Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12346-20206 dic 2022
Fecha
6 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Enajenación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 449-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de los Lagos, Rol 421-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1464, 1466, 1682, 1909
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Enajenación · Legitimación activa · Derecho real de herencia · Cesión de derechos · Materias ajenas a la litis · Sucesión por causa de muerte · Legislación indígena · Limitación de la propiedad por terrenos indígenas · Propiedad indígena · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Inscripción especial de herencia · Posesión efectiva · Alegaciones nuevas · Dueño de la cosa · Declaración judicial de la nulidad · Acción reivindicatoria · Reivindicación de tierras
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12346-2020, 6 de diciembre de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este juicio de reivindicación tramitado de conformidad al artículo 56 de la Ley N° 19.253 ante el Juzgado de Letras de Los Lagos bajo el rol C-421-2013, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de tres de mayo de dos mil diecinueve se acogió la demanda intentada declarando que el actor es el único y exclusivo dueño de la Hijuela N°59 de 2,33 hectáreas ubicada en el lugar de Huequecura de la comuna de Futrono, ordenando al demandado su restitución y la cancelación de la inscripción a su nombre, además de disponer que al margen de la inscripción de herencia del referido terreno deberá subinscribirse que el actor es dueño del bien raíz hereditario, en sustitución de quienes figuran en dicha inscripción, por haber adquirido el derecho real de herencia de cada uno de los sucesores directos de nombre reservado.

Apelada esta decisión por el demandado, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a acoger la demanda.

Denuncia en primer término que al establecer que el actor al adquirir el derecho real de herencia adquirió el dominio de cada uno de los bienes que integraban la herencia de nombre reservado entre ellos el terreno reivindicado a pesar de no contar con la posesión efectiva y una inscripción de tradición, se han trasgredido los artículos 7 de la ley 17.729, 22 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, 12 y 13 de la Ley N° 19. 253.-

Explica que, aunque la Hijuela N° 59 integraba la herencia del padre de quienes cedieron sus derechos al actor, no era posible adquirir su dominio sin cumplir con los requisitos que la ley N° 17.729 exigía, normativa que estaba vigente al momento de la celebración del contrato de cesión de derechos que invoca el demandante y que de conformidad al artículo 22 de la Ley sobre efecto retroactivos de las leyes resulta aplicable.

Detalla que el artículo 7 de dicha ley disponía que los indígenas no podían enajenar los terrenos comprendidos en el titulo de merced o en título gratuito de dominio común sino solo gravarlos o gravarlos en favor de las instituciones que la misma disposición señala, o transferir a cualquier título los terrenos necesarios para fines educacionales, religiosos, deportivos o sociales, presumiéndose de derecho que son dueños de los terrenos los comuneros que vivan y laboren en la comunidad, lo que se acreditará mediante certificado del Instituto de Desarrollo Indígena que deberá insertarse en el respectivo acto o contrato. También tal norma disponía que los indígenas no podían enajenar sus acciones y derechos en la comunidad, excepto a favor de otro miembro indígena de la misma comunidad que viva y trabaje en ella y de cooperativas campesinas; exigiendo finalmente que cualquier enajenación o gravamen debían ser autorizadas por el Instituto de Desarrollo Indígena, la cual debía consignarse en el respectivo contrato.

Ninguno de esos requisitos se verificaba en la cesión de derechos celebrada por el demandante con los hermanos nombre reservado en 1990 lo cual de conformidad al artículo 12 de la ley mencionada debe sancionarse con la nulidad absoluta del acto, estableciéndose el carácter imprescriptible de la acción respectiva.

Continúa el recurrente señalando que a la luz de las disposiciones de la ley N° 19.253, la Hijuela N° 59 tiene el carácter de tierra indígena y como tal solo puede tener como titulares a personas naturales indígenas o a comunidades indígenas las que definidas por la misma ley. Dicha condición fue acreditada por su parte, dejándose la respectiva constancia en la escritura del contrato en que funda su posesión a diferencia del demandante quien no tiene tal calidad.

En definitiva, sostiene, que lo declarado por la sentencia, constituye una forma irregular de adquirir el dominio de un predio indígena por quien no reúne los requisitos para ello. En este sentido, afirma que, a diferencia de lo que concluye el fallo, las normas ya referidas no están circunscritas solo a contratos que versen sobre la enajenación de una tierra indígena, sino que también resultan aplicables al contrato de cesión de derechos hereditarios como sería el caso sublite.

Por otra parte, el recurrente sostiene que en la sentencia se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1681 del Código Civil ya que el contrato de cesión de derechos invocado como título por el actor fue celebrado mientras estaba vigente una prohibición de enajenar sobre la Hijuela N° 59 según consta en el certificado respectivo.

Finalmente, el demandado reclama que se ha acogido la demanda transgrediendo las disposiciones del Código Civil sobre la posesión inscrita, pues el actor solo tiene un título de papel mientras que su parte es poseedor regular de buena fe desde el año 2010, detentando la posesión tanto legal como material del predio sublite por lo que se encuentra amparado por dichas disposiciones. A diferencia del actor, cuyo título por lo demás adolece de nulidad absoluta al no haber cumplido con los requisitos que la ley vigente a la época – ley 17.729- establecía para la enajenación, vicio que es manifiesto y que debió llevar a los sentenciadores a declarar nula la cesión. Insiste en que no es efectivo que el actor se haya visto privado de la posesión como consecuencia de la ocupación material del demandado, toda vez que este nunca estuvo en posesión del terreno que reclama de manera que no tiene posesión que recuperar como establece el artículo 889 Código Civil.

Concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, la sentencia debió rechazar la demanda.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Don nombre reservado interpone demanda de reivindicación en contra de nombre reservado a fin de obtener la restitución la Hijuela N° 59 de 2,33 hectáreas ubicada en el lugar de Huequecura de la comuna de Futrono

Para fundar su acción señala que por escritura pública de 3 de enero de 1990 el actor celebró un contrato de cesión con Sofanor, Elena y Jerarda (esta última autorizada por su cónyuge), todos de apellidos nombre reservado, en virtud del cual estos le transfirieron la totalidad del derecho real de herencia que a cada uno le correspondía en la universalidad de los bienes quedados al fallecimiento de sus padres legítimos don nombre reservado y doña nombre reservado. Explica que al otorgarse el contrato, estos no habían tramitado la posesión efectiva.

Posteriormente los hermanos nombre reservado, desentendiéndose de dicha cesión y a sabiendas que ya no eran herederos, gestionaron la posesión efectiva de don nombre reservado, la que se concedió por el Registro Civil mediante Resolución Exenta N°5275 de 26 de diciembre de 2006 según consta de la Inscripción N°27 del Registro Nacional de Posesiones Efectivas del año 2007, adquiriendo dicha la calidad jurídica de herederos con abierta mala fe. Con ello requirieron la inscripción especial de herencia del único bien dejado por el causante consistente en la Hijuela N°59, de 2,33 hectáreas, ubicada en Huequecura, comuna de Futrono, lo que se efectuó a fojas 11, N°16 del Registro de Propiedad de Bienes Raíces de Los Lagos del año 2007.

Al constatar lo anterior, el actor, mediante escritura de 17 de diciembre de 2009, procedió a complementar la cesión de derechos suscrita en 1990, incorporando en ella los datos relativos a la posesión efectiva y la inscripción especial de herencia que habían tramitado los hermanos ya individualizados. Estando pendiente esta modificación, falleció doña nombre reservado concediéndose la posesión efectiva como heredero universal a don nombre reservado a quien se le habría transmitido la asignación hereditaria que aparentemente se encontraba deferida en la herencia de la causante referida, según certificado de posesión efectiva N° 50.413 del año 2010, inscrita a fojas 815, N°1248 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 2010.

Con fecha 21 de diciembre de 2011, el Registro Civil modificó finalmente la resolución que concedió la posesión efectiva de don nombre reservado, eliminando a los hijos y quedando el actor como único asignatario en cuanto cesionario de los derechos hereditarios.

Por otra parte, cuando intentó inscribir en el Conservador de Bienes Raíces la escritura de cesión de derechos, esto fue rechazado, por lo que debió iniciar una gestión voluntaria ante el Juzgado de Los Lagos, proceso en el cual la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de 26 de diciembre de 2011 ordenó al Conservador practicar la subinscripción solicitada, la que finalmente no puedo efectuarse pues cuando se notificó dicha decisión, se constató que los falsos herederos doña nombre reservado y don nombre reservado, junto a don nombre reservado (heredero de doña nombre reservado), le vendieron al demandado don nombre reservado el bien raíz, mediante escritura pública de 22 de diciembre de 2010 inscrita a fojas 1 número 2 del Registro respectivo del año 2011. Con ello desconocieron el derecho de dominio de su parte sobre el bien hereditario.

Alega que los falsos herederos fundados en la inscripción que lograron, enajenaron a un tercero un bien determinado de la herencia como si fuera propio desconociendo el derecho de dominio de su parte sobre el bien hereditario.

Explica que de conformidad a los artículos 588, 955, 956, 688 y 722 del Código Civil la sucesión del causante don nombre reservado, constituida por sus hijos doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado -a quien le sucedió posteriormente como continuador legal su hijo don nombre reservado- adquirió al momento del fallecimiento de su padre tanto el derecho real de herencia como el derecho de dominio de los bienes que la integran, entre ellos la Hijuela N° 59. Esa adquisición de dominio opera sin necesidad de inscripción puesto que la finalidad de este trámite es mantener la historia de los bienes raíces en el registro del Conservador.

Así adquiridos los derechos por los hermanos nombre reservado, al momento de celebrar la escritura de cesión de derechos el 3 de enero de 1990, cada uno de ellos transfirió al actor el total de su derecho real de herencia en la universalidad de los bienes hereditarios quedados al fallecimiento de su padre. Es por ello que, a partir de ese mismo momento, el demandante pasó a ocupar el lugar jurídico de sus cedentes, subrogándose a estos como único asignatario a título universal, constituyéndose, en consecuencia, en dueño exclusivo del único bien raíz hereditario, sin necesidad de inscripción toda vez que la cesión del derecho de herencia no requiere tal anotación.

Estima el demandante que su situación jurídica no varió por la circunstancia que los hermanos nombre reservado hayan obtenido la posesión efectiva y la inscripción especial de herencia sobre la Hijuela N° 59 ni por la compraventa que estos después celebraron con el demandado de este juicio, pues a esa época ya no eran dueños del inmueble de manera que no pudieron transferir el dominio, y si bien la venta de cosa ajena es válida, esta le resulta inoponible al no haber consentido en ella, pudiendo ejercer la acción reivindicatoria especial contemplada en el artículo 1268 del Código Civil

Así entonces, encontrándose privado de la posesión del terreno de su propiedad la que detenta el demandado, es que solicita su reivindicación.

b) a fojas 125 se realizó la audiencia respectiva en la que el demandado contesta mediante minuta escrita, solicitando el rechazo de la demanda con costas, toda vez que el demandante no puede ser dueño de un inmueble que tiene la calidad de predio indígena. En efecto, la Hijuela N° 59 fue adquirida por los hermanos nombre reservado por sucesión por causa de muerte de los bienes quedado al fallecimiento de sus padres quienes a su vez eran dueños de la mencionada hijuela que resultó de la división de la reserva indígena encabezada por don nombre reservado, ubicada en Huequecura, comuna de Futrono, de manera que es de aquellas tierras que el artículo 12 de la Ley N° 19.253 califica como indígena y que de conformidad al artículo 13 de la misma ley gozarán de su protección sin que puedan ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas Indígenas de una misma etnia. Por el contrario, en su caso al momento de adquirir los derechos hereditarios tenía la calidad de indígena que acreditó mediante el respectivo certificado que se insertó en la escritura, cumpliendo las formalidades habilitantes para que el contrato tenga validez.

Agrega que el contrato de cesión de derechos y su complementación que invoca el demandante se otorgó bajo la vigencia de la ley N° 17.729 la que en su artículo 7 solo permitía la enajenación de terrenos en favor de otro miembro indígena de la misma comunidad y debía ser autorizada por el Instituto de Desarrollo Indígena, formalidades que no se cumplieron y cuya omisión el artículo 12 de la misma ley sancionaba con nulidad absoluta.

Así las cosas, la pretensión del actor de que le fuere entregado un predio indígena por sentencia judicial sin cumplir con los requisitos de la ley N° 17.229 ni de la ley N° 19.253, constituye una forma irregular, anómala e ilícita de adquirir el dominio del bien raíz indígena, que es objeto de este juicio, ya que la ley prohíbe expresamente al actor, que lo pueda adquirir.

Sostiene que el actor justifica su dominio en un título de papel ya que nunca ha tenido posesión del bien inmueble que reclama, y además reconoce haber adquirido el derecho real de herencia y no un bien determinado de la universalidad jurídica, sin que haya podido efectuarse la tradición del terreno pues para ello de conformidad al artículo 688 del Código Civil era necesario la respectiva inscripción. En tanto, el demandado es un poseedor regular de buena fe desde el año 2010, de manera que éste tiene la posesión legal y material del predio que se pretende reivindicar, por lo que su posesión se encuentra amparada por lo que en doctrina se conoce como teoría de la posesión inscrita, sin que exista duda alguna que el demandado es el único poseedor inscrito de la Hijuela N° 59.

En definitiva, el actor se encuentra impedido de ejercer la acción del artículo 1268 del Código Civil pues esta permite al heredero hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas reivindicables y, según lo expuesto, ha quedado claro que el actor compró el derecho real de herencia, que es una universalidad jurídica, y no una cosa singular.

El demandado esgrimió también que el contrato de cesión invocado por el actor y su posterior complementación adolece de nulidad absoluta pues la referida complementación fue realizada por mandatario que excedió las facultades conferidas y también porque no se señaló el régimen de tributación que afectaba a los cedentes. Asimismo, alegó falta de legitimación pasiva pues se debió haber demandado también a don nombre reservado quien desde hace mas de 40 años vive en un retazo de terreno de la hijuela que se pretende reivindicar.

Finalmente, hace presente que en el terreno en cuestión construyó un hotel de 5 pisos, con 1.125 metros cuadrados, 22 departamentos a razón de $25.000.000 cada uno por lo que hace reserva de las acciones por las prestaciones mutuas del artículo 904 y siguientes del Código Civil como por la suma de $200.000.000 a título de expensas necesarias.

TERCERO: Que, de acuerdo a la prueba aportada por las partes, la sentencia dejó establecidos los siguientes hechos:

1.- El 3 de enero de 1990 don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, y el marido de esta última, cedieron y transfirieron al demandante el derecho real de herencia, es decir, las cuotas hereditarias que a los cedentes les correspondía en la universalidad de los bienes quedados al fallecimiento de sus padres don nombre reservado y doña nombre reservado.

2.- El 26 de diciembre del año 2007, se dictó por el Servicio de Registro Civil e identificación la Resolución de posesión efectiva N° 27 del año 2007, publicada el 2 de enero de 2007 que establece que don nombre reservado y doña nombre reservado todos nombre reservado son los herederos de nombre reservado.

3.- El inventario de bienes declarados, comprende el bien raíz sublite inscrito a Fojas 457, N° 464, año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Futrono y respecto a los bienes muebles se acogen a la presunción del 20%.

4.- Con fecha 12 de enero del 2007 se efectúa la inscripción especial de herencia inscrita a fojas 11, N° 16 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos a nombre de don nombre reservado y doña nombre reservado todos de apellidos nombre reservado.

5.- Por escritura pública de 17 de diciembre del año 2009, se complementó la escritura de cesión de derechos hereditarios de 1990, incorporando los datos relativos a la posesión efectiva e inscripción de herencia que tramitaron los hermanos nombre reservado.

6.- En abril del año 2010 fallece doña nombre reservado, siendo su único heredero su hijo nombre reservado. La inscripción especial de herencia fue realizada el 13 de diciembre del año 2010 y consta a fojas 815, N° 1248 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos correspondiente al año 2010.

7.- Con fecha 11 de junio del año 2010, se dicta por el Juzgado de Letras de Los Lagos sentencia en los autos voluntarios Rol V-17-2010, rechazando la petición de ordenar al Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos de subinscribir o tomar nota del contrato de cesión del derecho real de herencia celebrado el año 1990 y complementado el 17 de diciembre del año 2009. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha 26 de diciembre del año 2011 revocó la sentencia apelada y ordenó subinscribir el mencionado contrato, dictándose el respectivo cúmplase el 18 de enero del año 2012.

8.- Por escritura pública de 22 de diciembre de 2010 doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, representada por su conyugué y don nombre reservado, venden, ceden y transfieren al demandado la totalidad de las acciones y derechos o cuotas que a ellos les corresponde o pudiera corresponderle en el inmueble denominado Hijuela N°59 de una superficie de 2,33 hectáreas al tenor de la cláusulas primera y segunda del referido contrato. Este contrato se inscribió el 4 de enero de 2011 a fojas 2 N° 3 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos.

10.- El 29 de noviembre del año 2011 se presentó, ante el Registro Civil una solicitud de rectificación de posesión efectiva del causante don nombre reservado, a fin de eliminar como herederos a don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, por haber cedido sus derechos hereditarios y establecer como único heredero al demandante, don nombre reservado, petición que fue acogida por Resolución de 2 de febrero de 2012.

11.- Que el demandado tiene la calidad de indígena, perteneciente a la etnia mapuche.

CUARTO: Que, sobre la base de las circunstancias fácticas ya consignadas, el tribunal en primer término determina si el demandante adquirió el derecho real de herencia, es decir, las cuotas hereditarias que a los cedentes les correspondían en la universalidad de los bienes quedados al fallecimiento de sus padres.

Luego de analizar diversa doctrina, el fallo colige que los hermanos nombre reservado adquirieron la herencia por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte de manera que al celebrarse el contrato de cesión el 3 de enero de 1990, el demandante adquirió dicho derecho de conformidad al artículo 684 del Código Civil, es decir, la tradición se realizó significando una de las partes (los cedentes) que le trasfiere el dominio a la otra (cesionario). Agrega que conforme al artículo 588 del Código Civil, adquirida así la herencia, en los mismos términos es adquirido cada uno de los bienes que la integran. En el caso del presente juicio, el inmueble cuya reivindicación se pretende, fue adquirido por el señalado modo de adquirir, con prescindencia de la posesión efectiva y de una inscripción de tradición.

En este sentido precisa que la posesión efectiva es la resolución que permite probar la calidad de heredero para todos los efectos y, en especial, para demostrarla en juicio, pero no es lo que concede la calidad de heredero. En tanto, de acuerdo al artículo 688 del Código Civil las inscripciones a las que hace referencia están establecidas solo para disponer -en el sentido de enajenar- los inmuebles hereditarios, y no constituyen exigencias para adquirir tales bienes.

Por lo anterior, el fallo concluye que a pesar que el demandante no haya practicado a su nombre la inscripción especial de herencia respecto del inmueble sublite, no impide que sea su dueño.

Reflexiona el fallo a continuación, que con el fin de proteger el patrimonio transmitido, el o los herederos pueden presentar demanda de acción de petición de herencia conforme al artículo 1264 del Código Civil y también pueden interponer la acción reivindicatoria sobre especies determinadas que hayan pasado a terceros de acuerdo con el artículo 1268 del mismo Código, lo que es demostrativo de la comunicación que existe entre la universalidad herencia y los bienes específicos que la integran.

Expresa la sentencia que en virtud de lo dispuesto por el artículo 682 del Código Civil, la cesión de derechos sobre el terreno celebrada entre los hermanos nombre reservado y el demandado en el año 2010 no alteró el derecho de dominio que el demandante tiene sobre el derecho real de herencia y la Hijuela individualizada toda vez que a la época en que esta se celebró, los cedentes no tenían ningún derecho sobre los bienes de la herencia quedada al fallecimiento de su padre pues ya los habían cedido en 1990.

Así, continúa el raciocinio, habiendo demostrado el actor su condición de heredero, de acuerdo al artículo 1268 del Código Civil este puede ejercer la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias que sean reivindicables según los artículos 889 y 890 del Código Civil lo que en la especie se verifica toda vez que la acción se ha deducido en relación al inmueble denominado Hijuela N° 59 de 2,33 hectáreas, ubicada en el lugar Huequecura de la comuna de Futrono, cuyos deslindes especiales según su título, son los siguientes: Norponiente y Nororiente. primero un cerco, luego camino público a Riñinahue y finalmente cercos quebrados diversos, hasta tocar con un estero sin nombre, que la deriven de las hijuela N°49 de doña nombre reservado y de la hijuela N° 57 de doña nombre reservado; Suroriente, Surponiente y Poniente: por una parte, un estero sin nombre que la divide de la Hijuela N° 62 de doña nombre reservado, luego camino público a Riñinahue y cerco que delimita del lote B de la Hijuela N° 63 de don nombre reservado, de la Hijuela N° 60 de doña nombre reservado y finalmente la ribera del Lago Ranco.

En cuanto a la calidad de poseedor del demandado, consigna el fallo que es claro que al recibir el inmueble en atención del contrato de cesión de acciones y derechos celebrado el 22 de diciembre del año 2010, con la respectiva tradición, efectuada por inscripción, no adquirió el dominio porque el predio no les pertenecía a los cedentes sino que al demandante. Sin embargo, el demandado quedó como poseedor inscrito en virtud de la tradición que se le efectuó mediante la respectiva inscripción conservatoria.

En estas circunstancias, deducen los sentenciadores que se configura en el juicio la situación correlativa de la acción reivindicatoria: un dueño no poseedor contra un poseedor no dueño.

En cuanto a la infracción al artículo 7 de la ley 17.729 que se habría verificado en la celebración del contrato de cesión de derecho real de herencia y que según el demandado deviene en la nulidad del mismo atendido lo dispuesto en el artículo 12 de dicha ley, el tribunal explica que al momento de la celebración del contrato el texto había sido modificado mediante los Decretos Leyes N°2568 y 2570 de 1979 de manera que la redacción del artículo 7 era diversa a la que el demandado alude en su contestación, y no existía sanción alguna aplicable como la que contenía el original artículo 12.

En todo caso, estiman los sentenciadores que al haberse transferido en la cesión de 1990 una universalidad jurídica – el derecho real de herencia- y no bienes determinados no le son aplicables las limitaciones de la Ley Indígena vigente a la época de celebración del contrato, ni tampoco de la Ley N° 19.253, dado que no se transfirió un bien raíz determinado, sin perjuicio que dentro de la masa hereditaria existiera el bien raíz objeto del juicio.

Por las razones expuestas, y luego de desechar las alegaciones del demandado, el tribunal al verificar la concurrencia de los presupuestos de la acción intentada, acoge la demanda.

QUINTO: Que al emprender el análisis de las infracciones de ley denunciadas, como primera reflexión se aprecia que los planteamientos del recurrente se orientan a sostener que el demandante no es dueño del predio que reivindica toda vez que lo que le fue cedido fue el derecho real de herencia, que recae en la universalidad y no en los bienes que individualmente la integran, y que en todo caso, el título que invoca es nulo de nulidad absoluta primero porque no cumplió con los requisitos de la ley 17.729 vigente a la época de su celebración y, luego porque sobre el bien raíz recaía una prohibición de no enajenar.

Sin embargo, el impugnante omite relacionar la normativa que denuncia infringida con los artículos 889, 890, 893, 895 del Código Civil todos ellos en relación con el 1268 del mismo cuerpo legal, que contienen precisamente los elementos del instituto que se hizo valer y que fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio. Tampoco extendió su reclamo a la falta de aplicación de los artículos 1909, 1682, 1683, 1464 y 1466 del Código Civil los que versan sobre la cesión del derecho real de herencia y la nulidad alegada, respectivamente.

Es decir, el libelo prescinde de aquella normativa que resulta ineludible para abordar el análisis jurídico que propone el recurrente.

SEXTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es definir si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formuló la parte recurrente. De modo que, primeramente, ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial al prescindir de las normas que sirven de sustento al planteamiento permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

SÉPTIMO: Que en la tarea antes anotada cabe recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

OCTAVO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a una norma crucial en su planteamiento, de ello deriva que cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian en el libelo resulte inconducente, ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de casación que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Dicho de otro modo, en la forma como viene planteado el recurso, no es apto para invalidar la sentencia impugnada.

NOVENO: Que no se puede olvidar que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO: Que en lo relativo a la conculcación del artículo 1681 del Código Civil que según el demandado se habría cometido al considerar válido el contrato de cesión de derechos respecto del inmueble sublite sobre el cual existía una prohibición de enajenar, además debe tenerse en cuenta que dicha impugnación encierra una serie de alegaciones nuevas siendo improcedente hacer valer una causal de casación fundada en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis y que no fueron promovidas en la etapa de discusión pues, como se observa en el expediente, solo en el escrito de apelación se hace referencia a esta línea de argumentación impidiendo de esta forma conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, y que, de aceptarse, atentaría contra la bilateralidad de la audiencia.

Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al deducir sus acciones y defensas.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de las deficiencias formales hasta aquí observadas, resulta importante señalar además que el punto de partida de las alegaciones del demandado reside en los eventuales vicios de los que adolecería el contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado en 1990 y complementado el año 2009 a partir del cual los sentenciadores establecieron la calidad de dueño del demandante. Pero en relación a este aspecto, no debe olvidarse que para que un acto o contrato sea nulo y por lo tanto no produzca efectos, es necesario que una sentencia judicial previa haya declarado la nulidad absoluta, lo que en la especie no ha ocurrido respecto de la cesión tantas veces mencionada, ya que no consta que el demandado, pese a todos los defectos que denuncia, haya accionado de nulidad. Así entonces, no existiendo un pronunciamiento en tal sentido, tal contrato debe considerarse válido para todos los efectos.

DUODÉCIMO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Richard Ríos Espinoza, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Humeres N.

N°12.346-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.