcialmente la acción, condenando sólo a la demandada Falabella Retail S.A. por daño emergente al pago de la suma de $8.813.658.- (ocho millones ochocientos trece mil seiscientos cincuenta y ocho pesos), con declaración que la indemnización que deberá pagar la misma demandada, por concepto de daño moral sufrido por el menor nombre reservado, es de $40.000.000.- (cuarenta millones de pesos) y en relación con sus padres nombre reservado y nombre reservado, es de $20.000.000.- (veinte millones de pesos) para cada uno.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Segundo: Que en primer término, la recurrente invoca la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia otorgó más de lo pedido por las partes al acoger la demanda y otorgar una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral de $40.000.000 para el menor y $20.000.000.- para cada uno de los padres, ya que en el escrito de apelación, los demandantes pidieron una suma exacta y precisa, sin permitir margen de acción al tribunal de segunda instancia, extralimitándose al acceder a la apelación interpuesta, condenando en términos que difieren a lo único y expresamente solicitado.

En segundo término, el impugnante esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Expresa, en síntesis, que el fallo de segundo grado mantiene el vicio de casación de primera instancia, al omitir la valoración y ponderación legal de todos los medios de prueba acompañados por las partes, ya que únicamente se limita a analizar las declaraciones de los testigos nombre reservado y nombre reservado junto con el Informe N°482 de la Policía de Investigaciones y el Informe pericial fotográfico de Labocar, desatendiendo y no ponderando los demás medios probatorios como son las actuaciones realizadas en la investigación penal RUC N°1500468515-3 seguida por el cuasidelito de lesiones, Procedimiento General de Preparación, Respuesta y Control de Emergencias, Código FSSO06 de Falabella, Informe de Accidente de Escala Mecánica realizado por el Jefe de Prevencionista de Pérdidas e Informe confeccionado por Consultora Nextatus Ltda. de 2 de julio de 2015. Alega que la falta de ponderación de la prueba rendida influyó en lo dispositivo del fallo, lo que devino en que se desestimaran las alegaciones y defensas interpuestas por su parte, en especial, aquellas referidas a la inexistencia de culpa, relación causal y responsabilidad de Falabella, además de la evidente concurrencia del hecho de la víctima en la producción del accidente y, subsidiariamente, el caso fortuito alegado.

Por último, acusa la causal formal del artículo 768 N°5 en relación al 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo cuestionado omitió resolver el asunto controvertido, en lo que dice relación con las eximentes de responsabilidad alegadas, de culpa de la víctima y del caso fortuito.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Tercero: Que en cuanto a la primera causal de nulidad formal invocada, del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado con declaración, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en la sentencia impugnada.

Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por los demandantes, quienes solicitaron en su escrito de apelación que se confirmara con declaración que se aumentara el daño moral fijado en la sentencia de primer grado, atendido que erróneamente se hizo aplicación de los artículos 2321 y 2330 del Código Civil, petición a la que el tribunal de segunda instancia accedió, aumentando el monto a indemnizar en favor de cada uno de los actores, el que si bien fue en una suma inferior a la pedida, en modo alguno configura la causal formal invocada. (Corte Suprema, Rol N°27.814-2019)

Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal –por la causal invocada- no podrá tener acogida.

Cuarto: Que, respecto de la segunda causal formal alegada, del numeral 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo de segundo grado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a confirmar con declaración la sentencia en alzada, aumentando el monto a indemnizar por daño moral en favor de los actores, de acuerdo a la prueba rendida. Se aprecia que el fallo recurrido pormenoriza los medios de prueba aportados por los litigantes, los que han sido valorados y ponderados de conformidad a las disposiciones que rigen el procedimiento civil, tanto en primera como en segunda instancia.

Quinto: Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante, por lo que no cabe más que rechazar la causal invocada.

Sexto: Que en cuanto a la tercera causal de nulidad formal esgrimida del numeral cinco del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma será rechazada por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia se hacen cargo de todas y cada una de las alegaciones y excepciones realizadas por el recurrente, en cuanto a las eximentes de responsabilidad de concurrencia del hecho de la víctima en la producción del accidente, exposición imprudente de ésta y el caso fortuito.

En efecto, se aprecia del fallo de primera instancia que en su considerando trigésimo noveno acogió la excepción alegada por la demandada en orden a que la madre incumplió su deber de cuidado respecto a su hijo, por lo que su actuar fue imprudente, exponiéndose al daño, rebajando el monto a indemnizar por daño moral por aplicación de los artículos 2321 y 2330 del Código Civil. Decisión que no fue compartida por el tribunal de alzada, al estimar que no existen antecedentes en la causa que permitan dar por establecida tal excepción, según da cuenta el motivo décimo sexto del fallo de segundo grado.

En lo referente al caso fortuito, el fallo de primer grado en su considerando trigésimo quinto, luego de analizar los hechos y la excepción, la descarta, por no concurrir los requisitos del artículo 45 del Código Civil, ya que el accidente podría haberse impedido si la escala mecánica hubiese estado en óptimas condiciones, decisión que los jueces de segundo grado la confirman.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Séptimo: Que en su reproche de nulidad sustancial la recurrente denuncia, en primer lugar, infringido el artículo 1698 del Código Civil, al alterar el onus probandi, ya que la sentencia cuestionada le impuso a la demandada Falabella la carga de acreditar su diligencia en cuanto a la mantención de la escalera mecánica, lo que debió ser probado por los demandantes al estar en sede de responsabilidad extracontractual.

En segundo lugar, el impugnante denuncia contravención al artículo 159 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al acoger la acción y establecer la responsabilidad civil de la demandada Falabella Retail, no obstante existir norma expresa que dispone que la obligación de mantención de las escaleras mecánicas es del propietario y no del arrendatario, aplicando erróneamente un contrato de mantención para establecer su responsabilidad. Agrega que, en todo caso, la demandada ha actuado diligentemente de acuerdo al estándar exigido en la norma en referencia, en cuanto a la mantención de las escaleras mecánicas conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes, lo que fue acreditado mediante la prueba rendida.

En tercer lugar, acusa transgresión a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al establecer la responsabilidad civil de la demandada a pesar que de los hechos asentados se aprecia que no concurrió el vínculo causal entre la omisión imputada y el daño alegado, ya que el accidente se produjo por el actuar imprudente de la víctima que interrumpió todo nexo causal. Añade que los jueces del fondo yerran al conceder en favor de los actores daño emergente y moral, por cuanto no existe prueba que acredite su existencia.

En cuarto lugar, el recurrente expresa que el fallo cuestionado conculca las leyes reguladoras de la prueba, en especial, los artículos 1700 y 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la existencia de los perjuicios materiales demandados por medio de documentos privados que emanan de terceros que no concurrieron al juicio a reconocerlos.

En quinto lugar, el impugnante señala que el fallo recurrido vulnera los artículos 341, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1702 y 1712 del Código Civil, al no valorar legalmente toda la prueba rendida en el juicio, lo que hubiese conducido a los sentenciadores a desestimar la acción interpuesta.

Por último, expresa que el fallo de segunda instancia infringe el artículo 2330 del Código Civil, porque concluye que no existen antecedentes para dar por establecido la exposición imprudente de la víctima al daño, revocando la decisión de primera instancia que lo había acogido. Sostiene, en síntesis, que de acuerdo a los hechos establecidos en el juicio, el accidente se produjo por la acción riesgosa del menor al recoger un juguete en la escalera mecánica.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Octavo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Con fecha 31 de diciembre de 2018, compareció el abogado Manuel Espejo Milla en representación de nombre reservado, de nombre reservado y del menor nombre reservado, quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Falabella Retail S.A. y solidariamente en contra de Plaza Antofagasta S.A. La fundó en que las demandadas actuaron de forma negligente al no adoptar medidas para evitar el peligro que involucraba la existencia del forado o agujero en la escalera mecánica ubicada en la Tienda Falabella del Mall Plaza Antofagasta, que provocó que el menor nombre reservado, en circunstancias que descendía por tal escalera junto a su madre, al recoger un juguete, su brazo izquierdo fue succionado y aprisionado, provocándole graves lesiones en su extremidad. Dado lo expuesto, solicitó se acogiera la acción, declarando que las demandadas son responsables de los daños experimentados por los demandantes, condenándolas –en forma solidaria- al pago de la suma de $20.000.000 por daño emergente; $25.000.000 por concepto de pérdida de oportunidad y en cuanto al daño moral, la cantidad de $100.000.000.- en favor del menor nombre reservado, $25.000.000.- para el padre y $25.000.000.- para la madre.

2.- A folio 3, contestó la demanda Plaza Antofagasta S.A., oponiendo la excepción de falta de legitimidad pasiva, por ser responsable Falabella Retail S.A. por haber ocurrido el accidente al interior de la Tienda Falabella. En cuanto al fondo, pide el rechazo de la acción por no concurrir los requisitos de responsabilidad civil extracontractual.

3.- A folio 28, contestó la demanda Falabella Retail S.A., pidiendo su rechazo por no ser efectivos los hechos que se funda y que la causa del accidente se radica en la conducta descuidada y culpable de los propios actores.

4.- Por sentencia de 30 de marzo de 2021, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios en contra de Falabella Retail S.A., condenando a esta última a pagar a los demandantes la suma de $8.813.658.- por concepto de daño emergente y la suma de $15.000.000.- para el menor nombre reservado por daño moral y $10.000.000.- para cada uno de los padres, rechazándose el libelo en los demás ítems.

5.- En contra de aquel fallo, por una parte, la demandada Falabella Retail S.A. dedujo recursos de casación en la forma y apelación a fin de que se rechazara la demanda. Por la otra parte, los demandantes recurrieron de apelación solicitando que se eleven los montos a indemnizar y se condene en costas a la demandada vencida.

6.- Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de 3 de noviembre de 2021, luego de rechazar el recurso de casación en la forma deducido por la demandada, confirmó el fallo en alzada, con declaración que aumentó los montos a indemnizar por concepto de daño moral en favor del menor a la suma de $40.000.000.- y en favor de cada uno de los padres, a la suma de $20.000.000.-

Noveno: Que los jueces del fondo de conformidad a la prueba rendida en autos, en especial, la declaración de los testigos presenciales nombre reservado y nombre reservado e informes técnicos periciales, dan por establecidos los siguientes hechos:

1.- El día 14 de mayo del año 2015, aproximadamente a las 16:30 horas, nombre reservado, junto a su hijo el niño nombre reservado, de cinco años de edad, mientras se encontraban en la Tienda Falabella, ubicada al interior del Mall Plaza de Antofagasta, al momento de descender de la escalera mecánica N°4 al primer nivel del local comercial, junto al niño y de su mano, cuando este último se agachó a buscar el juguete que traía consigo, sufrió la atracción de la extremidad superior izquierda en la escalera mecánica, siendo atendido por el testigo nombre reservado, funcionarios de la Policía de Investigaciones que se encontraban en la tienda y posteriormente por personal paramédico enviado por Mall Plaza, la Unidad de Rescate de Bomberos y el SAMU de dicha ciudad.

2.- Existían aberturas en la escalera mecánica y rupturas de material en los distintos peldaños de la cinta mecánica visible al momento del accidente.

3.- Hubo un retardo de más de dos horas para liberar al menor de la posición en que se encontraba por la falta de preparación de personal y técnicos de la escala mecánica, la que incluso siguió funcionando no obstante haberse accionado el botón de detención.

4.- El menor a la fecha del accidente tenía la edad de cinco años, y producto del accidente sufrió una lesión traumática permanente en su brazo izquierdo.

5.- La demandada Plaza Antofagasta S.A. entregó en arrendamiento el local a la demandada Falabella Retail S.A. ubicado en el Mall de dicha ciudad, según da cuenta el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas el 18 de agosto de 2005 y su Anexo C.

Décimo: Que en mérito de lo expuesto precedentemente, los sentenciadores pronunciándose, en primer lugar, sobre la alegación de la demandada Falabella Retail, de responsabilizar al propietario del local y no a su persona en su calidad de arrendataria, la rechazan, teniendo como fundamento que, sin perjuicio de lo que establece el artículo 159 bis de la Ley N°20.296 General de Urbanismo y Construcciones, la copia del Contrato de mantenimiento preventivo de ascensores, escaleras y rampas mecánicas, celebrado entre Ascensores Otis Chile Limitada y Servicios de Infraestructuras Falabella SpA de 1 de febrero de 2015, da por establecido que fue la demandada Falabella Retail quien asumió a través de su proveedor Otis, la mantención y prevención de riesgos por el uso de ascensores y escaleras mecánicas instaladas en sus locales comerciales, siendo, en consecuencia, dicha demandada la responsable de la mantención de la escalera mecánica ubicada dentro de la Tienda Falabella y no Plaza Antofagasta S.A., propietaria del Mall, eximiendo a esta última de la responsabilidad civil en los hechos fundantes de la demanda.

Luego de establecer la obligación de Falabella Retail S.A. de mantención y prevención por el uso de las escaleras mecánicas instaladas dentro de su tienda ubicada en el Mall Plaza Antofagasta, el tribunal de primer grado concluyó que la demandada actuó de forma negligente al no adoptar medidas para evitar el peligro que involucraba la existencia de un forado o agujero para la seguridad física de quienes usaban la escala mecánica el día del accidente. Respecto de este mismo punto, los sentenciadores de segunda instancia agregan que, en mérito de la declaración de los dos testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias, calidad que reúnen los presentados por la demandante, en tanto dan razón de sus dichos, son presenciales y concordantes en cuanto al desperfecto en la escalera mecánica, lo que unido a los antecedentes técnicos, descartan la tesis de la parte demandada, quien además sólo hace referencia a que la escalera se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, hecho no discutido en la causa, ya que el accidente se verifica precisamente cuando la víctima de la mano de su madre, se desplazaba en ella. De esta manera, conforme al contrato de mantención celebrado con la demandada con su proveedor Otis, era obligación de la primera la correcta mantención de la escalera mecánica, de alto uso de público y al no existir elementos de prueba suficientes para establecer que dicha obligación se encontraba cumplida, concluyen que una falla en un elemento de esta naturaleza debió ser observado y oportunamente reparado por quien tenía la obligación de hacerlo por quien usa dicho mecanismo para el giro de su empresa.

En relación a los perjuicios sufridos, el fallo en estudio mediante la testimonial, como también la abundante instrumental rendida, en especial los certificados y antecedentes médicos, como asimismo los informes acompañados por la demandada, tiene por acreditado el daño material y moral sufrido por la víctima directa y sus padres, como también el vínculo causal que existe entre el accidente o hecho atribuible a la demandada y el daño sufrido.

En lo referente a la aplicación de los artículos 2321 y 2330 del Código Civil en la sentencia de primer grado para efectos de fijar el monto a indemnizar por daño moral, los jueces de segundo grado no comparten tal decisión, teniendo en especial consideración que de acuerdo a los hechos asentados en la causa, ha quedado claro que el niño en todo momento estuvo tomado de la mano de su madre, que aquel se agachó para recoger un juguete, siendo succionado por la escalera mecánica. Señalan que de esta manera, no existen antecedentes que permitan establecer la exposición imprudente al daño que la sentenciadora de primer grado da por justificada, ya que el único testigo presencial –nombre reservado- del accidente afirma lo contrario, sin que pueda exigírsele al niño otra conducta atendida su inimputabilidad absoluta por su menoría de edad y, tampoco es posible exigirle a la madre una conducta distinta a la que desplegó, como fue la de mantener de su mano al menor en todo momento, el cual atendida la inquietud propia de su corta edad arrojó sobre la escalera un juguete que después quiso recoger, produciéndose el accidente. Concluyen que no resulta aplicable en el presente caso, la reducción de la indemnización por exposición imprudente al daño que pretende la parte demandada, ya que quienes lo sufrieron no se han expuesto imprudentemente al mismo, pues no existe prueba en la causa para establecer negligencia o descuido en el actuar de la madre del menor de 5 años de edad, desde que en todo momento la progenitora tuvo bajo su cuidado al niño y esas condiciones no se ha demostrado negligencia por parte de los demandantes, motivo por el cual desestiman lo reclamado conforme al artículo 2330 del Código Civil.

En cuanto al monto de la indemnización, expresa el fallo cuestionado de segunda instancia que en las condiciones antes descritas, no es procedente reducir la indemnización en la forma que lo hizo la jueza a quo, por lo que corresponde determinar prudencialmente el daño moral y utilizando los mismos criterios contenidos en la decisión de primer grado –la gravedad y extensión del daño, la actitud asumida por la demandada desde el momento mismo del hecho generador del daño, la gravedad de la culpa, su capacidad económica y la edad del niño- fija el daño moral experimentado por el menor en $40.000.000.- y en relación con sus padres, en la cantidad de $20.000.000.- para cada uno.

En consecuencia, los sentenciadores acogieron la demanda parcialmente sólo respecto de la demandada Falabella Retail S.A. y condenaron a esta última a pagar a los demandantes la suma de $8.813.658.- por concepto de daño emergente y la suma de $40.000.000.- para el menor nombre reservado por daño moral y $20.000.000.- para cada uno de los padres, rechazándose el libelo en los demás ítems.

Undécimo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.

En efecto, se estableció por los jueces del fondo, luego de tener por acreditada la obligación de la demandada, en su calidad de arrendataria del inmueble que explota en su beneficio y por haberse obligado contractualmente, de mantener y prevenir riesgos en el uso de la escalera mecánica ubicada al interior de la tienda Falabella en el Mall Plaza Antofagasta, que ésta no la cumplió, al establecerse que el accidente se produjo por el deficiente estado de dicha escalera –presentaba fallas y deficiencia al momento del evento como aberturas entre los peldaños- todo agravado por la no activación del sistema de seguridad de la escala mecánica al momento que el testigo nombre reservado presiona el botón de emergencia, funcionando además el protocolo imperfectamente, ya que el técnico de la empresa nada hizo ni aportó a las maniobras, sino que lo hicieron los bomberos y funcionarios de la policía que llegaron al lugar, tardando dos horas en retirar el brazo del menor succionado por la máquina.

Luego de establecido el incumplimiento a su obligación por parte de Falabella Retail S.A., el fallo determina mediante la prueba rendida en el juicio -documental, testimonial e informes técnicos- la existencia de gastos médicos y terapéuticos que los demandantes tuvieron que desembolsar a consecuencia del accidente que sufrió su hijo, por el mal estado de la escalera mecánica, determinando el monto que incurrieron por medio de la instrumental acompañada.

Asimismo, se asentó -de manera clara y precisa con la prueba rendida- la existencia del daño moral sufrido por los demandantes, en especial respecto del menor quien tenía cinco años de edad al momento del accidente, cuyo brazo quedó deforme, lesiones que aún no se pueden dimensionar, asiste a la Teletón, lo han operado varias veces, deberá continuar con su tratamiento hasta los 18 años de edad y recién en ese momento se podrá determinar su grado de discapacidad, el niño era zurdo, por lo que debió aprender a utilizar su mano derecha, cambió de personalidad, se frustra y tiene ataques de ira luego del evento traumático. Por su parte, también se establecieron los perjuicios extra patrimoniales de los padres del menor, quienes producto del accidente se han visto afectados psicológicamente, con cuadro de estrés que se ha mantenido en el tiempo, presentan trauma severo con síntomas de disociación y re-experimentación, fijándose el monto de los perjuicios morales experimentados por los jueces en forma prudencial.

Décimo Segundo: Que en consecuencia, no se advierte contravención a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil en relación con el artículo 159 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya que los jueces del fondo en virtud del contrato de arriendo celebrado entre las demandadas y el contrato de mantenimiento preventivo de ascensores, escaleras y rampas mecánicas suscrito entre Ascensores Otis Chile Ltda. y Servicios de Infraestructura Falabella SpA, establecieron que la obligación de mantener y prevenir riesgos por el uso de escaleras mecánicas instaladas era de Falabella Retail S.A.; obligación que incumplió al constatarse las fallas y deficiencias que presentada dicha escalera, determinando su actuar negligente en el accidente sufrido por el niño que provocó perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales en los demandantes, concurriendo, en consecuencia, todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, naciendo la obligación de indemnizar todo daño sufrido por las víctimas.

Cabe señalar, además, que revisados los antecedentes no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, por cuando los actores acreditaron todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, como ya se explicado en el párrafo precedente.

Respecto a la conculcación a las leyes reguladoras de la prueba, ello tampoco es efectivo, por cuanto en forma correcta los sentenciadores valoraron la prueba documental, testimonial e informes técnicos, debidamente acompañados y rendidos en el proceso, dando valor de plena prueba a los dos testigos presenciales del accidente, a los informes técnicos emanados de autoridades policiales competentes en la materia como también los antecedentes médicos y declaraciones de testigos que dan cuenta de los perjuicios sufridos por los demandantes, haciéndose la sentencia cargo de la prueba rendida por la demandada, no asignándole valor por no resultar suficiente para descartar las fallas o deficiencias de la escalera mecánica al momento del evento dañoso, por lo que no existe infracción a los artículos 341, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, ni a los artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil.

Por último, en lo referente a la alegación del impugnante de la falta de aplicación del artículo 2330 del Código Civil, los jueces de segundo grado, en el considerando décimo sexto, explican y concluyen acertadamente los motivos para descartar la exposición imprudente de la víctima, ya que de los hechos asentados en el juicio -que el menor de 5 años de edad en todo momento estuvo tomado de la mano de su madre al descender por la escalera mecánica- se desprende que no existió negligencia o descuido en el actuar de la madre con su hijo, no pudiéndoles exigir a ellos una conducta distinta a la que desplegaron, al estar la madre en todo momento al cuidado del niño, y que éste a su vez, sólo recogió un juguete que se le cayó. En consecuencia, no se vislumbra trasgresión al artículo 2330 del Código Civil, por no ser aplicable al caso de autos al no darse los requisitos legales de procedencia.

Décimo Tercero: Que en mérito de lo expuesto y razonado precedentemente, el presente arbitrio de nulidad sustancial será rechazado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el abogado Juan Pablo Urzúa Poblete, en representación de la demandada Falabella Retail S.A., contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 9523-2022.-

No firma el Ministro Sr. Manuel Valderrama R., por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico al momento de la firma.