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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40669-202216 nov 2022
Fecha
16 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Inversiones Leuque SpA / Inversiones Traf SpA -(acumuladas Roles 2058-20 y 497-21 -a-a-c/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 91-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 5539-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · Defectuosa formulación del recurso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40669-2022, 16 de noviembre de 2022, «Inversiones Leuque SpA / Inversiones Traf SpA -(acumuladas Roles…»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1° Que en procedimiento ejecutivo, tramitado ante el 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el rol C-5.539-2018, caratulado “Inversiones Leuque SpA. / Inversiones Traf SpA.”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de dieciséis de junio de dos mil veintidós que, rechazando el recurso de nulidad formal, confirmó el fallo de primer grado, de tres de diciembre de dos mil diecinueve, por el cual se desecharon las excepciones contempladas en los numerales 14°, 6º y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución.

2° Que el recurrente divide su recurso en cuatro capítulos. En el primero, denuncia como infringidos los artículos 768 y 770 del Código Adjetivo, puesto que el fallo recurrido habría desechado el recurso de nulidad formal interpuesto, en virtud de una errónea interpretación del primero de los artículos citados, lo que implicaría que, cada vez que se apelara conjuntamente con un recurso de casación en la forma, este último tendría que ser desechado.

El segundo capítulo denuncia como vulnerados los artículos 1 y 4 de la Ley N°19.983, en cuanto al carácter causado de la factura y el especial deber de verificación de la relación de la factura con la relación jurídica que la subyace, estimando que es posible desvirtuar la presunción de veracidad de los servicios prestados según la factura, que es simplemente legal, al admitir prueba en contrario, haciendo presente que, en autos, se rindió prueba confesional, del representante legal de la actora, quien habría admitido que los servicios prestados no eran los de la glosa de la factura, a lo cual la sentencia no otorgó valor ni consecuencia alguna, debiendo, en su lugar y según el parecer del recurrente y ejecutado, haberse declarado que sí había nulidad de la obligación o bien, falsedad del título, por falsedad ideológica, o en su lugar, falta de los requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo.

El tercer grupo de normas infringidas, se refiere a las reguladoras de la prueba, las cuales a su vez divide en aquellas relacionadas con la valoración de la prueba confesional y la valoración de la prueba documental, incorporando, en el primer grupo, los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, mientras que en el segundo grupo señala los artículos 1700, 1702, 1708, 1709 y 1712 del Código Civil, además de los artículos 346 N°3, 348 bis, 426 y 427, todos del Código Adjetivo; lo anterior, a raíz de la alegación formulada, relativa a que los servicios señalados en la glosa de la factura no se prestaron efectivamente, basándose, por una parte, en la confesional rendida por el representante legal de la actora, quien habría reconocido aquello, puesto que mientras la glosa señala Asesoría financiera e inmobiliaria operación de bodegaje, aquel habría reconocido que, únicamente, se trataba de un servicio de bodegaje, sin ninguna asesoría involucrada, no obstante lo cual, el recurso de apelación fue desechado, aun cuando debió otorgase a dicha confesión el valor de plena prueba. A lo anterior, añade la alegación formulada, relativa a que los honorarios cobrados en la factura no fueron pactados entre las partes, lo cual basa en una serie de documentos aportados al proceso, a saber, correos electrónicos, intercambiados entre los representantes legales de las partes, los cuales no fueron impugnados por la contraria y, por ende y según lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, debió entenderse que aquellos documentos tenían el valor de escritura pública, haciendo plena fe de las declaraciones hechas en ellos, según el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que no existiría un acuerdo de honorarios; no obstante lo cual el tribunal, sin mayores razones, habría concluido lo contrario, vulnerando, con esto, además, los artículos 426 y 427 del Código Adjetivo y el artículo 1712 del Código Sustantivo, sin señalar el recurso, en concreto, la forma en que ello se habría producido, concluyendo que, de haberse aplicado correctamente las normas reguladoras de la prueba, se habría tenido por acreditado que no se realizaron los servicios descritos en la factura ni se pactaron honorarios, con lo cual, se habrían asentado, como ciertos, los hechos sobre los que descansan las excepciones opuestas y con ello, se habrían acogido las mismas.

Por último y en cuanto al cuarto grupo de normas vulneradas, cita el artículo 464 números 4, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando el primero de los numerales, se refiere, en realidad al 14 y en el desarrollo del recurso, se alude únicamente a los números 14 y 7, señalando, al finalizar, que una correcta interpretación de estas normas llevaría a concluir que, en relación con el carácter causado de la factura, en cuanto título de crédito y los hechos a que se debiera arribar, en una correcta aplicación de las normas reguladoras de la prueba, que no se prestaron los servicios señalados en la glosa, puesto que no se pactaron honorarios, por lo cual, las excepciones opuestas, debieron ser acogidas.

3º Que la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada en alzada, rechazó las excepciones del artículo 464, números 14, 6 y 7, opuestas una en subsidio de la otra, la primera, en cuanto a la falta de causa, razonando en su motivo undécimo, analizando y valorando la prueba, que existió causa eficiente y final, respecto de la obligación perseguida en autos y respecto a la falta de consentimiento, en cuanto a los honorarios, se desechó en el considerando duodécimo, al estimar el tribunal que, con la prueba rendida, no logró acreditarse lo alegado, al no destruir la presunción de veracidad de la que goza la factura, en cuanto a su contenido y monto. En cuanto a esta excepción, referida a la falsedad ideológica de la factura, al describirse en la misma servicios que no fueron prestados y respecto de los cuales no se pactaron honorarios ni la forma de su determinación, estimó la sentenciadora que no se daban los presupuestos de la excepción, al haberse otorgado el título y autorizado, por las personas que allí aparecen y de la manera que el instrumento expresa, además del hecho de fundarse en los mismos argumentos utilizados, con ocasión de la excepción de nulidad de la obligación, los cuales también se desecharon, por falta de prueba, razones todas por las cuales, rechaza también esta excepción.

Finalmente y en lo relativo a la excepción del N°7, la desecha también, en el considerando décimo quinto, al establecer que la factura no fue reclamada, en la gestión preparatoria, otorgándole mérito ejecutivo, habiéndose aceptado la misma, de manera irrevocable.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, desechó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo presente que, los dos medios de prueba, reclamados por la ejecutada como no omitidos, sí habrían sido considerados, analizando tanto la confesional rendida por el representante legal de la actora, como la documental, estableciendo que, en cuanto al primero de los mencionados y analizado en conjunto con el resto de la prueba, resulta insuficiente para desvirtuar la circunstancia referida a que la actora prestó la aludida asesoría y, en cuanto a que los honorarios no habrían sido pactados y a los correos electrónicos que así lo acreditarían, concluye que los mismos nada aportan en lo sustancial del fallo y que su falta de mención detallada no altera, en lo absoluto, los razonamientos y conclusiones de la sentencia.

4º Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, la totalidad de las excepciones opuestas, una en subsidio de las otras, se fundaron en la falta de causa y consentimiento, lo primero, al no existir un contrato de asesoría financiera e inmobiliaria, no habiéndose prestado dichos servicios y lo segundo, al faltar el consentimiento, en cuanto a los honorarios cobrados, circunstancias que no fueron acreditadas, ni siquiera con la prueba que echa de menos el recurrente.

Por otro lado, no se advierte infracción a ninguna de las normas señaladas, en los cuatro grupos del recurso; el primero, referido a normas relativas a un recurso de casación en la forma, el cual no dice relación con una infracción de ley, que pudo tener influencia sustancial en lo decidido; el tercero, relativo a normas reguladoras de la prueba, no denuncia una infracción en sí misma sino más bien el hecho de no otorgarse, a la prueba confesional y documental a la que alude, el valor pretendido por la ejecutada, lo cual tampoco significa una vulneración como la requerida para que un recurso de nulidad de derecho estricto sea acogido, puesto que, en la práctica, lo que ocurrió es que a la mencionada prueba no se le otorgó la entidad y consecuencias que la ejecutada pretendía, pero no se produjo una vulneración legal, como la que se denuncia, al aplicarse correctamente las normas relativas la prueba legal tasada, en conjunto con el resto de la prueba aportada al proceso.

5° Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Juan Magasich Capone, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Redacción a cargo de la ministra doña María Angélica Repetto.

Regístrese y devuélvase.

Nº 40.669-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Guillermo Silva G., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente