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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8242-202215 nov 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
15 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 3901-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Ley N° 18.092: art. 98
Ley N° 21.226: art. 1
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Transcurso del tiempo · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8242-2022, 15 de noviembre de 2022, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 8242-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 3901-2019- seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Melipilla, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco del Estado de Chile con nombre reservado" por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución.

Apelado este fallo por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de uno de marzo de dos mil veintidós, lo confirmó.

En su contra la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 4° y 2514 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092.

Refiere que la parte ejecutante presentó su demanda con fecha 24 de septiembre de 2019, por lo que la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjeron en dicha fecha (sic). Agrega que si la acreedora presenta su demanda ejecutiva ante tribunales, no cabe sino concluir que, en último término, en ese momento ha hecho exigible el total adeudado e insoluto y, por ende, ha hecho uso de la cláusula de aceleración, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. Dice que en atención a ello y de que consta en autos que la demanda ejecutiva fue notificada el 6 de octubre de 2021, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré ya se había cumplido, una correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil y 98 y 107 de la Ley N° 18.092, debieron necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.

En un segundo capítulo, sostiene que se han conculcado los artículos 8° de la Ley N°21.226, 9 y 19 del Código Civil. Menciona que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia recurrida de primera instancia, incurrió en una errónea interpretación de la Ley 21.226, específicamente su artículo 8, que entró en vigencia el 18 de marzo de 2020, al señalar que se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, sin embargo, indica el recurrente, la demanda de autos fue presentada el 24 de septiembre de 2019, de manera que no siendo de aquellas que indica la ley, al no haberse interpuesto durante la vigencia de la Ley N°21.226, la que no tiene carácter retroactivo, continuaba corriendo su plazo de prescripción. Indica que ello se desprende del artículo 9 del Código Civil.

Afirma que pese a que el artículo 8 de la Ley N°21.226 no distingue entre demandas presentadas antes de la entrada en vigencia del estado de excepción constitucional o durante la vigencia del mismo, es claro en señalar su aplicación: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020”, de manera que por aplicación del inciso primero de artículo 19 del Código Civil, el artículo 8 de la ley referida, no es extensivo a demandas iniciadas con anterioridad a dicha vigencia.

Concluye solicitando que se anule el fallo recurrido y dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse la acción ejecutiva totalmente prescrita, negando lugar, en consecuencia, a la demanda ejecutiva impetrada, con costas a la parte ejecutante.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 24 de septiembre de 2019 comparece Banco Estado de Chile y deduce demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado. Funda su demanda en dos pagarés suscritos con fecha 7 de agosto de 2019 por doña nombre reservado y don nombre reservado, en representación del ejecutado, en virtud del mandato conferido por este última en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley 20.027, por la suma de 368,0085.- Unidades de Fomento y 40,889800.- Unidades de Fomento, respectivamente.

Agrega que los pagarés objeto de esta ejecución fueron pactados a plazo, por lo que a contar de la presentación de su demanda los hace exigibles, razón por la cual demanda el pago de las citadas deudas, en ambos casos, con vencimiento el 8 de agosto de 2019, en su equivalente en pesos moneda legal al momento de pago efectivo, más intereses pactados devengados y los que devenguen hasta el día exacto e íntegro pago de la obligación y las costas de esta causa.

b) El 6 de octubre de 2021 la ejecutada presentó un escrito de notificación, requerimiento de pago y oposición de excepciones, teniéndosele notificado y por requerido de pago espontáneamente con esa misma fecha.

c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Agregó que el plazo de un año desde la fecha de vencimiento de los pagarés se cumplió el 8 de agosto de 2020, fecha en que no se notificó la demanda ni se realizó el requerimiento de pago, transcurriendo con creces el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles.

d) El ejecutante, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo y al respecto señaló que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 21.226, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo No 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.

Sostuvo en consecuencia, que la excepción de prescripción debe ser rechazada por no encontrarse cumplido el lapso de tiempo requerido para el efecto, cuyo cómputo se encontró suspendido desde el día 18 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2021.

e) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida rechazó la excepción de prescripción opuesta por considerar plenamente aplicable al caso sub lite lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 21.226. Reflexionó que pese a haber transcurrido el año dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092 contado desde la exigibilidad de las obligaciones -8 de agosto de 2019- o de la fecha de presentación de la demanda -24 de septiembre de 2019- a la fecha de la notificación de la demanda, 6 de octubre de 2021, debía considerarse que el artículo 8 de la ley 21.226 dispuso la interrupción de la prescripción de las acciones durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública- declarado por decreto supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y del tiempo que sea prorrogado, lo que sucedió sucesivamente mediante los Decretos Supremos 269, 400 y 646.

Consigna además que no habiendo estado notificada la demanda y habiéndolo sido solo por iniciativa de los propios ejecutados (sic), debe considerarse que la prescripción se encuentra interrumpida desde la declaración del estado de catástrofe, esto es, el 18 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2021, por lo que entre la fecha de la mora y la suspensión del plazo, y su posterior reinicio, no transcurrió el año del artículo 98 de la ley 18.092 y la demanda se notificó dentro de los 50 días hábiles contados desde el cese de la declaración aludida, determina que la excepción sea rechazada.

CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación que tendría el artículo 8° de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas presentadas con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.

QUINTO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.

SEXTO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal al artículo 8° de la Ley N° 21.226, que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.

El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero, más allá de este tenor literal, que se aviene con su propio contexto, cabe preguntar ¿qué sucedería con una demanda anterior, con fecha muy previa al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe?, lo que planteamos pues, probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley, si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario, para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general, en materia de interrupción civil de la prescripción.

Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia, debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga, sino una vez promulgada, en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada, de acuerdo con los preceptos que siguen (hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor, conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal, que marca un principio general: nos referimos al artículo 9°, que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que, como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido, no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.

SÉPTIMO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. nombre reservado, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.

En este sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).

OCTAVO: Que, de este modo no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere la aplicación del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.

NOVENO: Que en esta línea de inferencia cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”. Disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.

Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, término que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso.

Y en este caso es un hecho de la causa que el incumplimiento del deudor se produjo llegado el vencimiento de ambos pagarés, el 8 de agosto de 2019.

DÉCIMO: Que, la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionado debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el deudor incurrió en mora -8 de agosto de 2019- hasta la válida notificación del libelo al deudor, 6 de octubre de 2021 – actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226–, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Alexander Vrankovic Chávez en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de uno de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 8242-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sra. María Angélica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Silva G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.