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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 138601-202014 dic 2022
Fecha
14 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 573-2019
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 437-2007
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1699, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 426, 768, 785
Descriptores
Cosa juzgada · Decisiones contradictorias · Recurso extraordinario · Ultra petita · Incorporación de hechos nuevos · Argumentos no configuran la causal invocada · Acción de mera certeza · Identidad legal de partes · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Mera certeza de dominio · No constituye instancia · Retazo de terreno · Acción declarativa de mera certeza · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 138601-2020, 14 de diciembre de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-437-2007 sobre juicio ordinario de declaración de mera certeza respecto del dominio, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, nombre reservado. deduce demanda en contra de 80 personas naturales, todos propietarios de departamentos ubicados en domicilio reservado, solicitando se declare que su parte tiene y siempre ha tenido desde la fecha de su adquisición al Fisco de Chile el dominio pleno y absoluto sobre el retazo de terreno individualizado como Lote 3b de una superficie de 12.286 metros cuadrados, disponiéndose que el Conservador de Bienes Raíces practique inscripción separada a su favor, conforme al plano de loteo aprobado por el certificado 964, de 22 de febrero de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique.

Funda su acción en que en el año 1995 adquirió del Fisco de Chile el inmueble denominado Lote N°3, Sector C, comuna y provincia de Iquique, Primera Región de Tarapacá, individualizado en el plano número I-2-5420-CR del Ministerio de Bienes Nacionales, con una superficie total de 25.680 metros cuadrados. Añade que con ocasión del plan habitacional de CMCC, su parte efectuó en el terreno un loteo con construcción simultánea de departamentos DFL 2, confeccionando el plano los arquitectos de apellidos Puebla y Escobar, aprobándose por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique, mediante certificado N°964, de 22 de febrero de 1996, por lo que de su superficie de 25.680 metros cuadrados se consideró un área verde de 1.157 metros cuadrados, equipamiento comunitario de 592 metros cuadrados y uno para calle pública perimetral a los lotes 3-a y 3-b resultantes de 3.165 metros cuadrados de calles y el área privada se consideró como 2 lotes, uno denominado Lote 3-a de 8.480 metros cuadrados y el otro Lote 3-b de 12.286 metros cuadrados, deduciéndose la demanda por éste último.

Afirma que su parte en el Lote 3-a construyó 5 edificios con un total de 80 departamentos, para lo cual obtuvo permiso de construcción N°43 de 22 de febrero de 1996 de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique, los que fueron obteniendo su recepción parcial y recepción final total N°224 de 1996, los que se emplazaron en el “Sector Alto” o “Lote 3 a” de una superficie de 8.480 metros cuadrados, acogiéndose a la normativa especial de ley de venta por pisos N°6.071, siendo urbanizado y sometido a copropiedad inmobiliaria, por lo que el Lote 3-b de 12.286, no se sometió a tal régimen, encontrándose inscrito su dominio a fojas 756, N°1382 del Registro de Propiedades del Conservador de Iquique de 1995, sin contar con recepción definitiva de urbanización.

Señala que el objeto del contrato de compraventa fue un departamento determinado, más el uso y goce de un estacionamiento determinado y la proporción correspondiente en los espacios comunes del sector Alto o Lote 3-a, de una superficie de 8.480 metros cuadrados, no incluyendo derechos respecto del Lote 3-b, el que además no estaba urbanizado.

Sostiene que algunos adquirentes originarios y otros posteriores, se constituyeron en Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de 22 de noviembre de 2006 ante el Notario Público de Iquique, don Néstor Araya Blazina, reduciéndose parcialmente el acta el 30 de noviembre de 2006, en la que modificaron los artículos segundo, tercero y sexto del Reglamento de Copropiedad, sustituyéndose la referencia al Sector Alto o Lote 3a de 8.480 metros cuadrados de superficie, por una indicación al terreno completo de 25.680 metros cuadrados, denominado Lote N°3 del Sector C, creándose un título aparente para apropiarse del área común de 17.500 metros cuadrados, que corresponde a la sumatoria de área verde, equipamiento comunitario, calles públicas y lote 3b de su propiedad.

Esgrimiendo los artículos 588, 700, 726 y 728 del Código Civil, pide que se declare que su parte tiene y siempre ha tenido desde la fecha de su adquisición al Fisco de Chile el dominio pleno y absoluto sobre el retazo de terreno individualizado como Lote 3b de una superficie de 12.286 metros cuadrados, disponiéndose que el Conservador practique inscripción separada a su favor, conforme al plano de loteo aprobado por el certificado 964, de 22 de febrero de 1996 por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique.

Varios demandados contestaron la demanda allanándose a ella, otros se mantuvieron rebeldes y solo la demandada nombre reservado contestó pidiendo el rechazo de la acción. Alega, en primer lugar, la falta de legitimación activa del actor, por no ser dueño de ninguna unidad dentro del condominio del plan habitacional de los trabajadores de la Compañía Minera Cerro Colorado, al haberlo enajenado, pues individualizó el predio del Lote 3-C con la superficie íntegra de 25.850 metros cuadrados. En segundo lugar, aduce falta de legitimación pasiva fundada en que el perjuicio que sustenta la pretensión del demandante consiste en el acuerdo de 5 de enero del año 2006 adoptado por la Comunidad de Copropietarios Cerro Colorado en Asamblea Extraordinaria, respecto de modificar el Reglamento de Copropiedad, ajustando la relación entre los deslindes de las inscripciones de propiedad de cada copropietario con la superficie que se encontraba reconocida parcialmente en el Reglamento de Copropiedad, debiendo el demandante dirigir su acción en contra de los que concurrieron a la misma, agregando que su parte no participó en ella. En cuanto al fondo, refiere que no se puede pretender que en el ejercicio de la acción individual al actor le sea reconocido un derecho de propiedad que actualmente se encuentra adscrito al régimen de copropiedad inmobiliaria, puesto que lo que discute no es la titularidad de la propiedad individual, sino el dominio respecto de los bienes comunes de esta unidad, por lo que debía dirigir su acción en contra de la Comunidad Cerro Colorado, representada por su Comité de Administración, o el administrador que la asamblea de copropietarios hubiere designado conforme a la Ley N°19.537.

El juez a quo por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve rechazó la acción, pues estimó que, no se encontraba acreditado que en un determinado predio, el denominado lote 3 c), se hubiese materializado una subdivisión predial o loteo de manera previa a la constitución de un condominio, del cual se vendieron la totalidad de sus unidades habitacionales. A lo que agrega que el lote Nº3 sector C, de 25.680 metros cuadrados se sometió en su totalidad a la Ley de Venta por Pisos, por lo que cualquier loteo o subdivisión posterior a la recepción del condominio, incurriría en objeto ilícito, de conformidad al artículo 10 del Código Civil. Finalmente, expresa que, la prueba documental incorporada da cuenta que el predio materia de autos (el lote 3 C) está gravado con un reglamento de copropiedad inmobiliaria, el cual fue modificado por la asamblea de copropietarios e inscrita a fojas 116 vta. Nº 188 del Registro señalado, pero del año 2007, sin existir inscripción alguna de subdivisión predial o loteo.

La parte demandante recurrió de casación en la forma y apeló en contra de dicho fallo y por resolución de veintiséis de marzo de dos mil veinte, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo revocó, y decidió, en su lugar: 1.- Se acoge la demanda deducida por nombre reservado. (Agencia) Chile y, en consecuencia, se declara que tiene desde la fecha de su inscripción a fojas 756, N°1382 del Registro de Propiedades del Conservador de Iquique de 1995, el dominio y la posesión del retazo de terreno individualizado como Lote 3b de una superficie de 12.286 metros cuadrados, quedado luego de que efectuó en el terreno denominado Lote 3, Sector C, un loteo con construcción simultánea de departamentos DFL 2, aprobado por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique. 2.- Se ordena al Sr. Conservador de Bienes Raíces de Iquique proceder a la inscripción del Plano de Loteo aprobado mediante certificado N°964, de 22 de febrero de 1996 y certificado de recepción definitiva de obras de urbanización y loteo N°001/2007, emitido por la Ilustre Municipalidad de Iquique con fecha 28 de junio de 2007. 3.- Se ordena al Sr. Conservador de Bienes Raíces de Iquique practicar las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que sean necesarias y conducentes para la inscripción del Lote 3b de una superficie de 12.286 metros cuadrados, a nombre de nombre reservado. (Agencia) Chile. 4.- No se condena en costas a la demandada por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

En contra de esta determinación, dos de los demandados, nombre reservado y nombre reservado, dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que el fallo impugnado ha incurrido, como primer vicio de casación formal, en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Señalan que la acción intentada es una meramente declarativa de certeza sobre el eventual derecho de dominio del actor sobre una parte de un terreno cuya totalidad fuere enajenado por el mismo al construir en dicho predio 80 departamentos DFL 2 bajo el régimen de Propiedad Horizontal y Venta por Piso en el año 1996, no obstante lo cual, la sentencia de segundo grado no se limitó a una resolución meramente declarativa de un derecho, sino que fue más allá de la naturaleza de la acción deducida, resolviendo la ejecución de actos positivos de inscripción, que dicen relación más con una acción de dominio, que con una acción meramente declarativa. Lo anterior, alegan que tiene relevancia, pues lo resolutivo de la sentencia impugnada entra en conflicto con lo ya resuelto en otra sentencia relativa a un procedimiento específico, frente al requerimiento de la misma inscripción solicitada por el actor, y que le fuere negada. A lo que agregan que, resulta impertinente y ultra petita que la sentencia recurrida se pronuncie sobre algo no pedido en la demanda de autos, como es, la recepción de eventuales obras de urbanización y sobre el certificado Nro. 001/2007 de recepción definitiva del pretendido “Loteo”. Ello, porque la demanda de autos fue ingresada el 17 de Enero de 2007 y a dicha fecha, la demandada no había obtenido ni requerido la pretendida recepción del mencionado Loteo en la Dirección de Obras Municipales de Iquique, el cual tiene fecha 28 de Junio de 2007.

SEGUNDO: Que, por lo que toca a esta causal de casación formal, es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".

Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.

TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento del principio de la congruencia, rector de la actividad procedimental.

CUARTO: Que, como se adelantó, entre los principios capitales del pleito constituidos por ciertas ideas centrales relativas a la estructuración del juicio que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y resolver los conflictos sujetos a su entendimiento, como por el legislador al sancionar las leyes, surge el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones consignadas oportuna y formalmente en los escritos fundamentales agregados a la litis y guarda estrecha consonancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo.

QUINTO: Que el principio procesal en comento tiende a frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, suministra garantía de seguridad y certeza a las partes; y se conculca con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el basamento segundo: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo no impetrado, extendiéndose en pronunciamientos que no han sido puestos bajo la decisión del tribunal.

SEXTO: Que, la parte demandante dedujo una acción declarativa de mera certeza en la que expresamente solicitó se declare que tiene y siempre ha tenido desde la fecha de su adquisición al Fisco de Chile el dominio pleno y absoluto sobre el retazo de terreno individualizado como Lote 3b de una superficie de 12.286 metros cuadrados, disponiéndose que el Conservador de Bienes Raíces practique inscripción separada a su favor, conforme al plano de loteo aprobado por el certificado 964, de 22 de febrero del año 1996 de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique.

Por su parte, el fallo recurrido revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, disponiendo en su lugar, que se la acoge y, en consecuencia, se declara que el actor tiene desde la fecha de su inscripción a fojas 756, N°1382 del Registro de Propiedades del Conservador de Iquique de 1995, el dominio y la posesión del retazo de terreno individualizado como Lote 3b de una superficie de 12.286 metros cuadrados, quedado luego de que efectuó en el terreno denominado Lote 3, Sector C, un loteo con construcción simultánea de departamentos DFL 2, aprobado por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique y ordena al Sr. Conservador de Bienes Raíces de Iquique proceder a la inscripción del Plano de Loteo aprobado mediante certificado N°964 de 22 de febrero de 1996 y certificado de recepción definitiva de obras de urbanización y loteo N°001/2007, emitido por la Ilustre Municipalidad de Iquique con fecha 28 de junio de 2007, así como también practicar las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que sean necesarias y conducentes para la inscripción del Lote 3b de una superficie de 12.286 metros cuadrados, a nombre del actor.

SÉPTIMO: Que los compareciente fundan la ultra petita en que, al decidir como hicieron, los magistrados colegiados se apartaron, por una parte, de la naturaleza de la acción deducida, y por otra, ordenaron la inscripción de una certificación que ni siquiera existía al tiempo de deducir la demanda.

De lo anterior se logra concluir que aquella parte del fallo que concita los reparos de los recurrentes, al contrario de lo sostenido por éstos, objetivamente examinados, revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, por lo que los jueces recurridos al haber ordenado las inscripciones antes mencionadas, no han hecho más que circunscribir su actuar a la esfera de las atribuciones que les son propias, en tanto no se advierte pronunciamiento alguno acerca de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que les correspondía examinar, de acuerdo a la pretensión que originó la disputa. Y ello es así, ya que no obstante tratarse de una demanda declarativa de mera certeza del dominio, para efectos de no hacer ilusorio ese reconocimiento que se le pide al sentenciador se haga respecto de un derecho, como en este caso sería el de dominio, es que se hace imperioso ordenar las inscripciones que sean necesarias para que se pueda cumplir dicha sentencia. Tal como reflexiona la autora Renée Marlene Rivero Hurtado en su trabajo “La tutela meramente declarativa o de mera certeza y su reconocimiento en el sistema procesal civil chileno”, publicado en Revista Ius et Praxis, Año 25, Nº 1, 2019, pp. 89 – 130, ISSN 0717 – 2877, Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, quien refiriéndose precisamente a esto que estamos analizando manifiesta que la eficacia y efectividad práctica de la sentencia de mera declaración requiere, y hace muchas veces necesaria, la orden y realización de actos de cumplimiento (no de ejecución) complementarios o accesorios no ejecutivos, que hagan viable y materialmente posible la tutela concedida y sin los cuales, se transformaría en una tutela de papel. Por ejemplo, como la cancelación y rectificación de inscripciones; la orden de dividir la cosa común; extinción y constitución de tutelas y curatelas; liquidación de bienes o sociedades e incluso la reintegración y devolución de dinero y cosas derivadas de una declaración de nulidad.

También ha de señalarse, que si bien es cierto que el fallo recurrido ordenó la inscripción de un certificado de recepción definitiva que es de 28 de junio de 2007, es decir, posterior a la presentación de la demanda, no es menos cierto que este acto jurídico no es más que la concreción de aquello que se había iniciado en febrero del año 1996 con el certificado de loteo aprobado por la DOM de Iquique y que finaliza con la recepción definitiva de obras de urbanización y loteo el año 2007.

OCTAVO: Que de lo expuesto resulta advertible que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, son idóneos para configurarlo, por lo que solo resta desestimar el arbitrio por esta causal.

NOVENO: Que, en segundo lugar, los recurrentes han alegado que la sentencia cuestionada ha incurrido en la causal de casación formal del N° 6 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, la que fundan en que ésta en aquella parte resolutiva que dispone y ordena al Sr. Conservador de Bienes Raíces de Iquique la inscripción de la pretendida subdivisión y Plano, pugna con lo ya resuelto con autoridad de cosa juzgada en los autos Rol C- 2105-2009 del Tercer Juzgado Civil de Iquique, el que por sentencia firme y ejecutoriada de fecha 27 de Agosto de 2009, resolvió que tal inscripción de la pretendida Subdivisión y Plano, era improcedente e inadmisible, rechazando en todas sus partes la solicitud del demandante en tal sentido. Al respecto, señalan que, previo a la notificación de la presente demanda de certeza, nombre reservado. pretendió la inscripción del Plano y Subdivisión que da cuenta el certificado Nro. 001/2007, de la Dirección de Obras Municipales de Iquique, sin embargo, frente a la negativa fundada del Sr. Conservador de Bienes Raíces, aquella requirió judicialmente tal inscripción en los autos aludidos, la que fuere rechazada.

DÉCIMO: Que, cabe tener presente que el vicio denunciado consiste en haber sido dada -la sentencia recurrida-, contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente.

Por su parte, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen acción o la excepción de cosa juzgada”. La acción de cosa juzgada se regula en el artículo 176 del referido cuerpo legal, mientras que la excepción, en el artículo 177. La primera disposición legal prescribe “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro. Mientras la última disposición legal indica: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir”.

Conforme a lo señalado en dichas normas y los argumentos vertidos por los recurrentes, es posible constatar que la casual en cuestión no se verifica, pues entre este juicio y aquel seguido en la causa Rol 2105-2009, del Tercer Juzgado Civil de Iquique, no se da la triple identidad exigida por las normas mencionadas, pues no existe identidad legal de parte, ya que los demandados en ambas causas son distintos, así como también, la cosa pedida es diversa, ya que en ésta se refiere a la declaración de mera certeza de un derecho de dominio sobre un inmueble denominado lote 3 B de 12.286 metros cuadrados, mientras que en aquel otro juicio se pretendía por el actor se ordenara al Conservador de Bienes Raíces de Iquique una determinada inscripción, respecto de la cual aquel se había negado; por lo cual los recursos de casación formal por esta causal también deberán ser rechazado.

UNDÉCIMO: Que, finalmente, los recurrentes sostienen que el fallo recurrido ha incurrido en el vicio de casación del numeral séptimo del artículo 768 ya citado, toda vez que ordena inscribir un plano conforme a dos certificaciones distintas con más de 10 años de diferencia, que contienen planos distintos. Aduce que de lo dispositivo y resolutivo del fallo se puede constatar que lo demandado dice relación con la certeza respecto de un derecho de dominio sobre un retazo de terreno respecto de un pretendido Loteo y Subdivisión predial que se hace derivar de la certificación Nro. 964 de 22 de febrero de 1996, sin embargo, en el considerando Décimo Segundo, al considerar hechos y resoluciones posteriores a la presentación de la demanda, hace referencia a la certificación Nro. 001 de 28 de junio de 2007, que contempla planimetrías distintas a las aludidas en la certificación de 1996, por lo que resulta contradictorio que lo resolutivo del fallo ordene inscribir un plano derivado de ambas certificaciones, pero resulta que cada certificación tiene planos distintos.

DUODÉCIMO: Que esta Corte ha dicho que existen decisiones contradictorias cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de suerte que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. En otras palabras, contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o ambas falsas, por oponerse una a la otra, como si se declarara resuelto un contrato y se ordenara, a la vez, su cumplimiento. Luego, para que proceda esta causal, es requisito indispensable que las decisiones sean dos o más.

En este contexto es posible advertir que tal defecto no concurre en el fallo en análisis, ya que la decisión ha sido una sola, a saber, la declaración consistente en que el actor tiene desde la fecha de su inscripción a fojas 756 N° 1382 del Registro de Propiedades del año 1995 el dominio y la posesión del retazo de terreno individualizado como Lote 3b de una superficie de 12.286 metros cuadrados, quedado luego de que efectuó en el terreno denominado Lote 3, Sector C, un loteo con construcción simultánea de departamentos DFL 2, aprobado por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique.

La antinomia denunciada estaría dada entonces por el hecho de que se habría ordenado inscribir dos planos que contienen datos distintos, aquel aprobado mediante certificado de Loteo del año 1996 y aquel aprobado mediante certificado de recepción definitiva del año 2007, sin embargo no estamos en presencia de decisiones contradictorias, pues, como ya se dijo, la decisión ha sido una sola, y en lo que a estos planos respecta, no se advierte discordancia alguna entre ellos, ya que el del año 1996 se refiere expresamente al certificado de Loteo y el del 2007 al certificado de recepción definitiva, por lo que las diferencias de cabida entre uno y otro dicen relación con aquello, y no viene a modificar aquello que los sentenciadores declararon ser de dominio del actor.

DÉCIMO TERCERO: Que, atendido lo referido, los recursos de casación en la forma interpuestos deberán ser rechazados en todos sus extremos.

EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO.

DÉCIMO CUARTO: Que los recursos de nulidad sustancial denuncian que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, los artículos 670, 682, 686, 700, 703, 724, 728 y 730 del Código Civil, toda vez que valora, erradamente, el acto de un tercero, quien vendió el predio en forma previa y ahora estando sometido al régimen de copropiedad inmobiliaria pretende lotearlo, pasando por sobre una inscripción de dominio que se mantiene inalterada en el tiempo hasta la fecha y por sobre la Asamblea de Copropietarios. Además, aduce que la recurrida sentencia pretende que una supuesta subdivisión predial o loteo se constituya en un título traslaticio de dominio, ordenando una nueva inscripción de un retazo de terreno a nombre del actor.

Por otra parte, sostiene que la sentencia impugnada se sustenta en un hecho y en un procedimiento prohibido por la Ley General de Urbanismo y Construcción, conforme lo dispone su artículo 136 en relación con los artículos 10 y 1462 del Código Civil, ello por cuanto pretende sustentarse en una suerte de interpretación de la voluntad de las partes, sin embargo, en materia de Urbanismo y Construcción, tal voluntad debe ajustarse a las normas técnicas que regulan la materia, por ello cualquier desatención a dichas normas resulta total y absolutamente contraria a nuestro Derecho Público Urbanístico. Alega que no cabe duda que la Res. 001/2007 de la DOM, en que se afirma el fallo recurrido, está fuera de lo pedido, pues es posterior a la demanda, pero aun así, resulta inconsistente, pues nada se puede subdividir, lotear y ceder; ya que resulta inoponible a los verdaderos dueños.

En segundo lugar, expone que se han vulnerado las normas sustantivas de los artículos 1699, 1700 y 1713 del Código Bello en relación con el artículo 47 del mismo cuerpo legal, por cuanto se desconoció plena prueba y las presunciones legales respecto de la titularidad del derecho de dominio de los 80 copropietarios del Condominio Minera Cerro Colorado, en relación a cada una de sus Unidades, como del Predio Común donde estas fueron edificadas, acreditado ello conforme a las normas indicadas, mediante instrumentos públicos como son las respectivas escrituras públicas de compraventa, pero más aún, con las respectivas copias de Inscripción del Dominio Vigente otorgadas por el Conservador de Bienes Raíces de Iquique, quien es el competente funcionario para ello. Manifiesta que la sentencia cuestionada desconoce que la Dirección de Obras Municipales rechazó y reparó al actor, la pretendida inscripción del Plano de Loteo antes de su demanda y de la pretendida recepción, dejando de manifiesto en Oficio Ordinario Nro. 462, de 15/9/2006 que el predio de marras pertenecía a una comunidad de 80 copropietarios, correspondiente al Condominio Minera Cerro Colorado, lo que implica reconocer por acto propio de la DOM la correcta tesis que se contradice con la sentencia recurrida.

Alega que, sin perjuicio de las normas transcritas del Código Civil, la sentencia recurrida infringe también normas de orden procesal como los artículos 426, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, pues hace caso omiso de las presunciones legales sobre el dominio del predio enajenado a los copropietarios del Condominio Minera Cerro Colorado y sobre la confesión de actos propios del actor.

Finalmente refiere que el fallo impugnado violenta normas especiales de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria N° 19.537, pues desconoce la existencia previa de un condominio Tipo A en el predio correspondiente al Lote 3 del Sector C, tantas veces aludido, alegando que además se han transgredido los artículos 129, 134 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones pues la pretendida urbanizadora nombre reservado Agencia, no garantizó, ni ejecutó obras de urbanización ninguna, pues es un hecho asentado y no discutido, que desde las ventas de la unidades del condominio en 1996 y 1997 entendió cumplido el Plan Habitacional y hasta el año 2007 abandonó el inmueble cuya subdivisión y loteo ahora pretende.

DÉCIMO QUINTO: Que, la sentencia cuestionada tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- Que nombre reservado. (Agencia) Chile adquirió del Fisco de Chile el Lote 3, Sector C, del sector sur de la comuna de Iquique, cuyos deslindes particulares son: al Norte, Lotes N°2 y 1, en línea recta de 157, 50 metros y 153,50 metros respectivamente; Este, avenida La Tirana, en línea recta de 90 metros; Sur, Lote N°4 en línea recta de 279 metros y Oeste, Avenida N°5 en línea recta de 89 metros, mediante contrato de compraventa de 9 de mayo de 1995 ante el Notario Público de Iquique don Ricardo Santolaya Biondi, suplente de don nombre reservado, inscrito a fojas 756, N°1382 del Registro de Propiedades del Conservador de Iquique de 1995.

2.- Que en dicho terreno se efectuó un loteo con construcción simultánea de departamentos DFL 2, aprobado por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique, mediante certificado N°964, de 22 de febrero de 1996, loteo que según la demandante implica que de su superficie de 25.680 metros cuadrados, se consideró un área verde de 1.157 metros cuadrados, equipamiento comunitario de 592 metros cuadrados, calle pública, perimetral a los lotes 3-a y 3-b resultantes, de 3.165 metros cuadrados de calles, y el área privada se consideró como 2 lotes, uno denominado Lote 3-a de 8.480 metros cuadrados, y el otro Lote 3-b de 12.286 metros cuadrados.

3.- Que el Condominio Minera Cerro Colorado se construyó sobre el denominado “Sector Alto” o “Lote Tres a”.

En base a dicho sustratos fácticos razonó para acoger la demanda que “del certificado de recepción definitiva de obras de urbanización y loteo N°001/2007, emitido por la Ilustre Municipalidad de Iquique con fecha 28 de junio de 2007, del que se lee que dicha entidad edilicia aprobó las obras de urbanización y el loteo del inmueble denominado Lote N°3 del Sector C, de una superficie total de 25.680 m2 , el que se divide en dos lotes, uno denominado 3-a, con una superficie de 9.650 m2; y el otro denominado 3-b, con una superficie de 10.619 m2, se concluye que el inmueble subjudice, denominado Lote N°3 del Sector C, de una superficie total de 25.680 m2, fue dividido mediante loteo en dos lotes, los cuales se denominan Lote 3-a y Lote 3-b, efectuándose la construcción de los departamentos sobre el Lote denominado 3-a, de una superficie de 8.480 metros cuadrados, y el resultado final del proceso de loteo se plasmó en el certificado de recepción definitiva de obras N°001 otorgado por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique de 28 de junio de 2007”.

Luego dice, tal como lo analizó el sentenciador a quo, que surge en autos la duda de si el objeto de la venta comprende, como parte de los bienes comunes, el retazo remanente del Lote N°3, Sector C, o si, por el contrario, este retazo se excluyó de la venta y se mantiene inscrito a nombre de la vendedora, nombre reservado. (Agencia) Chile. Al respecto expresa que “de conformidad a lo señalado en las escrituras públicas, aparece sin lugar a dudas que el objeto de la compraventa es un departamento determinado, en un Bloque determinado, más el uso y goce de un estacionamiento determinado y derechos proporcionales que le corresponden en el terreno y demás bienes comunes del edificio a que pertenece, derechos proporcionales que también se encuentran determinados, tanto en el Reglamento de Copropiedad que consta en la escritura pública de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, como en los Planos de cada uno de los bloques de departamentos, todos debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Iquique, como en los Cuadros de Asignaciones Proporcionales, documentos todos que hacen referencia a una superficie predial total de ocho mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados”. Lo que unido al resto de la prueba documental acompañada, le permite a los sentenciadores concluir que la intención de los contratantes fue que el objeto de cada compraventa es un departamento, el uso y goce exclusivo de un estacionamiento y los derechos en los espacios comunes del Condominio construido en el “Sector Alto” o “Lote Tres a”, de una superficie de ocho mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados.

Agrega el fallo cuestionado que “así las cosas en el registro de fojas 756, N°1382 del Registro de Propiedades del Conservador de Iquique de 1995, coexisten simultáneamente las inscripciones que corresponden a la venta de los 80 departamentos, estacionamientos y áreas comunes del domicilio reservado a”, de una superficie de 8.480 metros cuadrados, y la inscripción a nombre de nombre reservado. (Agencia) Chile del retazo de terreno no incluido en dicho condominio, Lote 3 b”, por lo que estima probado que es nombre reservado. (Agencia) Chile, la que además de la posesión inscrita, ha detentado también la posesión material, ejerciendo actos de señor y dueño sobre el mismo.

Finalmente manifiesta que “no obstante el error en el señalamiento de los deslindes en la venta de los departamentos que conforman el condominio, su inscripción en el registro del Conservador de Bienes Raíces de Iquique no ha podido producir el efecto de cancelar en forma tácita la inscripción del retazo a nombre de nombre reservado. (Agencia) Chile”.

DÉCIMO SEXTO: Que abordando el examen de los recursos en revisión aparece que las alegaciones de los impugnantes persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretenden que se establezca que el demandante no es dueño ni ha tenido la posesión del lote 3 b de 12.286 metros cuadrados, ya que ese loteo llevado a cabo el año 1996 nunca se inscribió y porque lo que el actor vendió a fines de dicho año a los demandados correspondió a un conjunto habitacional construido en el total del lote 3 sector C de 25.680 metros cuadrados y no en el lote 3 a de 8.480 metros cuadrados.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación de los demandados, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;

DÉCIMO OCTAVO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen, pues su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.

Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

DÉCIMO NOVENO: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar que el artículo 1699 del Código Civil, no comparte la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba, pues lo único que hace es establecer que ha de entenderse por instrumento público o auténtico.

Por su parte, no se vislumbra infracción del artículo 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener; quedando en evidencia que las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.

Respecto a la infracción al artículo 1713 del mencionado cuerpo normativo debe anotarse, primeramente, que la confesión puede producirse en juicio como medio probatorio, para dar por demostrado un hecho, o bien para conseguir un título ejecutivo y gestión preparatoria, en determinados casos siendo las reglas en uno y otro, distintas. Para determinar la apreciación de la prueba confesional, en primer lugar, debe establecerse si la confesión es válida; luego fijar el contenido de la misma, es decir, cuáles son los hechos confesados y, finalmente, asignarle el mérito probatorio que contenga como instrumento de complexión y respecto de la existencia o inexistencia de tales presupuestos fácticos. Reunido los requisitos pertinentes dicha probanza constituye una prueba de eficacia privilegiada, de plena prueba.

Luego, en cuanto a la norma cuya contravención se reclama supone, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que, por cierto, le sean perjudiciales, o, por la inversa y en lo que importa a la casación, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.

Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo impugnado no aparece en lo absoluto que los magistrados hubieran incurrido en la falta antes descrita, en cualquiera de sus modalidades, debiendo hacerse presente que la conclusión a la cual arribaron los sentenciadores, derivó de la ponderación que aquellos efectuaron -con ocasión de las facultades que les son propias- de las probanzas aportadas por las partes al pleito.

Finalmente, en lo que dice relación con la vulneración a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento, esta Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que dichas disposiciones no tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba, porque la calificación de la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones constituye un proceso racional de los sentenciadores en el cual son soberanos, proceso que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo. Misma situación que ocurre con el artículo 428 del mismo cuerpo legal, toda vez que esta norma lo que hace es entregar como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas, sin que pueda infringir la ley al hacerlo, no resultando pertinente que este tribunal de casación analice dicha materia

VÍGÉSIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que es nombre reservado. (Agencia) Chile, es dueño del retazo de terreno individualizado como Lote 3b de una superficie de 12.286 metros cuadrados, quedado luego de que efectuó en el terreno denominado Lote 3, Sector C, un loteo con construcción simultánea de departamentos DFL 2, aprobado por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique, terreno sobre el cual no solo tiene la posesión inscrita, sino que también, la material, por lo que los recursos analizados no podrán prosperar.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no obstante lo anterior y solo a mayor abundamiento, se debe hacer presente que pese al esfuerzo argumentativo de los impugnantes, sus recursos no fueron encaminados como debieron serlo, abarcando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo décimo cuarto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, y ello es así, puesto que los recurrentes han sostenido que de los contratos de compraventa acompañados en autos es posible advertir que lo que se les vendió fue un departamentos construido en un paño de terreno denominado Lote 3, sector C, de una cabida de 25.680 metros cuadrados, alegando al respecto, que los sentenciadores no habrían valorado como correspondía aquellas escrituras pública de compraventa, así como también, los certificados de dominio emanados del Conservador de Bienes Raíces de Iquique.

Que, así las cosas, el alegato efectuado en este sentido por los recurrentes se refiere más bien a un asunto de calificación jurídica y de interpretación de los referidos contratos de compraventa, labor que efectuaron de manera diversa tanto el juez de primera instancia como los sentenciadores recurridos. Por lo que los recurrentes debieron haber denunciado como infringidas las normas que dicen relación con la interpretación de los contratos (artículos 1560 a 1566 del Código Civil), no bastando la sola mención que hacen del artículo 1566 del Código sustantivo, pues ningún análisis efectúan al respecto.

En estas condiciones, al no venir acusado en los libelos de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo razonado, los recursos de casación en el fondo serán desestimados.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por el abogado Daniel Rapimán Aserella, en representación nombre reservado, y por el abogado José Miguel Serrano Silva, en representación de nombre reservado, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Nº 138.601-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C, Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Munita no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y no estar disponible el dispositivo electrónico al momento de la firma del segundo.