Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 9 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank Chile S. A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 11-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 3120-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Guillermo Silva Gundelach, María Letelier Ramírez, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518
Ley N° 18.092: arts. 98, 105
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Doctrina · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Entrada en vigencia de la ley · Cláusula facultativa · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo · Caducidad anticipada de obligación · Excepción de falta de personería o de representación legal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10217-2022, 9 de diciembre de 2022, «Scotiabank Chile S. A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 10217-2022
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 9 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-3120-2021 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Puente Alto, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado" por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la del numeral 17 de la misma norma.
Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de ocho de marzo de dos mil veintidós, lo confirmó.
En su contra el banco demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir la excepción de prescripción, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, artículos 98 y 105 de la Ley 18.092, y artículos 1545, 1546, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, en relación al 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
El primer yerro que reclama se produjo por los sentenciadores al establecer que la cláusula de aceleración estipulada en el pagaré que se cobra en este juicio es de carácter imperativo a pesar que de su claro tenor aparece que es facultativa, conforme lo ha entendido también la jurisprudencia. Dicha característica reconoce el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento anticipado de la obligación lo que es distinto al ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre cuando se manifiesta la voluntad en tal sentido. Estima que la interpretación que efectúa la sentencia recurrida, permite concluir que es en realidad el deudor quien fija el momento en que comienza a correr el plazo de prescripción, en condiciones de que las normas que reglan la prescripción son de orden público y, en consecuencia, tal como el establecimiento de una cláusula de aceleración facultativa no hace revivir cuotas prescritas, la simple voluntad del deudor de no pagar la deuda no puede hacer efectivo un derecho que se establece en beneficio exclusivo del acreedor. Entiende entonces que la aceleración solo ha operado cuando su parte manifestó la voluntad de hacerla efectiva, lo que ocurrió con la presentación de la demanda el 17 de marzo de 2021 y no desde la fecha en que el deudor se constituyó en mora.
Por otra parte, reclama que el fallo impugnado desatendió la interrupción especial de la prescripción que dispuso el artículo 8 de la Ley N° 21.226 la que se produce con la sola presentación de la demanda en la medida que ésta cumpla con las condiciones que la misma norma señala, las que en la especie se verificaron toda vez que la demanda fue declarada admisible y notificada dentro los plazos que señala dicha disposición. Reprocha que el argumento de la sentencia sobre la improcedencia de aplicar esta norma, porque al momento de presentarse la demanda la acción ya estaba prescrita, carece de sentido, pues, en primer término, el plazo de prescripción sí se encontraba vigente, y en segundo lugar, la interrupción opera incluso respecto de las demandas notificadas hasta después del cese de estado de excepción y sus prórrogas de manera que con mayor razón debe entenderse aplicable a aquellas demandas que fueron notificadas durante la vigencia del mismo. En este sentido, el planteamiento del tribunal finalmente otorgaría plazos más breves para notificar, y, por ende, sería más perjudicial, lo que contraviene el espíritu del legislador al establecerla.
Conforme a lo expresado, concluye el recurrente que la adecuada aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a declarar la prescripción solo de aquellas cuotas que vencían con anterioridad al año que precedió a la presentación de la demanda, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) con fecha 11 de marzo de 2021 el banco Scotiabank Chile S.A. deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda la demanda en que es dueño del Pagaré N° 0504-0035-9600932010, suscrito el 13 de septiembre de 2018 por nombre reservado y nombre reservado en representación del banco, y este a su vez de don nombre reservado por la cantidad de UF 2.692, 31 UF por concepto de capital y UF 385,71 por intereses, valor que se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales y sucesivas de UF 51,30 las 59 primeras y la última por UF 51,32, venciendo la primera de ellas el 5 de noviembre de 2018. Añade que el deudor se encuentra en mora a contar de la cuota N° 15 que venció el 6 de enero de 2020, adeudando la suma de UF 2.132,4641.- por concepto de capital. Aduce que el referido pagaré establece que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas, da derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, por lo que pide se tenga por interpuesta demanda ejecutiva por la suma señalada por concepto de capital, más intereses y costas.
b) con fecha 8 de septiembre de 2021 se notificó la demanda.
c) mediante escrito de 13 de septiembre de 20121, el deudor opuso como excepciones a la ejecución aquellas contempladas en los números 2 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción de prescripción, sostiene que entre la fecha que el deudor se constituyó en mora el 6 de enero de 2020, lo que provocó la aceleración del crédito y vencimiento del pagaré, y la época en que se notificó la demanda transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley el que incluso ya se encontraba cumplido al momento de presentar la demanda. Respecto a la otra excepción -la falta de personería de quien comparece a nombre del ejecutante- sostiene que no hay constancia en autos de que quien suscribió la escritura de mandato judicial para don Luis Felipe Abogabir Said, a nombre del Banco Scotiabank Chile S.A., sea realmente representante de esa entidad bancaria, y menos si dentro de sus facultades estaba la de otorgar mandatos judiciales.
d) al contestar el traslado, el banco ejecutante expresó que la acción no se encuentra prescrita ya que en la especie resulta aplicable el artículo 8 de la Ley N° 21.226 de manera que se produjo la interrupción de la prescripción con la sola presentación de la demanda el 17 de marzo de 2021. Sobre la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil señala que su personería consta en la escritura pública de 29 de noviembre de 2019 la que se acompañó al proceso.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, luego de rechazar la excepción de falta de personería, acoge íntegramente la excepción de prescripción, teniendo en cuenta para ello que la clausula de aceleración contenida en el pagaré tiene el carácter de imperativa, por lo que necesariamente desde la fecha del primer incumplimiento, puede el acreedor poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el pago de su acreencia íntegra y total, si así lo desea. Lógico resulta, en consecuencia, entender, que desde ese mismo momento el acreedor se encuentra con un deber, cual es precisamente iniciar dicha acción de cobro bajo sanción de tenérsele por prescrita, a lo menos en su vía ejecutiva. Lo anterior se funda en que el acreedor ha prestado una cantidad de dinero, respecto a la cual se ha convenido una modalidad de pago en cuotas, siendo en todo caso, la deuda una sola respecto a la cual, incluso, el deudor es normalmente facultado para anticipar o pre-pagar, eventualmente con algún recargo, mas ello no hace sino confirmar que la deuda es una sola. Conforme a lo anterior y corroborado con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 18.092, la regla general es que, concediéndose la posibilidad al deudor de pagar en cuotas, cada una de ellas goza de un tratamiento autónomo de las demás. La excepción es la facultad que se reserva el acreedor de exigir el pago total ante la morosidad, como si no se hubiese convenido parcialidades. No puede, en consecuencia, otorgarse a la cláusula de aceleración otro sentido que el de hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas a partir del primer incumplimiento, pues lo contrario importaría radicar la cobrabilidad en la voluntad del acreedor lo que dotaría de una inseguridad jurídica que la legislación evita.
De lo anterior colige el fallo que desde la cuota señalada como impaga, correspondiente a la N°15, con vencimiento 6 de enero de 2020, hasta la presentación de la demanda, con fecha 17 de marzo de 2021, el pagaré ya se encontraba prescrito, por haber transcurrido efectivamente un lapso superior a un año, estimando finalmente que no resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 21226.
CUARTO: Que para emprender el análisis de las infracciones de ley denunciadas cabe señalar que éstas apuntan a dos aspectos que deben dilucidarse, cuales son, el carácter de la cláusula facultativa pactada en el pagaré, pues ello determinará cuándo comienza a correr el plazo de prescripción, y la aplicación en este caso del artículo 8 de la Ley N° 21.226.
QUINTO: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por las partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337).
Ahora bien, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que se está ante una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º, que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez, que la caducidad convencional requiere mención expresa.
SEXTO: Que relacionado con lo que precede, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo tiene lugar a consecuencia de la interposición de la demanda
Así las cosas tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
SÉPTIMO: Que, la cláusula de aceleración acordada en el pagaré N° 0504-0035-9600932010, suscrito con fecha 13 de septiembre de 2018, estipula, en lo pertinente: "En caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del total o parte de cualquier cuota de capital y/o intereses de este pagaré, dará derecho al Banco para exigir el pago de la(s) cuota(s) morosa o el pago total del crédito, el que se hará integra e inmediatamente exigible, como si fuere de plazo vencido.(…)".
Puede advertirse entonces que del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación basada en el incumplimiento del deudor, ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido.
OCTAVO: Que en este orden de ideas debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 17 de marzo de 2021. Empero, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre la aplicación del artículo 8 de la ley N° 21.226, de tal acción se notificó a la ejecutada el 8 de septiembre de 2021, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de las cuotas que vencieron entre el 6 de enero de 2020 y el 5 de septiembre de 2020, teniendo en consideración que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda.
NOVENO: Que en esta línea de deducción cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
Así las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, salvo la situación de las cuotas ya vencidas; y, por tanto, independientes de la cláusula de aceleración.
DÉCIMO: Que, no obstante, lo hasta aquí razonado, en la presente causa, como se adelantó, incide además una norma especial sobre interrupción de la prescripción dictada con ocasión de la pandemia que aqueja al país desde principios del año 2020. En efecto el artículo 8 de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
Tal disposición interpretada de conformidad al artículo 19 del Código Civil conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe y en la medida que la demanda haya sido declarada admisible y fuera notificada dentro de los plazos que el mismo artículo señala.
UNDÉCIMO: Que, revisado el expediente, puede constatarse que la demanda fue presentada el 17 de marzo de 2021 y se dio curso a la ejecución mediante resolución 20 de julio del mismo año que consta en el folio 9 del cuaderno principal. En tanto, la notificación al deudor se realizó mediante exhorto el 8 de septiembre de 2021 agregado por resolución de 1 de octubre de 2021que se lee en el folio 14 del mismo cuaderno.
Por otra parte, el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública declarado mediante Decreto N° 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de 18 de marzo de 2020 fue renovado sucesivamente, siendo la última prórroga aquella dispuesta en el Decreto N° 153 del mismo Ministerio publicado el 30 de junio de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021.
En virtud de lo anterior, puede comprobarse que se verifican en este caso los presupuestos fácticos para aplicar el artículo 8 de la Ley N° 21.226 pues la demanda se presentó, fue declarada admisible y notificada durante la vigencia del estado de catástrofe, razón por la cual debe entenderse interrumpida la acción con su sola presentación lo que ocurrió, como ya se ha dicho, el 17 de marzo de 2021.
Por lo tanto, al existir norma especial aplicable en la especie, la interrupción del plazo de prescripción de un año no se produjo con la notificación de la demanda, sino con su presentación.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto en los razonamientos anteriores, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa, precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, y que se reúnen los presupuestos para aplicar la norma especial de interrupción, una correcta interpretación y aplicación de los artículos 98 y 105 N° 3 de la Ley N° 18.092, relacionados con el artículo 2514 del Código Civil y el 8 de la Ley N° 21.226 habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencieron con anterioridad al año desde la presentación de la demanda, actuación que en este caso ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, y que corresponden a aquellas que vencieron en los meses de enero, febrero y marzo de 2020.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al declarar la prescripción total y no sólo la parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, pues de tal infracción se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Felipe Abogabir Said, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante sr. Ruz Lártiga.
N° 10.217-22.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Teresa Letelier R. y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Gonzalo Ruz L.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Abuauad y Ruz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.