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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 53-202230 nov 2022
Fecha
30 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
nombre reservado (L.V.)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 930-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1994-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13, 22
Ley N° 19.287: art. 7
Ley N° 20.720: art. 8
Descriptores
Principio de especialidad · Fondo Solidario del Crédito Universitario · Crédito solidario universitario · CAE y otros créditos · Procedimiento concursal persona deudora · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Exclusión de crédito · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil · Exclusión de créditos en el concurso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53-2022, 30 de noviembre de 2022, «(L.V.)»

Historia del caso

En el mismo rol 53-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este proceso de liquidación concursal voluntaria de nombre reservado, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol N° C-1994-2019 por resolución de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno que se lee en el folio 5 del cuaderno número 2 del expediente digital, se rechazó la petición de la Universidad Católica de Temuco de excluir del concurso el crédito universitario proveniente del Fondo Solidario otorgado de conformidad a las leyes N° 18.591 y N° 19.287.

Apelada dicha decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno la confirmó.

En su contra, la incidentista dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el recurso de casación se señala que el crédito universitario cuya exclusión del proceso concursal solicita, se encuentra regulado por las leyes N° 18.591 y N° 19.287, normativa que entrega un trato especial y privilegiado al deudor, distinto del que lo rige en el derecho común, a saber, dispone un plazo de gracia de dos años para la exigibilidad del pago de la deuda, establece el cobro de un porcentaje de los ingresos del deudor, contempla la posibilidad de un pago parcializado en cuotas y la de suspender el pago por estudios o cesantía sobreviniente, entre otros. Esto último es fundamental, por cuanto la deuda del crédito fondo solidario tiene mecanismos diferentes y especiales en caso de imposibilidad de pago del deudor, toda vez que su pago se suspende cuando el deudor se ve impedido de pagar, lo que lo hace incompatible con los procedimientos establecidos en la ley N°20.720, al no cumplir con los supuestos que dicha ley exige.

Por lo tanto, continúa explicando el recurrente, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, las concesiones que se otorgan al deudor de Fondo Solidario, constituyen un régimen especial frente a la regulación contenida en la ley Nº 20.720 debiéndose resolver el conflicto en cuestión, conforme al criterio de especialidad reconocido en el artículo 8 de la citada ley como también en los artículos 4 y 13 del Código Civil, normativa que no se ha aplicado pues a pesar que el fallo reconoce que la ley N° 19.287 otorga un trato especial al deudor de un crédito solidario, concluye que las hipótesis de incumplimiento en ella contenidas no se ponen en la situación de un deudor irremediablemente insolvente, que es el caso regulado por la ley N° 20.720. Se observa entonces una contradicción en el fallo al señalar que se trata de una cuestión especial pero que no se excluiría en virtud del artículo 8 ya mencionado, lo cual carece de sentido.

El impugnante sostiene que si la propia Ley N° 20.720, que rige la institución del concurso para todo deudor, ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4° del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es, la concerniente a una situación de excepción, como es la comprendida en las leyes N°18.591 y N°19.287 para el tratamiento del consabido crédito Fondo Solidario, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que de conformidad al artículo 13 del Código Civil esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye por lo demás el artículo 8° de la propia Ley N° 20.720. En virtud de los preceptos señalados, es que no se puede desatender la aplicación de las leyes N°18.591 y N°19.287 a este caso sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el concurso.

Por otra parte, se reclama la transgresión al artículo 255 de la ley N° 20.720 pues el tribunal puede excluir aquellas deudas que por diversas razones no deban incluirse en el proceso de liquidación ni deban entenderse extinguidas a su término por el solo ministerio de la ley, como sería el crédito de su parte. Así, aun cuando el deudor debe señalar todas sus deudas al momento de acogerse a un procedimiento de liquidación el Tribunal que conoce del asunto, puede excluir de tal procedimiento, aquellas deudas que por diversas razones no deban ser incluidas en el procedimiento, como, por ejemplo, aquellas del caso de marras, que tienen una regulación especial.

Finalmente, cita la historia fidedigna de la Ley N° 20.720, cuyo objeto fue responder a los fracasos del emprendimiento y al sobreendeudamiento de los particulares asociado a créditos comerciales, y no a deudas derivadas de educación superior, las que, teniendo un fin asistencial al tratarse de un crédito de carácter social, no se pensaron como uno de los objetivos y pasivos a comprender en la nueva ley concursal.

SEGUNDO: Que, para la debida comprensión de los reproches jurídicos formulados en el presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes de este procedimiento:

1.- El 8 de abril de 2019, nombre reservado solicitó su liquidación voluntaria de bienes como empresa deudora conforme a lo dispuesto en el artículo 115 y siguientes de la Ley N° 20.720, fundado en que se encontraba en un estado de absoluta insolvencia que le hacía imposible cumplir con las obligaciones que tiene con sus acreedores. Entre las deudas que detalla conforme lo exige el numeral cuarto de la disposición nombrada, refiere la existencia de un crédito en favor del Fondo de Crédito Solidario de la Universidad Católica de Temuco por $2.832.219.-

2.- Por resolución de 15 de mayo de 2019 se decretó la liquidación voluntaria de bienes de la solicitante.

3.- Mediante presentación de 27 de octubre de 2021 comparece la abogada Daniela Mellado García en representación de la Universidad Católica de Temuco solicitando la exclusión del crédito universitario del fondo solidario del procedimiento concursal de liquidación de bienes, por estimar que este no resulta aplicable en la especie por ser una materia sujeta a una regulación especial, consagrada en las leyes N° 18.591 y 19.287.

4.- Conferido traslado al deudor, solicitó el rechazo toda vez que el procedimiento de liquidación concursal tiene por objeto de entregar todo el patrimonio del deudor para pagar a todos sus acreedores y así extinguir todas sus deudas, sin exclusión alguna pues de lo contrario se vulneraría el principio de universalidad y el derecho igualitario de todos los acreedores al pago de sus deudas. Sostiene que no procede estimar que las leyes 19.287 y 18.591 constituyen una normativa especial que deban primar por sobre la Ley N° 20.720 pues aquellas no preveen el caso de un deudor irremediablemente insolvente sino solo apuntan a condonar deudas en caso de incapacidad o por cesantía sobreviniente.

5.- Por resolución de 4 de noviembre de 2021 el tribunal de primera instancia no hizo lugar a la exclusión de crédito solicitada teniendo para ello presente que el procedimiento concursal es uno de naturaleza universal, sin que exista normativa que contemple excepciones de crédito de ningún tipo y si bien del análisis de la Ley N° 19.287, especialmente su artículo 8, se infiere que efectivamente se otorga un trato especial y privilegiado al deudor, estableciendo una serie de mecanismos para el caso de imposibilidad de pago para aquellos que lo soliciten y acrediten por razones, entre otras, de estar cursando estudios de posgrado o cesantía sobreviniente. Pero aquellas hipótesis de incumplimiento no se ponen en la situación de un deudor irremediablemente insolvente que es lo que regula la ley N° 20.720.-

Agrega la resolución que el argumento de la especialidad de las leyes N° 18.591 y N° 19.287, basándose en lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 20720, es una interpretación que no otorga el suficiente sustento, toda vez que se estarían anteponiendo dos tipos de soluciones distintas a una misma situación jurídica, como si existieran en nuestro ordenamiento jurídico reglas o mecanismos diferentes o alternativos de rehabilitación económica de un deudor, lo que rompe el espíritu de lo establecido en la Ley N° 20.720. Considera además que existen otros créditos que también están regulados en leyes especiales y que sin embargo se incluyen en el procedimiento concursal. Estima entonces que de permitirse que ciertos acreedores no sean incluidos en el proceso vulneraría el derecho universal e igualitario que estos tienen para obtener el pago de sus créditos en conformidad al procedimiento concursal y además iría en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 254 de la ley N° 20.720 que establece la extinción de todas las deudas anteriores al concurso sin hacer ningún tipo de excepción o de exclusión, cuyo efecto es la rehabilitación real y total del deudor una vez terminado el procedimiento.

Finalmente señala que las normas que regulan los fondos solidarios de crédito universitario no se refieren a los procedimientos de liquidación y reorganización y aunque se podría argumentar que esto responde a que en la época no existía la ley N° 20.720, sí se encontraba vigente la ley N° 18.175 de manera que – y cita jurisprudencia al respecto- si alguna antinomia existiese, tal conflicto normativo debe ser solucionado mediante la aplicación de la ley posterior.

TERCERO: Que de lo señalado se desprende que el asunto a resolver consiste en determinar si, ante la situación de insolvencia que afectó a la deudora, el crédito universitario otorgado de conformidad a lo dispuesto por la Ley 19.287, queda comprendido en la liquidación que regula la Ley N° 20.720 sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, en cuyo caso los acreedores deberían verificarlo en el proceso de liquidación de bienes para cobrarlo en el respectivo régimen concursal.

CUARTO: Que, al efecto, cabe señalar que la Ley N° 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora. En su artículo 8° dispone que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.” El inciso segundo agrega que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”

QUINTO: Que al respecto resulta útil tener presente algunas disposiciones de la Ley 19.287, que regulan la materia sobre el Crédito Universitario. El artículo 7 del cuerpo legal citado, en sus incisos tercero y cuarto, prescribe que: “La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario podrá voluntariamente anticipar su período de pago mencionado en dicho inciso. Para tales efectos, el beneficiario deberá así informarlo al respectivo administrador general del fondo y acreditar que su ingreso promedio mensual, durante los 6 meses inmediatamente anteriores, calculado en la forma establecida en el artículo 8º, es mayor a 6 unidades tributarias mensuales, vigentes al 31 de diciembre del año respectivo”.

Por su parte el artículo 8 dispone que: “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.

Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años.

La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento. Con todo, dicha suspensión no podrá exceder el plazo formal de duración de los estudios de postgrado correspondientes, acreditado mediante la certificación que emita la institución de educación superior respectiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a los deudores que estén cursando estudios de postgrado y cuyos ingresos promedios mensuales sean inferiores a 6 unidades tributarias mensuales se les suspenderá la obligación de pago anual y el plazo máximo para servir la deuda.

La obligación de pago podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten cesantía sobreviniente, esto es, la producida en el período en que debe efectuarse el pago de la cuota correspondiente. Esta suspensión podrá solicitarse por una sola vez y operará por un período máximo de doce meses. En este caso, el plazo máximo para servir la deuda se extenderá por el mismo número de meses que haya operado la suspensión”.

Por su parte el artículo 10 dispone: “Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8°, fuere menor a seis unidades tributarias mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.

Tratándose de un deudor casado al tiempo de efectuar su declaración, se observarán, además, las siguientes reglas:

a) Si uno de los cónyuges fuere deudor, sólo estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales. Si su ingreso promedio mensual fuere inferior al señalado en el inciso primero, estará obligado a pagar el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.

b) Si ambos cónyuges fueren deudores, el deudor cuyo ingreso promedio mensual sea igual o superior al señalado en el inciso primero, estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales.

c) Si ambos cónyuges fueren deudores, cuando uno de ellos se encontrare en la situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior a dieciséis unidades tributarias mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el periodo el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de un deudor soltero que tuviere uno o más hijos reconocidos al tiempo de efectuar su declaración, no estará obligado a efectuar pago anual cuando su ingreso promedio mensual fuere menor a siete unidades tributarias.

El pago efectuado de conformidad con las normas precedentes se abonará a su obligación, constituyendo el remanente el saldo deudor, el cual será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos tercero y cuarto del artículo 8°.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges.

Finalmente, el artículo 11 señala que: “Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9º, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro, de acuerdo a la siguiente tabla:

Saldo deudor deuda (UTM) Años de cobro

Desde 0 a 50 6

Desde 51 a 100 9

Desde 101 a 200 12

Desde 201 o más 15

Para el cálculo de las cuotas anuales, la tasa de interés a utilizar ascenderá a un 2% anual.

La cuota fijada con arreglo a los incisos precedentes tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el administrador general, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero hasta en noventa días”.

SEXTO: Que resulta útil tener presente que se produce una antinomia o contradicción normativa cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí frente a una misma situación de hecho que pudieren estar llamados a discernir sin que puedan conciliarse sus disposiciones.

En la especie, el recurrente considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N° 19.287 y la Ley N° 20.720, dado que frente a la situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito universitario del fondo solidario, la primera establece reglas especiales para su cobro, en tanto que la segunda consagra un procedimiento concursal general para liquidar los bienes de una empresa o persona deudora, por lo que ha de preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por ser una ley especial.

SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe considerar que es una máxima universal en el derecho la correspondiente a que, si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley.

Al respecto el profesor Arturo Alessandri advierte que: “Sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular”, dado que, como añade el mismo autor: “Una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial.” (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193).

El Código Civil reconoce este principio en sus artículos 4º y 13, que disponen lo siguiente: Artículo 4º: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.” Artículo 13: “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.”

El propio Alessandri acota que: “Estos dos preceptos, a pesar de no estar colocados en el párrafo relativo a la “Interpretación de la Ley”, constituyen una regla de interpretación. Por eso es que don nombre reservado había puesto el artículo 13 en ese párrafo en el Proyecto de 1853.”

En suma, según la lógica, lo especial prima sobre lo general.

OCTAVO: Que si la propia Ley Nº 20.720, que rige la institución del concurso para todo deudor, ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4º del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción, como es la comprendida en la Ley Nº 19.287 para el tratamiento del consabido crédito universitario solidario, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que, de conformidad al artículo 13 del Código Civil, esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye por lo demás el artículo 8° de la propia Ley N° 20.720.

NOVENO: Que, por lo mismo, entonces, es que no se podrá desatender la aplicación de la Ley Nº 19.287 al caso de la especie sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de dar aplicación a las normas generales que regulan el concurso, dejando, por ende, de dar aplicación a los preceptos de los artículos 4º y 13 del Código Civil.

La jurisprudencia de nuestros tribunales ha dado cabal y uniforme aplicación a la lógica que resulta de estas disposiciones.

Es así como esta Corte ha resuelto que: “El principio que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4º y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para una materia determinada y especial”. (Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1ª, Pág. 546 a 550).

Ha fallado este Tribunal que: “En el artículo 4º del Código Civil se concreta una regla del derecho aceptada de un modo uniforme por la jurisprudencia y consagrada en las diversas legislaciones modernas, según la cual la ley especial continúa rigiendo la materia a que se aplica y la ley general, incluso, aunque sea posterior, sólo puede aplicarse en aquellos casos en que la primera guarda silencio: “Legi speciali per generalem non derogatur”. (Sentencia de fecha 10 de julio de 1951, Rev. Tomo 48, sección 1ª, Pág. 273 a 288).

Se ha decidido también por esta Corte que: “El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual de la del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales.” (Sentencia de 4 de Abril de 1966, Fallos del Mes, año VIII, Nº 89, Pág. 29, sentencia 1, párrafo 9º, Pág. 30).

Resulta del todo razonable la postura de este mismo tribunal al dar aplicación a las normas especiales sobre las generales y, por lo mismo, ha de atenderse esencialmente a la prioridad de una norma especial sobre la general y siendo esto así, habrá que estarse a la aplicación de una norma especial antes de recurrir a sancionar las normas generales porque, como lo sostiene el jurista Víctor Warner S., en su obra “Caracterización y Clasificación de las Normas Jurídicas”: “Si el legislador ha estimado necesario establecer en cada caso un derecho especial diverso, es porque no quiere la interferencia del uno en el otro.” (Memoria de Licenciatura, U. Católica de Chile, Santiago, 1960, Pág. 31 y 32).

DÉCIMO: Que, en la especie, no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito solidario universitario otorgado de conformidad a la Ley 19.287 destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socio económicas que justifiquen su concesión.

Por lo demás, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito de que se trata las que hacen que la regulación contenida en la Ley N° 19.287 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente la regulación contenida en la citada ley para el caso de que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir su pago o condonación, los que ya se enunciaron precedentemente.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 19.287 respecto de las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal de bienes de una persona deudora, el crédito del que es titular la Universidad Católica de Temuco necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado, de modo que al concluir lo contrario los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada al haberse rechazado el incidente de exclusión promovido, por lo que el recurso de casación deducido deberá ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Daniela Mellado García, en representación de la Universidad Católica de Temuco, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y comuníquese vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.

Rol N° 53-22.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.