Posesión inscrita
- Fecha
- 8 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 870-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1724-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- GUILLERMO SILVA GUNDELACH
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 724, 728, 889, 924, 2492, 2505, 2510
Código de Procedimiento Civil: art. 767 - Descriptores
- Posesión inscrita · Prueba del dominio · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Prescripción adquisitiva extraordinaria · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14162-2021, 8 de noviembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, rol C-1724-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinte se rechazó la demanda reivindicatoria y se acogió la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia recurre la actora de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 686, 896, 724, 728, 730, 889, 924, y 2505 del Código Civil.
Sostiene que la tesis de los sentenciadores da como resultado que el poseedor inscrito, conservaría la posesión regular y el que adquiere materialmente el predio tendría también una posesión regular, tal situación es inadmisible, resultando impropio admitir la posibilidad de que exista sino claramente dos poseedores, uno regular y el otro irregular sobre la misma cosa; y se infringiría el artículo 2505, si la posesión irregular pudiera adquirirse sin la inscripción, habría prescripción contra título inscrito invocándose prescripción extraordinaria, lo que es rechazado por lo establecido en el artículo ya citado 2505 del Codigo Civil, repecto a la prescripcion ordinaria y extraordinaria por título inscrito.
Continúa señalando que el fallo realiza una errada aplicación de la ley, ya que para que termine la posesión, es necesario que se cancele la inscripción y mientras esto no sucede, el que se apodera materialmente del predio, no adquiere su posesión, ni pone fin a la posesión existente. En esta materia afirma que se ha planteado por alguno que el apoderamiento material del inmueble inscrito, permitiera adquirir la posesión irregular, opinión que se basa en el argumento de que la posesión irregular es aquella a la cual le falta, un elemento de la regular. En este caso, como falta inscripción, la posesión no podría ser regular pero se dice “es irregular”. Esta manera de plantear la situación, como se ha indicado, va en contra del tenor del artículo 728, que rechaza la adquisición de cualquier posesión por parte del usurpador, pues no distingue entre la regular y la irregular y atenta además contra la letra y espíritu del artículo 2505 del Codigo Civil. De admitirse tal precepto, permitiría al usurpador, adquirir la posesión irregular del inmueble inscrito y por consiguiente adquirirlo por prescripción adquisitiva extraordinaria. En estas circunstancias sostiene, existirían en el caso planteado dos posiciones, la inscrita y la del que se apodera del inmueble, lo cual no lo permite la ley, ya que al igual que en el dominio, la posesión es exclusiva y excluyente, no puede haber sobre una misma cosa dos poseedores absolutos. En efecto, el artículo 729 del mismo texto legal impide adquirir la posesión de inmuebles inscritos, por actos de apoderamiento material.
Sostiene que de no haberse producido las infracciones de ley antes indicada, la Corte debió acoger la acción de reivindicación y rechazar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. Comparecen don nombre reservado y doña nombre reservado, quienes deducen demanda en contra de don nombre reservado. Exponen que son dueños de los sitios Nos 94 y 95 a que se refiere la inscripción de fojas 181, con el número 206, del Registro de Propiedad de 2014, del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia; que dentro del sitio 94, el demandado que tiene el sitio 93, que colinda con el lado norte con el sitio 94, ocupa una superficie de 83,874 metros cuadrados, (retazo que tiene por deslinde norte, en 27,0 metros de longitud, sitio 93; sur en 27, 50 metros, el sitio 94, de los demandantes; oriente, en 3,05 metros, calle Austria, y poniente, en 3,05 metros, Población Huachocopihue).
Solicitan conforme al artículo 889 del Código Civil se acoja la acción y el demandado sea condenado a la restitución del retazo de terreno antes aludido, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo o dentro del plazo que el tribunal determine y que el demandado deberá restituir los frutos naturales y civiles que los propietarios hubieren podido percibir, con mediana diligencia y actividad, en el evento de haber tenido el bien en su poder y deberá indemnizar todos los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa, con reserva para pedir la determinación tanto de frutos y deterioros, en especie y monto, en la etapa de ejecución del fallo, y a pagar las costas de la causa.
2.- Que el demandado contestó la acción y solicitó su rechazó y en un otrosí dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, fundada en que el anterior propietario de los lotes Nos 94 y 95, nombre reservado, en el año 1984 cedió en favor del lote Nº 93 de su propiedad, la superficie de 82,50 metros cuadrados, sobre los que fue construida la casa habitación adquirida por el demandado en el año 2018, por ello se configuraría la prescripción adquisitiva extraordinaria respecto del retazo cuya restitución se intenta. Señala que por escritura pública de fecha 13 de julio de 1984, doña nombre reservado, adquirió por compraventa celebrada con don nombre reservado, el Lote N° 93, que este último había adquirido por adjudicación de la Cooperativa Mulvicoop Limitada, y construyó una vivienda económica con las características y dimensiones que más adelante se indicarán, construcción que fue encargada a la empresa CAPREVA LIMITADA; El 13 de noviembre de 1984, don nombre reservado, adquirió por compraventa celebrada con don nombre reservado, los Lotes Nos 94 y 95, y estimando que los dos lotes antes referidos tenían mucha extensión, procedió a ceder en favor del Lote N° 93, la cantidad de 3 metros de frente a la calle seis, hoy calle Austria, por todo el largo hacia el fondo de la propiedad, esto es 27,50 metros, por lo que en consecuencia, a los Lotes Nos 94 y 95 se les restó un retazo de terreno de 82,50 metros cuadrados en favor del Lote Nº 93, actualmente de propiedad del demandado y de 55 metros cuadrados en beneficio del Lote Nº96;
Continúa señalando que el Lote N°93 de propiedad de doña nombre reservado, fue adquirido por compraventa por doña nombre reservado por escritura pública de 15 de julio de 2003 y luego fue adquirida por el demandado por escritura pública de fecha 16 de noviembre de 2018, inscrita a su nombre a fojas 172 vuelta, N° 154 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 2019. Hizo presente además que la casa habitación que fue construida por la empresa CAPREVA LIMITADA en el Lote N° 93 por mandato de doña nombre reservado, permanece exactamente como se edificó desde su origen, construcción efectuada conforme la normativa del D.F.L N° 2, de una cabida de 132,50 metros cuadrados la casa principal y 32,38 metros cuadrados el anexo correspondiente a lavandería, bodega y pieza de servicio, y que el cerco divisorio con el propietario del Lote 94 es de aquellos construidos originalmente y también ha permanecido en su lugar en forma inalterada.
En base a los hechos deduce acción reconvencional, por cumplirse los requisitos para adquirir el dominio de los 82,50 metros cuadrados por prescripción adquisitiva extraordinaria, razón por la cual la demanda debería ser denegada, con costas y se declare en su favor el dominio sobre el retazo de terreno objeto de esta litis, de una cabida de 82,50 metros cuadrados de superficie, por haber adquirido dominio por prescripción, en razón que adquirió por compraventa de 16 de noviembre de 2018, el bien raíz de domicilio reservado de Valdivia, correspondiente a una casa habitación emplazada en el Lote N° 93, el cual se encuentra inscrito a su nombre a fojas 172 vta N° 154 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, del año 2019; que la posesión del retazo de terreno que se disputa en este juicio, fue objeto de posesión pacífica, sin violencia ni clandestinidad por más de 30 años a esta fecha, ya que a la propietaria antecesora, nombre reservado le fue cedido por su dueño ese retazo de terreno, que hoy forma parte del lote N°93.
3.- Que la parte demandada reconvencional contestó la acción pidiendo su rechazo, con costas, en razón que respecto de bienes raíces no operaría la prescripción, sino con título inscrito.
4.- Que el tribunal de primera instancia rechazó la acción y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria.
Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó la decisión del tribunal a quo que rechazó la acción y acogió la demanda reconvencional, luego de establecer que quién llegaría a ser dueño del sitio 94 a que se refiere la causa comprometió con nombre reservado, gestor de la Constructora Capreva la cesión de un paño de terreno de 3 metros de frente por 27,50 de fondo para beneficiar la superficie del lote 93, que adquiría nombre reservado, lo que se materializó en su faz de hecho, construyéndose en el sitio 93 ampliado, sin que los interesados hayan formalizado la cesión mediante la generación de un título que posibilitara a lo menos la anotación marginal en las respectivas inscripciones posesorias dando cuenta de la modificación de deslindes y superficies de los sitios 93 y 94.
Continúan señalando que la situación producida al inicio de la construcción de las respectivas casas habitación se ha prolongado en el tiempo hasta el presente y la historia catastral no da cuenta de las modificaciones de los sitios 93 y 94, manteniéndose en la secuela de inscripciones, como de 412,5 metros cuadrados cada uno, esto es, 15 metros de frente por 27,50 metros de fondo.
Agregan en el motivo tercero que en torno a la buena o mala fe de nombre reservado en la situación que ha devenido como beneficiosa en los hechos para el sitio 93, en su calidad de primera propietaria y quien encomendara la construcción de la casa habitación, que se materializó sobre 82,50 metros cuadrados adicionales a la superficie consignada en el título, en perjuicio del sitio 94; para este sentenciador no concurren elementos de juicio que alteren la presunción de buena fe, desde que de autos aparece que fue quien llegara a ser el propietario del lote 94, nombre reservado, quien comprometió la cesión del retazo con nombre reservado, aparentemente para facilitar la construcción que ejecutaría Capreva en el sitio 93.
Señalan en el considerando quinto que la ocupación a que se refiere la causa, si bien es de buena fe, carece de título, desde que refiriéndose a un inmueble sujeto a inscripción, no se ha justificado título formal, como pudiera haber sido compraventa o cesión, actos que presumiblemente fueron tenidos en vista, dado el precio que ha dicho nombre reservado haber pagado y la cesión de la superficie que nombre reservado comprometiera con nombre reservado. Y tanto es así, que se pretende título, sentencia, para que opere, al tenor del artículo 689 del Código Civil. Y obviamente tampoco ha operado algún modo de adquirir, razón por lo que se invoca prescripción adquisitiva.
Agregan que la calificación de la relación del demandante reconvencional con el retazo de terreno tantas veces mencionado, puede sostenerse que no es mera tenencia, y aún si lo fuera, le favorecen la concurrencia del requisito primero del numeral 3 del artículo en análisis porque no existe acreditación que Alcalde o sus antecesores en la titularidad sobre el sitio 93 hayan reconocido posesión o dominio por parte de los actuales demandados reconvencionales.
Concluyendo que la situación se produjo en 1984 y recién en el año 2019 se ha reclamado la discordancia entre títulos y realidad. Por su parte, dadas las inscripciones pretéritas inalteradas sobre el sitio 93, que datan ininterrumpidamente desde el año indicado y la situación de hecho tampoco impugnada antes, hacen concluir que transcurrieron más de diez años contados en retroceso a partir del emplazamiento, en que no se disputó la posesión del retazo de terreno adscrito al sitio 93, por lo que cabe descartar clandestinidad, violencia o alguna forma de interrupción en la situación en que se encontraban los sitios, razonando que se reconoce la presencia en la especie de prescripción adquisitiva extraordinaria en favor del actor reconvencional.
Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la teoría de la posesión inscrita, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la acción reivindicatoria y rechazar la demanda reconvencional deducida por el demandante reconvencional por carecer de un título inscrito respecto de la cosa que se reivindica.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 2510 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de acoger la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, conforme se dejó anotado.
Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la prescripción adquisitiva extraordinaria, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Morales Guarda en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Guillermo Silva G. quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y dictar fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar declare que se acoge la acción reivindicatoria y se rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, en base a las siguientes consideraciones:
1º Que el fallo censurado estableció que la ocupación a que se refiere la causa, si bien es de buena fe, carece de título, desde que refiriéndose a un inmueble sujeto a inscripción, no se ha justificado título formal, como pudiera haber sido compraventa o cesión, actos que presumiblemente fueron tenidos en vista, dado el precio que ha dicho nombre reservado haber pagado y la cesión de la superficie que nombre reservado comprometiera con nombre reservado. Y tanto es así, que se pretende título, sentencia, para que opere, al tenor del artículo 689 del Código Civil. Y obviamente tampoco ha operado algún modo de adquirir, razón por lo que se invoca la prescripción adquisitiva.
2º Que, para resolver el recurso, resulta propicio sentar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes al asunto debatido y a los errores de derecho denunciados en el recurso.
En cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria por una parte y de la prescripción adquisitiva por otra, debe estarse a lo previsto en los artículos 889 y 2492 del Código Civil, que establecen que: La “reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela; y que: La prescripción “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
3º Que el dominio o propiedad es: “El derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa; en principio, lo faculta para apropiarse en forma exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., “Tratado de los Derechos Reales”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año 2011, página 35). Entre los modos de adquirir el dominio figura la tradición, que en el caso de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo. En el caso de la compraventa, dicho acto queda perfecto con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, de manera que la falta de inscripción implica que no se ha realizado la tradición, pero el contrato tiene existencia válida. Como contrapartida, mientras la inscripción no se verifica el contrato puede ser perfecto, producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, lo que sólo va ocurrir con la tradición. En efecto, ésta tiene la virtud de poder transferir el derecho real de dominio, y la única manera de efectuarla, en el caso de los inmuebles, es la inscripción conservatoria, la que representa la entrega simbólica de los derechos reales en los bienes raíces al adquirente. Dicho de otro modo, mientras no se inscribe la escritura de venta del bien raíz, éste permanece en el patrimonio del vendedor.
4º Que, por su parte, la posesión apunta a la ocupación de una cosa, es decir, al tenerla en poder, sin que importe mayormente la existencia de un título o derecho para ello. En términos generales, la posesión es un hecho más que un derecho sobre la cosa, lo que no obsta a que confiera al poseedor ciertos derechos con respecto al bien que posee. Los elementos de la misma son el corpus, entendido como el poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, y el animus, que consiste en la intención de obrar como propietario. La adquisición, conservación y pérdida de la posesión no opera del mismo modo tratándose de inmuebles inscritos y no inscritos. En la especie interesa referirse a cómo opera en la legislación la adquisición de la posesión de los bienes inmuebles inscritos, pues el bien reivindicado ha sido objeto de inscripción de dominio tanto de los actores como de sus antecesores en el dominio.
5º Que los artículos 686 y siguientes del Código Civil recogen lo que la doctrina denomina como Teoría de la Posesión Inscrita. En este sentido el artículo 724 del cuerpo legal antes citado indica que: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podr adquirir la posesión de ella sino por este medio”. Por su parte, en armonía con lo anterior, el artículo 728 del mismo código prescribe que: “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial”. Su inciso segundo señala que: “Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”. Por otra parte, el artículo 924 del Código del ramo dispone que: “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de la posesión con que se pretende impugnarla”.
Lo expresado es coherente con lo que a propósito de la prescripción adquisitiva dispone el artículo 2505 del código ya citado, en tanto señala que: “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíes, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezar a correr sino desde la inscripción del segundo”.
6º Que las normas antes citadas han llevado a la doctrina casi unánimemente a sostener que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que en el caso de los bienes raíces el dictado del artículo 2505 del Código Civil es absoluto y no reconoce excepciones. En efecto, esta disposición es un simple corolario del artículo 728 del mismo texto legal, que impide adquirir la posesión de inmuebles inscritos por actos de apoderamiento material. Así lo ha reconocido esta Corte en sentencias anteriores rol ingreso números 3.804-2005, 1.653-2004, 2.530-2004, 2.521-2007 y 8081-2017. Distinto es el caso de los bienes muebles, en el cual se aplica la norma genérica del artículo 2510 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la adquisición por prescripción de toda clase de cosas, muebles e inmuebles. No obstante ello, el referido artículo 2505 es especial, porque sólo se refiere a los inmuebles, y es doblemente especial, porque entre los inmuebles sólo se refiere a los que se encuentran afectos al régimen de la propiedad inscrita, razón por la que en el caso en estudio debe prevalecer por sobre las disposiciones generales.
7º Que, de este modo, no era procedente que los jueces del fondo acogieran la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, por cuanto, como ya se dijo, resulta imposible que contra el título inscrito a nombre de los demandados reconvencionales pretendiese adquirir de este modo el derecho, dado que no cuenta con un título inscrito a su favor. En efecto, la prescripción adquisitiva extraordinaria fundada en la posesión material de un bien raíz no cabe contra título inscrito con anterioridad, el que sólo pierde su vigencia con la inscripción de un nuevo título, del que carece el demandante reconvencional.
8º Que, en consecuencia, verificándose los supuestos de la acción reivindicatoria y descartados los de la prescripción adquisitiva invocada por el demandante reconvencional, al carecer de título inscrito respecto del predio materia de autos, los jueces del mérito incurrieron en los yerros denunciados siendo incorrecta la interpretación y aplicación que realizan de las normas conforme a las cuales han resuelto la controversia, que además tuvo influencia en lo dispositivo del fallo porque los llevó al rechazo de la acción principal y acoger la demanda reconvencional, por lo que el recurso a juicio de este disidente debe ser acogido, dictándose fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y en su lugar declare que se acoge la acción reivindicatoria y se rechaza la demanda reconvencional.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Señor Arturo Prado P. y la disidencia de su autor.
Nº 14.162-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.