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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60832-202130 nov 2022

Prescripción especial de corto tiempo

Fecha
30 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción especial de corto tiempo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 901-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 7943-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Gómez Montoya
Disidencia
GUILLERMO SILVA GUNDELACH,MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2515, 2521
Código de Procedimiento Civil: art. 139
Descriptores
Prescripción especial de corto tiempo · Excepción de prescripción extintiva · Plazo de dos años · Acción de cobro de honorarios · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Costas personales · Asesoría jurídica · Cobro de honorarios profesionales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60832-2021, 30 de noviembre de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 60832-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En autos Rol C-70943-2015, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de cobro de honorarios, por sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete, el juez titular de dicho tribunal, hizo lugar a la demanda, rechazando las excepciones de incompetencia y prescripción formuladas por la demandada.

Esta decisión de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante únicamente en lo referido a la condena en costas; de una apelación por los demandados representados por los abogados Mauricio Gómez Reyes y Eduardo Toro Ramírez; y, de un recurso de casación en la forma y de una apelación por los demandados representados por el abogado Mauricio Duque González. La Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de siete de julio de dos mil veintiuno, en decisión de mayoría, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo apelado.

En contra de esta decisión, los demandados, a través de sus respectivos abogados, interpusieron dos recursos de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación sustancial, los demandados representados por el abogado Mauricio Duque González, acusaron la infracción de los artículos 680 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2514 y 2521 del Código Civil. Indicaron que el error se ha plasmado en la declaración dada en la sentencia recurrida acerca de la existencia de un derecho al cobro de las costas a que fueron condenados los demandados en un laudo arbitral de fecha 10 de agosto de 2011, dictado por el Juez Patricio González Toledo, que acogió la demanda de disolución de la Sociedad Colectiva Civil Turismo y Deporte Parque El Quillayal del Colorado, que determinó como costas personales, la suma de $25.000.000, además de ordenar el pago de las costas procesales incurrida por la actora en ese procedimiento; sin embargo, señala, en esta causa la demanda se ha tramitado conforme las reglas del juicio sumario, donde lo pedido ha sido la estimación y pago de honorarios profesionales, a pesar de lo cual en el fallo se mutó la naturaleza del proceso al estimárselo como un juicio declarativo al que se llamó acción innominada de determinación y cobro de costas.

De esta forma, precisa, la sentencia recurrida yerra al no disponer la prescripción de las sumas demandada, las que constituyen honorarios derivados del juicio arbitral aludido, que no fueron cobrados en su oportunidad en ese procedimiento.

SEGUNDO: Que, a su vez, los demandados representados por los abogados Mauricio Gómez Reyes y Eduardo Toro Ramírez, interpusieron igualmente un recurso de casación en el fondo, donde acusaron la infracción de los artículos 2514 y 2521 del Código Civil, en relación con el artículos 139 del Código de Procedimiento Civil, este último, referido al contenido de la noción de costas, que abarcan los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el juicio. A su juicio, lo demandado no se refiere a una prestación distinta de aquella que nació de la sentencia arbitral dictada el 10 de agosto de 2011, ni se trata de una acción innominada como lo sostiene el fallo de primera instancia, sino que es justamente una acción de cobro de honorarios, fundada en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, cuya acción se encuentra prescrita.

TERCERO: Que, los recursos antes reseñados, tienen como idéntico petitorio, la invalidación de la sentencia recurrida, y en la de reemplazo correspondiente acoger la excepción de prescripción planteada por todos los demandados y se rechace la demanda de cobro de honorarios.

CUARTO: Que, previo al análisis de los recursos de nulidad sustancial reseñados, resulta necesario precisar los antecedentes del proceso:

1°.- La presente causa se inició por demanda –en juicio sumario- de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos comuneros quedados a la disolución de la Sociedad Colectiva Civil de Turismo y Deporte Parque El Quillayal del Colorado, constituida en 1970 y que fue disuelta por medio de una sentencia firme dictada en un procedimiento arbitral sustanciado por el árbitro don Patricio González Toledo.

Se demandó la regulación y pago de honorarios quedados a la disolución de la sociedad, lo que se determinó en un procedimiento arbitral iniciado el 3 de enero de 2008, en el que se demandó precisamente el término de la sociedad. Luego de concluido el encargo de un primer árbitro, donde el procedimiento fue anulado, uno nuevo, nombrado el 19 de agosto de 2010, don Patricio González Toledo, dictó sentencia definitiva en única instancia el 10 de agosto de 2011, acogiendo la demanda de disolución, condenando en costas a los demandados por haber sido totalmente vencidos. Más tarde, dice, fueron rechazados los recursos de casación en la forma y de queja interpuestos por estos en contra de la sentencia arbitral, quedando ésta firme. Agregó que el árbitro reguló, en su momento, las costas personales y procesales en un 2% del capital social, las primeras en la suma de $91.200.000, las segundas en $8.793.090, más $9.129.000 como honorarios del actuario que sirvió en el proceso arbitral, sin embargo, por decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel todo ello fue dejado sin efecto al dirimir a favor del Primer Juzgado Civil una contienda de competencia surgida entre éste y el árbitro indicado, por lo que las costas no quedaron determinadas en aquel juicio.

Solicitó, conforme al artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de los honorarios prestados en el juicio de disolución, pidiendo tener por interpuesta demanda civil de estimación y pago de honorarios, y que se condene a los demandados al pago solidario de la suma de $182.400.000, por concepto de costas personales, $8.793.090 por concepto de costas procesales y aquellas que corresponden al actuario de la causa, o la suma que el tribunal estimase atendido los antecedentes de la causa y el patrimonio de la sociedad disuelta, con costas.

2° Los demandados, como consta en presentaciones de fojas 69, 77 y 83, opusieron con iguales argumentos, la excepción de prescripción. Precisaron que la sentencia arbitral, de fecha 10 de agosto de 2011, declaró disuelta la sociedad de la que formaban parte, y tratándose de una decisión en única instancia, resultaba exigible desde esa fecha, por lo que a la presentación de la demanda en esta causa, el 26 de junio de 2015, habían transcurrido más de dos años, prescribiendo la acción conforme lo dispone el artículo 2521 inciso 2° del Código Civil.

Indicaron que el 2 de diciembre de 2013, en autos sobre contienda de competencia se acogió la inhibitoria planteada, declarándose nulo lo obrado por el árbitro a contar del 19 de agosto de 2012, como lo dispuso la Corte de Apelaciones de San Miguel al dirimir a favor del Primer Juzgado Civil del Puente Alto la competencia para conocer de esta causa y concluir la del árbitro, de modo que las costas fijadas fueron dejadas sin efecto. Precisaron que en el evento de fijarse aquellas en esta causa, resulta necesario tener presente que el juicio arbitral en que inciden ha sido de poca dificultad y fue fallado conforme la equidad, siendo su único objeto la disolución de la sociedad y no la partición de sus bienes.

En el caso del demandado representado por la abogado Valeria Pozo, se alegó, además, la inexistencia de la solidaridad invocada ya que no se indicó la fuente de su procedencia.

Los demandados representados por los abogados Mauricio Gómez Reyes y Eduardo Toro Ramírez, sostuvieron a más de la prescripción indicada, la incompetencia del tribunal, conforme el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que es el propio tribunal ante el cual se llevó la causa el que fija las costas y no resulta posible regularlas en una causa diversa. En cuando al fondo agregaron también que los demandantes carecen de legitimación activa para solicitar los honorarios del actuario y que las costas procesales no son propiamente honorarios, rebatiendo, por último, la solicitud de condena solidaria por carecer de motivo legal.

3° Se confirió traslado a la demandante acerca de la excepción de prescripción opuesta por los demandados, indicando que la acción intentada corresponde a la ordinaria que emana de una sentencia definitiva ejecutoriada que condenó a los demandados al pago de las costas, correspondiendo aplicar el plazo de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil.

QUINTO: Que, por sentencia de primera instancia, luego de rechazar la excepción de prescripción, acogió la demanda y declaró la existencia del derecho al cobro de las costas a que fueron condenadas las demandadas en el laudo arbitral, regulando éstas en la suma de $25.000.000, ordenando la tasación de las costas procesales.

Para desestimar la excepción de prescripción, indicó la sentencia de primer grado, que la presente causa no se refiere a un cobro de honorarios, sino a la determinación de la cuantía de las costas del proceso arbitral para su posterior cobro, no emanando la acción entablada de algún contrato de servicios, en cuyo caso sí tendría aplicación el plazo de prescripción alegado. Como lo pedido ha sido la regulación de costas, constituye –precisó- una acción ordinaria declarativa, a la que resulta aplicable el plazo de cinco años del artículo 2515 del Código Civil y no el contenido en el artículo 2512 inciso 2° del mismo cuerpo legal, que se computa desde el 19 de junio de 2013 en que se dictó el “cúmplase” de la resolución de la Corte de Apelaciones que desestimó los recursos de casación en la forma y de queja interpuestos en contra del fallo arbitral, y de ahí, hasta el 7 de agosto de 2015, fecha en la que se trabó la relación procesal en el presente juicio y se interrumpió la prescripción, no ha transcurrido el plazo de cinco años que corresponde aplicar de acuerdo a las normas referidas. Lo mismo ocurre si el cómputo se efectúa desde la dictación de la sentencia arbitral, o desde que se concedieron los recursos en contra ella, o desde que se rindió fianza de resultas, los días 10 de agosto, 6 de septiembre o 7 de septiembre, de 2011, respectivamente.

En cuando al fondo, estimó la acción ejercida como una innominada de determinación y cobro de costas a que fueron condenados los demandados en el juicio arbitral, donde su cuantificación no fue posible por el vencimiento del plazo de competencia del juez árbitro. Las costas, asentó, no son honorarios, y no derivan de ninguna convención, pues tiene la naturaleza de una sanción civil impuesta por el juez.

En cuanto a su monto, considerando que el fallo se limitó a acoger la causal de disolución de la sociedad colectiva civil, ordenando las anotaciones registrales pertinentes, sin disponer la liquidación de la comunidad, las reguló en la suma de $25.000.000, ordenando su pago de manera simplemente conjunta al no verificarse una hipótesis de solidaridad, todo sin costas, por no haber sido totalmente vencidos los demandados.

SEXTO: Que, la decisión de primera instancia fue objeto recurso de casación en la forma fundado en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la afirmación contenida en el fallo recurrido que la acción verificada correspondía a una ordinaria declarativa ejercida, sin embargo, en un procedimiento sumario de cobro de honorarios. Igualmente fue objeto de un recurso de apelación por los demandados donde reiteraron los fundamentos de sus defensas, y otro de la propia demandante, referido a las costas, las que pidió se declarasen a su favor.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de siete de julio de dos mil veintiuno, desestimó el recurso de casación en la forma, indicando que el cuestionamiento se formuló respecto de los fundamentos contenidos en la sentencia de primera instancia referidos al rechazo de la excepción de prescripción, no configurándose la causal invocada ya que la sentencia no se apartó de los hechos levantados, existiendo congruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto por el tribunal.

En lo apelado, señaló que la obligación materia de esta causa se encuentra declarada en una sentencia arbitral firme, en la forma de condena en costas, que corresponde regular y tasar, sin encontrarse en la hipótesis del artículo 2521 del Código Civil, sino más bien en la de los artículos 2515 y siguientes de ese estatuto, por lo que confirmó el fallo de primer grado.

La decisión fue dada con el voto en contra de la Ministra Suplente, Sra. Carmen Escanilla Pérez, quien sostuvo que siendo efectivo que en el juicio arbitral se condenó en costas a los demandados sin fijarse su cuantía, la acción ejercida en este caso corresponde a la prevista en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil y el hecho de existir condena en costas en la causa arbitral no muta la naturaleza jurídica de la acción sostenida por los actores, y consecuentemente, tampoco el plazo de prescripción, correspondiendo aplicar el artículo 2521 inciso 2° del Código Civil.

SÉPTIMO: Que, entrando en análisis de los recursos de casación, resulta necesario precisar, en primer lugar, que ambos en las infracciones legales que acusan, están referidos a la verificación de la excepción de prescripción que todos los demandados hicieron valer en su oportunidad.

Al efecto, se observa que en la demanda se solicitó la regulación de los honorarios prestados en el juicio arbitral de disolución de la sociedad a que pertenecían las partes, conforme el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil y se pidió el pago de la suma de $182.400.000 por concepto de costas personales; de $8.793.090 por concepto de costas procesales y, por último, $18.240.000 por concepto de costas personales del actuario de la causa. El primer ítem, señaló, debía ser determinado conforme el valor de los bienes de la sociedad en disolución.

La sentencia de primera instancia determinó que las costas pedidas no son honorarios, y que no devienen de ninguna convención y constituyen una sanción civil impuesta por el juez, criterio que confirmó la Corte de Apelaciones, concluyendo que resulta procedente la aplicación de la prescripción general de cinco años contenida en el inciso primero del artículo 2515 del Código Civil.

OCTAVO: Que, las costas, en tanto instituto procesal, están reguladas en el artículo 139 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la que indica:

“Las costas se dividen en procesales y personales.

Son procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales.

Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales.

Los honorarios de los abogados se regularán de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial de Abogados y a falta de éste, por el del Consejo General del Colegio de Abogados.

El honorario que se regule en conformidad al inciso anterior, pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle.”

NOVENO: Que, la norma transcrita en el acápite anterior resulta fundamental en la comprensión de la discusión esencial planteada en el presente proceso, ya que contiene un concepto preciso y único de la noción de costas de un juicio que abarcan aquellos gastos generados directamente en la formación del proceso, y a propósito del mismo; son, por tanto, de naturaleza enteramente judicial, que excluye otros gastos que el pleito pudiera originar en el litigante.

El inciso tercero del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, al precisar la distinción respecto de costas personales y procesales, refiere claramente que las primeras constituyen honorarios, ya sea de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el proceso, en referencia a otros profesionales como peritos y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales.

DÉCIMO: Que, relacionando lo referido en el motivo anterior con la acción ejercida por el actor, es posible afirmar que aquella fue circunscrita a lo previsto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que permite el cobro de honorarios por servicios profesionales prestados en el juicio, ya sea como acción principal, como ocurre en la especie, ya por vía incidental interponiéndose la reclamación ante el mismo tribunal que haya conocido en primera instancia del proceso. Como fue asentado, la causa arbitral no fue completada en la determinación precisa de las costas, pues el árbitro había perdido competencia por el cumplimiento del plazo respectivo, de modo que ha sido el propio demandante quien ha revestido de contenido a su pretensión, pidiendo la determinación de las costas de aquel otro proceso y referidas éstas, sin duda alguna, a los honorarios de los profesionales que han intervenido en esa causa, comprendidos en la noción de costas personales contenida en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

Así, teniendo la condición de honorarios las costas cuyo cobro se ha ejercido en esta causa, la acción destinada a su cobro se rige necesariamente por la norma del artículo 2521 inciso 2° del Código Civil, la que contempla un plazo de dos años para la prescripción de los mismos.

UNDÉCIMO: Que, de esta forma, siendo evidente que el objeto pedido son los honorarios profesionales prestados en el juicio arbitral en la modalidad de costas personales, los jueces del fondo han efectuado una incorrecta aplicación del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2514, 2515 y 2521 inciso 2° del Código Civil, al no considerar la naturaleza y contenido de las costas cuya determinación han pedido los actores, y como consecuencia de ello, han aplicado erradamente aquellas normas sustantivas referidas a la prescripción de la acción que fuera oportunamente formulada por los demandados.

DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, los recursos de nulidad sustantiva interpuestos por los demandados serán acogidos, sin necesidad de ahondar en la infracción referida al artículo 680 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una norma ordenatoria litis que en nada influye en la decisión de fondo que ha sido objeto del pleito.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acogen los recursos de casación en el fondo interpuestos por los abogados Mauricio Duque González, Mauricio Gómez y Eduardo Toro, por los demandados que representan, contra la sentencia de siete de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Silva Gundelach y del ministro suplente Sr. Gómez Montoya, quienes estuvieron por rechazar los recursos de casación en el fondo en virtud de los siguientes fundamentos:

1° Que, la noción o idea de “costas” es una formulación genérica derivada de la consecuencia procesal de haber perdido un pleito en relación con los gastos derivados del juicio. La condena en costas no genera una relación jurídica directa entre el acreedor de ellas y las personas cuyos honorarios puedan verificarse a propósito del pleito, pues ello no modifica ni afecta a aquellos convenidos libremente por los interesados; se trata, por tanto, de obligaciones diversas.

La noción indicada, derivada de los artículos 25, 26, 139 y 143 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar que la condenación en costas sólo confiere al sujeto activo una acción de reembolso contra el sujeto pasivo, pero no concede contra éste último acción a favor de las personas cuyos honorarios se han tasado, ni menos obliga al sujeto pasivo a pagar los honorarios a las personas que han intervenido en el juicio, toda vez que éstos solo podrán dirigirse y solicitar el cobro de sus derechos en contra de aquella persona que solicitó sus servicios. Tal como se ha expresado: “la operación de la tasación de las costas está destinada a materializar (sic) la obligación de pagarlas, y vincula únicamente a la parte condenada al pago de las costas frente a la parte llamada a exigirlas. La persona, en cambio, cuyos honorarios han sido objeto de tasación (ejemplo: honorarios de abogado, de perito, etc) tiene siempre el camino expedito para hacer valer su crédito en contra de la parte que requirió sus servicios…” (Mario Casarino V., Manual de Derecho Procesal, T. III, Editorial Jurídica de Chile, año 1994, páginas 354 y siguientes)

2° La consecuencia que se deriva de la observación formulada es que las costas no son asimilables, pura y simplemente, a los honorarios que ellas puedan contener, ya sea porque el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil entiende que el honorario fijado “pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas”, o bien, porque el artículo 143 señala que la tasación de costas, es “sin perjuicio del derecho de las personas cuyos honorarios se hayan tasado”. Al respecto, se ha indicado que “El artículo 2521 (del Código Civil) está reglamentando la acción que compete a los propios profesionales contra las personas que requieren sus servicios y no la acción de reembolso del acreedor por costas contra el obligado a ella. Si bien dentro de éstas pueden ir incluidos los honorarios de abogados y demás personas enumeradas en el artículo 2521 del Código Civil, la condenación en costas no significa el pago de esos honorarios ni aprovecha a las personas cuyos honorarios se han tasado sino solamente a la parte en cuyo favor se decreta la condenación. Esta es considerada como una sanción por el legislador y no como el justiprecio de los servicios profesionales. Debe concluirse, por tanto, que si no son tenidos por el Código de Procedimiento Civil como verdaderos honorarios, no pueden ceñirse a las reglas de prescripción que rigen a éstos y se someten en todo a las reglas generales sobre prescripción de las acciones ejecutivas u ordinarias que establece el Código Civil.” (José Alvarez Madrid, “Las cargas pecuniarias y las costas en el sistema procesal chileno”, Editorial Jurídica de Chile, año 1961, página 175).

Se trata, en consecuencia, de una obligación de diversa naturaleza, en una relación de continente y contenido, donde las costas participan de una naturaleza procesal de carácter sancionatorio que puede integrar, en diferente medida, los honorarios de los profesionales que hayan intervenido, pero no alcanzan aquella naturaleza especial que surge como resultado de una relación directa entre el profesional y quien requiere sus servicios.

3° Que, si bien es cierto, en la presente causa se ha invocado por los actores el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, el alcance del derecho aplicable al caso concreto es una labor propia de los jueces del fondo, quienes determinaron precisamente que la demanda no está destinada a obtener el pago de prestaciones profesionales específicas a propósito del juicio, sino la declaración de la cuantía de aquella condena procesal que determinó el juez árbitro en su oportunidad.

4° Que, en consecuencia, los jueces del fondo ha formulado una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia objeto del presente juicio, y siendo las costas una consecuencia procesal genérica impuesta por el juez habitualmente a la parte vencida, al no existir una norma especial de prescripción, resultan aplicables las reglas generales contenidas en el artículo 2515 del Código Civil, tal y como ha sido declarado en la sentencia recurrida que se revisa.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Suplente don Mario Gómez Montoya.

N°60.832-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Sr. Mario Gómez M.

No firman los Ministros Sra. Repetto y Sr. Gómez no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.