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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 90952-20219 dic 2022
Fecha
9 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Simulación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (G.P.)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 503-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3534-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 268, 318
Descriptores
Simulación · Contrato de compraventa · Impulso procesal de carga del tribunal · Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Impulso procesal · Acción de nulidad absoluta · Juicio ordinario de simulación de contrato · Demanda de nulidad de contrato · Sentencia de reemplazo · Incidente de abandono de procedimiento · Reserva de usufructo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 90952-2021, 9 de diciembre de 2022, «con (G.P.)»

Historia del caso

En el mismo rol 90952-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En los autos rol N° 3.534-2019, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta por simulación, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, por resolución de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el juez de dicho tribunal acogió, sin costas, un incidente de abandono del procedimiento, planteado por la demandada.

Apelada esta resolución por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Que en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 268 y 318 del mismo cuerpo legal, al acogerse el incidente de abandono del procedimiento, estimando que, en autos, el impulso de dar curso progresivo a los autos era del tribunal, atendido lo dispuesto en el artículo 268 antes citado, puesto que, al haberse realizado la audiencia de conciliación, el tribunal debía dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 318 del Código adjetivo.

SEGUNDO. Que, señalando la forma cómo los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma la recurrente que, de haberse aplicado adecuadamente las normas citadas en el motivo anterior, se habría revocado el fallo del juez a quo, en cuanto declaró el abandono del procedimiento, resultando evidente el agravio a su representada, al haberse confirmado una sentencia, que acogió un incidente que debía ser rechazado, a luz de la normativa vigente, puesto que era deber del tribunal el recibir o no la causa a prueba, sin condicionarlo a ningún requerimiento de la parte demandante.

TERCERO. Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:

a) nombre reservado demanda a nombre reservado la nulidad absoluta, por simulación, del contrato de compraventa, con reserva de usufructo, otorgado el 11 de noviembre de 2014 por escritura pública Repertorio N° 4544-2014 en la Notaría de don nombre reservado, de la ciudad de Osorno;

b) El día 04 de agosto de 2020 la demandada evacuó el trámite de la contestación, continuando las partes, con las presentaciones referidas a la réplica y dúplica;

c) El día 26 de agosto de 2020 se citó a las partes a la audiencia de conciliación, la cual se celebró el día 02 de octubre del mismo año, con la asistencia de ambas partes y sin resultado positivo;

d) El día 24 de abril de 2021 la causa se archivó;

e) El 03 de mayo de 2021 la actora solicitó el desarchivo del proceso y que la causa fuera recibida a prueba, desarchivo que se verificó al día siguiente, ordenándose la notificación a la demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil;

f) El día 18 de mayo de 2021 se recibió la causa a prueba;

g) El 19 de julio de 2021 se notificó por cédula a las partes, de la resolución que ordenó el desarchivo del proceso, solicitando la demandada, el abandono del mismo, dos días después.

CUARTO. Que, la sentencia de primera instancia, dictada el 17 de agosto de 2021, hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento, expresando que, contado desde la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación y hasta los días 4, 5 o 18 de mayo de 2021, en los cuales desarchivó el proceso, se resolvió “autos para resolver” y se recibió la causa a prueba, transcurrió un plazo superior al de 6 meses, que exige la ley, para declarar abandonado el procedimiento, en este tipo de casos.

Apelada esta resolución por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha 26 de octubre de 2021, la confirmó, teniendo presente el carácter mixto del impulso procesal.

QUINTO: Que el asunto a dilucidar, en el presente recurso, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal, en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento, que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si, efectivamente, era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, desde la fase de discusión, ya concluida, a la siguiente etapa, esto es, la de prueba.

SEXTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar, si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido, en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente se encuentra ausente, cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual, es la hipótesis normativa prevista en los artículos 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que, con arreglo a lo prevenido en el primero de los preceptos recién citados, si se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo, “el secretario certificará este hecho de inmediato y quedará la carpeta electrónica a disposición del juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”, estableciendo el inciso primero de esta última norma, atinente a la substanciación de la presente causa, que “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”.

La formulación de ambos preceptos legales, evidencia un claro tenor imperativo, al disponer -frustrada que fuera la conciliación- que el juez debe examinar por sí mismo los antecedentes y, de ser pertinente, fijará los hechos substanciales controvertidos, sobre los cuales deberá recaer la prueba. El mismo carácter se aprecia, por ejemplo, en la redacción del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que en el procedimiento ejecutivo común impone al juez la obligación de recibir la causa a prueba o, en su caso, dictar sentencia; en el artículo 683 del mismo texto legal, que en el contexto del juicio sumario también exige al tribunal, con el mérito de lo que se exponga en la audiencia de estilo, recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia, igualmente para el caso que no haya oposición, conforme lo previene el artículo 685 de igual código procedimental.

OCTAVO: Que de las razones precedentes, surge llana la conclusión de que los litigantes, en el proceso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio. En consecuencia debió el tribunal, de iniciativa propia, dictar lo necesario, para dar debida prosecución al juicio, por encontrarse radicado en él, el impulso procesal.

NOVENO: Que, en razón de lo expuesto, resulta indiferente la actividad que haya promovido la parte demandante, con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación, pues la obligación de llevar el asunto al siguiente estadio procesal, recaía en el juez de la causa.

DÉCIMO: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley, ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado Camila Lagos Mayorga, en contra de la sentencia de veintiséis de octubre del año dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Acordado, con el voto en contra del Ministro Sr. Silva Cancino, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de los siguientes fundamentos:

1° Que al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a la “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto, sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a ambos litigantes, en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho, en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz prosecución, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y, se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 2020, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

2° Que, en el presente caso, las alegaciones de la actora y recurrente, se han centrado en considerar que la carga de la movilidad procesal, de determinar si se recibía o no la causa a prueba, le correspondía únicamente al tribunal; sin embargo, como ya se ha expresado, el curso del proceso también pesaba sobre aquella, sin que desplegara actuaciones idóneas a fin de dar curso al proceso, instando al tribunal en dicho sentido.

3° Que la institución en estudio, de abandono del procedimiento, debe ser relacionada con el principio cardinal de la Administración de Justicia, cual es que las contiendas deben ser actuales, es decir, que realmente constituyan un conflicto que dirimir, a través del proceso.

4° Que, de esta forma, la inactividad de la actora es demostrativa de una falta de diligencia, en relación a la adopción de vías procesales destinadas, de manera real, a concretar el curso progresivo del proceso, adoptando, como se advierte, un actitud pasiva frente a la necesidad de instar por la prosecución del juicio, atendido el principio dispositivo que rige en material civil. En efecto, entre la fecha de celebración de la audiencia de conciliación y la posterior solicitud de desarchivo, transcurrieron siete meses de inactividad, sin que se desplegara actividad alguna por la demandante, a lo que se suma el hecho de haberse notificado la reanudación del procedimiento a la demandada, dos meses y medio después de ordenarse el desarchivo.

5° Que, en razón de lo expuesto, este disidente ha sido de opinión de rechazar el recurso en estudio, por cuanto los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de las normas que regulan el instituto del abandono del procedimiento, el que resulta plenamente aplicable al presente caso.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro don Mauricio Silva Cancino.

N° 90.952-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.