Acción de nulidad
- Fecha
- 9 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones Contru Limitada con nombre reservado (M.P.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7255-2019
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16540-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Descriptores
- Acción de nulidad · Indemnización de perjuicios · Legitimación activa · Nulidad absoluta · Nulidad de actos y contratos · Dación en pago · Reconocimiento de deuda · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cancelación de inscripción conservatoria · Rechaza recurso de casación · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de cumplimiento de contrato · Indemnización por incumplimiento contractual · Acción de nulidad absoluta · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 92429-2021, 9 de diciembre de 2022, «Inversiones Contru Limitada con (M.P.P.)»
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-16540/2018, caratulados “Inversiones Contru Limitada con nombre reservado”, la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinte acogió la demanda, declaró la nulidad absoluta de la dación en pago, y ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Villarrica que cancele la inscripción de la dación en pago antes referida. Asimismo, condenó a Transporte El Colono Limitada, a efectuar la entrega material del inmueble denominado Hijuela número Uno, resultante de la subdivisión del Lote número Tres, del Fundo San Antonio, ubicado en la comuna de Villarrica, Provincia de Cautín, una vez que la compraventa celebrada por escritura pública de fecha 19 de Enero de 2018 se encuentre inscrita en el Registro de Propiedad, así como se encuentre íntegramente pagado el precio pactado. La sentencia rechazó lo demás.
La demandante y las demandadas apelaron de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diez de noviembre de dos mil veintiuno, confirmó la decisión impugnada con declaración que se acogía la demanda de indemnización de perjuicios de Inversiones Contru Limitada en contra de Transportes El Colono Limitada, debiendo litigarse sobre la naturaleza y monto de los perjuicios en la fase del cumplimiento incidental del fallo, y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Transportes El Colono Limitada en contra de nombre reservado, debiendo, igualmente, litigarse sobre la naturaleza y monto de los perjuicios en la fase del cumplimiento incidental del fallo.
Contra esta última sentencia, la parte demandada, don nombre reservado recurre de casación en el fondo y Transportes El Colono Limitada, de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR nombre reservado.
Primero: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1467, 1681 y 1682 del Código Civil.
Sostiene que en la escritura pública de fecha 24 de octubre del año 2017 existen, según sus cláusulas, dos actos jurídicos diferentes, un acto de reconocimiento de deuda por el cual Transportes El Colono Limitada, legalmente representada por nombre reservado, reconoce una deuda con el mismo señor nombre reservado, por la suma de 10.500 Unidades de Fomento y, en seguida, una dación en pago por la cual Transportes El Colono Limitada extingue la deuda precedentemente reconocida, transfiriendo el 50% de las acciones y derechos de que es dueña en el inmueble singularizado en la cláusula primera de la misma escritura.
Agrega que, ante estos dos actos diferentes, lo que corresponde jurídicamente es analizar por separado la causa de cada uno de ellos, su existencia y su licitud. Sin embargo, en el caso de autos este análisis no podía efectuarse, por cuanto el demandante, pese a tener conciencia de la existencia de dos actos, sólo dio competencia al tribunal para examinar la causa del segundo acto – la dación en pago -, no la del primer acto - reconocimiento de deuda-. Esto se desprende nítidamente de la parte petitoria de la demanda de Inversiones Contru Limitada y del mismo cuerpo de su libelo.
Sostiene que la deuda existe, pues está reconocida por escrito, en una escritura pública, por el deudor, que en este caso es una persona jurídica debidamente representada, cuyo representante actuó dentro de sus facultades. En efecto, el reconocimiento de esta deuda hecho voluntariamente por Transportes El Colono Limitada a través de un administrador que la representó válidamente actuando dentro de sus facultades, es un acto completamente lícito y, lo mismo, la extinción de esa deuda mediante dación en pago. Cabe recordar que en el caso de autos los administradores pueden actuar separadamente y así obligar válidamente a la sociedad, conforme a la cláusula séptima del Estatuto Social de Transportes El Colono Limitada, y la cláusula séptima de la escritura pública de modificación de dicho estatuto de fecha 29 de octubre de 2013, que da a don nombre reservado la calidad de administrador.
Continúa afirmando que la copia autorizada de la escritura pública de fecha 24 de octubre de 2017 celebrada por Transportes El Colono Limitada a través de su administrador nombre reservado, es título ejecutivo suficiente, de acuerdo al artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una obligación que puede ser cobrada ejecutivamente con mayor razón puede ser extinguida voluntariamente por el deudor mediante una dación en pago.
Siguiendo esta teoría clásica, y volviendo al caso de autos, si seguimos un razonamiento lógico en relación con los actos contenidos en la escritura de fecha 24 de octubre de 2017, es claro que el motivo jurídico que induce la celebración de la dación en pago realizada por Transportes El Colono Limitada y nombre reservado es el acto previo de reconocimiento de deuda respecto de este acreedor; y que el motivo que induce la declaración de dicho reconocimiento escrito de deuda ,es la existencia material de la deuda, es decir, la inversión de 10.500 Unidades de Fomento de propiedad de don nombre reservado en la construcción de obras que, en definitiva beneficiaron un inmueble de Inmobiliaria El Colono Limitada, y que más tarde fue adjudicado a Transportes El Colono Limitada. Más aún, esa causa está expresada en el acto, por lo que si la demandante quería cuestionar la existencia material del crédito del señor nombre reservado contra Transporte El Colono Limitada, lo que debía hacer era demandar la inexistencia o nulidad de la causa del acto reconocimiento de deuda y, consecuencialmente la declaración de nulidad del acto dación en pago, también por falta de causa.
Como esto no fue lo pedido, el demandante no puede intentar negar la causa del reconocimiento de deuda ni ninguno de los elementos de dicho acto, careciendo el tribunal de competencia para establecer defectos en el mismo, por lo que debe darlo por válido y, siendo este acto la causa de la dación en pago a que se refiere este juicio, no puede la judicatura declarar ausencia de la misma y nulidad del acto por ello.
Así, se configura la errada aplicación del artículo 1467 del Código Civil al caso de autos, al fundarse el fallo tanto, de primera como de segunda instancia, en el análisis de la existencia de la deuda alegada por nombre reservado, lo que corresponde a la causa del acto de reconocimiento de deuda, y no en el análisis de la causa de la dación en pago, que fue lo solicitado por el demandante.
Con estas pruebas, ha quedado establecido, lo que siempre la demandada sostuvo en su contestación de la demanda, esto es que nombre reservado construyó las obras que se indican en escritura de fecha 24 de octubre de 2017 entre los años 1990 y 1993, en un inmueble que era de propiedad de Inmobiliaria El Colono Limitada, y que luego fue adjudicado a Transportes El Colono Limitada. De tal forma que, la deuda reconocida en el denominado autocontrato tiene una causa real, por lo que dicho reconocimiento es válido y, siendo ello así, es igualmente válido el acto de dación en pago realizado en la misma escritura. Si alguien construye en el terreno de un tercero, como lo hizo nombre reservado, ello es causa suficiente de un crédito que se le reconozca por el propietario (Transportes El Colono Limitada) si atendemos a la teoría clásica de la causa final. No admitirlo así sería avalar una situación de enriquecimiento sin causa, en que el propietario se aprovecha de las mejoras introducidas en su propiedad por un tercero sin retribuirle por ello, cuestión que es repudiada por nuestro derecho, según ya está aceptado en nuestra doctrina y jurisprudencia.
Tampoco en estos autos existe prueba alguna, ni se intentó producir, de que se haya compensado o pagado por Transportes El Colono Limitada a don nombre reservado por los gastos en que incurrió en razón de las construcciones que él realizó. Esa situación no se configura en autos, pues el acto impugnado, esto es, la dación en pago celebrada, tiene una causa lícita, y no se ha acreditado la omisión de alguno de los otros requisitos o formalidades establecidos por las leyes para su valor.
Sostiene que, de no haberse producido la infracción de ley antes indicada, la Corte debió rechazar todas las acciones deducidas en contra del demandado.
Segundo: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial intentado, resulta conveniente tener en cuenta los siguientes hechos de la causa:
1. Por escritura pública de 15 de septiembre de 2017, otorgada en la notaría de San Miguel de doña nombre reservado, Transporte El Colono Limitada e Inmobiliaria El Colono Limitada -ambas representadas por doña nombre reservado -, prometieron vender ceder y transferir a Inversiones Contru Limitada, quien prometió comprar, aceptar y adquirir, de la primera, el inmueble denominado Hijuela Nº 1, resultante de la subdivisión del Lote Nº3, del Fundo San Antonio, ubicado en la comuna de Villarrica, provincia de Cautín, y, de la segunda, los derechos de aguas que individualiza la cláusula primera de la escritura.
Por el inmueble, el precio prometido era de $ 1.100.000.000, mientras que por las aguas, el precio prometido ascendió a $ 1.000.000;
2. El 19 de enero de 2018, mediante escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca, otorgada ante la Notario Público suplente doña María Virginia Wielandt Covarrubias, Inversiones Contru Limitada compró el inmueble y los derechos de agua señalados en el punto anterior, de Transportes El Colono Limitada e Inmobiliaria El Colono Limitada, ambas representadas por doña nombre reservado;
3. Presentada la escritura para su inscripción, el 19 de abril de 2018 el Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Villarrica la rechaza, señalando que el inmueble objeto de la promesa y de la compraventa no era de dominio exclusivo de la vendedora sino que el 50% de los derechos pertenecían a nombre reservado;
4. El 50% de los derechos sobre el inmueble fueron adquiridos por el señor nombre reservado por dación en pago de una deuda reconocida. Tanto la declaración unilateral como la convención constan de la escritura pública de 24 de octubre de 2017, otorgada ante el Notario Público de Villarrica don Francisco Javier Muñoz Flores.
En esa escritura, comparece don nombre reservado actuando por sí y en representación de la sociedad Inversiones El Colono Limitada, sociedad que reconoce una deuda de 10.500 Unidades de Fomento a favor del mismo representante, señor nombre reservado, y acto seguido, entre ambos, se celebra la dación en pago mediante la cual la sociedad cede el 50% de los derechos sobre el inmueble objeto de la promesa de compraventa al señor nombre reservado, quien los recibe en pago de la deuda precedentemente reconocida. La inscripción figura a fojas 4331, número 3000 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica del año 2017;
Tercero: Sobre la base de lo anterior:
1.- Inversiones Contru Limitada dedujo demanda en contra de nombre reservado y en contra de Transportes Colono Limitada, de inexistencia o en subsidio, nulidad absoluta de la dación en pago de los derechos sobre un inmueble, celebrada entre los demandados, mediante escritura pública de 24 de octubre de 2017, por falta de causa y en subsidio, por causa ilícita o por ausencia de consentimiento; que se efectúen las restituciones mutuas que correspondan entre los demandados, y particularmente, que el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica cancele la inscripción de la dación en pago y de dominio del 50% de los derechos sobre el inmueble a favor de nombre reservado, así como la cancelación de toda anotación marginal a que haya dado lugar la referida inscripción.
Del mismo modo, acciona de cumplimiento de contrato de compraventa, con indemnización de perjuicios, en contra de Transportes El Colono Limitada para que se declare: a) que esta demandada incumplió las obligaciones de efectuar la tradición y la entrega material del inmueble en favor de la demandante; b) que Transportes El Colono Limitada debe cumplir forzadamente con las obligaciones; c) que Transportes El Colono Limitada debe indemnizar los perjuicios ocasionados con su incumplimiento, hasta el cumplimiento íntegro de las obligaciones incumplidas, reservándose la demandante el derecho para litigar sobre la naturaleza y monto de los perjuicios en la fase de cumplimiento incidental del fallo, de acuerdo con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; y d) Que los demandados deben pagar las costas.
Funda su acción en que con fecha 15 de septiembre de 2017, su representada suscribió un contrato de promesa con la demandada Transportes El Colono Limitada, el que consta en escritura pública en virtud del cual Transportes El Colono prometió vender, ceder y transferir a su representada el inmueble denominado. Explica que en la misma escritura de Promesa, Inmobiliaria El Colono Limitada (inmobiliaria) prometió vender, ceder y transferir a Inversiones Contru Limitada derechos de agua singularizados en el número dos de la cláusula Primera de la Promesa. La compraventa prometida se celebró con posterioridad entre Inmobiliaria El Colono Limitada y la inmobiliaria como vendedores y por Inversiones Contru Limitada como compradora, mediante escritura pública de fecha 19 de enero de 2018. Sin embargo al ingresar una copia de la compraventa al Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, éste la rechaza por cuanto a la fecha de la solicitud de la inscripción, El Colono figuraba como dueño solo de una parte de derechos sobre el inmueble, sin constar la voluntad del dueño del otro 50% de los derechos, y ello porque el 24 de octubre de 2017, uno de los administradores de Transportes El Colono Limitada, nombre reservado, otorgó una escritura pública por la cual, actuando en la doble calidad de representante de Transportes El Colono, y por sí como persona natural, reconoció una supuesta deuda que Transportes El Colono Limitada tendría a su favor como persona natural, por la cantidad de 10.500 Unidades de Fomento.
Así, señala que el demandado Sr. nombre reservado, decidió auto pagarse de una supuesta deuda con la dación en pago del 50% de los derechos que Transportes El Colono Limitada tenía sobre el inmueble, la que figura inscrita a fojas 4331, N 3000 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica del año 2017.
Expone que en la cláusula segunda de la escritura pública de 24 octubre de 2017 se señala que la supuesta deuda antes mencionada estaría configurada de la siguiente forma: a) 3.000 UF por la construcción de una casa; b) 3.000 UF por la construcción de una casa con bodega; c) 1.500 UF por la construcción de una casa para botes; y d) 3.000 UF por urbanización, jardines, cancha de tenis, instalaciones eléctricas, pozo, cierros perimetrales y camino de acceso.
Manifiesta que como medida prejudicial preparatoria, se solicitó a Transportes El Colono Limitada, la exhibición de contratos, órdenes de compra, boletas, facturas y similares, como las partidas contables que reflejarían la supuesta deuda que habría mantenido El Colono con el Sr. nombre reservado, no exhibiendo el demandado ningún documento al respecto, en la audiencia de fecha 26 de junio de 2018, celebrada ante el tribunal de primera instancia.
De igual manera se solicitó a nombre reservado que exhibiera documentos tales como contratos, pero el demandado no asistió a la audiencia fijada quedando en evidencia que la supuesta deuda de Transportes El Colono Limitada en favor del Sr. nombre reservado, nunca existió careciendo de causa la dación en pago efectuada entre estos.
2.- Que Transportes El Colono Limitada contestó la demanda solicitando su rechazo, fundado en que los hechos le provocaron un grave perjuicio toda vez que al no poder recibir el precio de la compraventa en lo inmediato quedaba en una grave situación frente a sus acreedores, puesto que la venta de dicho inmueble era el único medio económico para poder enfrentar las deudas de Transportes El Colono Limitada, como las propias de la representante legal de esta.
Señala que las supuestas inversiones que el señor nombre reservado habría hecho en dicho inmueble, no son efectivas, por lo que el único objetivo de esta autocontratación era obstaculizar la venta del inmueble. Expone que la dación en pago adolece de graves vicios que deben ser subsanados con la nulidad absoluta del contrato, siendo el primero de éstos que la convención se celebró sin que concurriera la voluntad de la representante legal de la demandada Transportes El Colono Limitada. Que tal actuación, la privó del 50% del patrimonio de la sociedad, dejándola al borde de la insolvencia y morosidad.
Expone que el actuar del Sr. nombre reservado y de Inversiones Contru Limitada, le han provocado un perjuicio significativo de $1.100.000.000.-. y que la demandante no ha sufrido perjuicio alguno, puesto que de acuerdo a las instrucciones notariales, relativas a la compraventa, en la cláusula quinta se fijo un plazo de 9 meses desde su celebración, para la entrega del inmueble libre de moradores, plazo que a la fecha no ha transcurrido en su totalidad.
Por último que de acuerdo al artículo 173 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil solicita que se reserve la determinación de la especie y monto de los perjuicios ocasionados para la etapa de la ejecución del fallo.
3.- Que el demandado don nombre reservado contestó la acción solicitando su rechazo, fundado en que la sociedad El Colono la constituyó con su mujer y que entre los años 1990 y 1996 realizó una serie de trabajos en el terreno, que son los que detallan en el reconocimiento de deuda y dación en pago.
Todas estas inversiones fueron gestionadas por él y financiadas íntegramente con su patrimonio personal.
Posteriormente en el año 1999 dejó de ser socio de la Sociedad Inmobiliaria El Colono Limitada, y posteriormente en julio del año 2007 su cónyuge Sra. nombre reservado, le confirió un mandato por sí y en representación de la Sociedad Inmobiliaria El Colono Limitada, el cual es de carácter amplio con administración y disposición de bienes.
Expone que en el año 2012, la Sociedad Inmobiliaria El Colono Limitada se dividió dando paso a la existencia de la Sociedad Transportes El Colono Limitada, asignándose precisamente a esta última la propiedad sobre el inmueble.
Posteriormente en el año 2013 los socios de la Sociedad Transportes El Colono Limitada, acordaron la salida del socio nombre reservado, quien vendió, cedió y transfirió la totalidad de sus acciones y derechos en la sociedad a doña nombre reservado, quien además conjuntamente con don nombre reservado detentarían la administración de la sociedad, con las facultades que se expresaron en la cláusula séptima del estatuto social.
Señala que la dación en pago no carece de causa como se expone en el libelo pretensor, puesto que en el mismo acto se expresa su causa, que no es otra que los trabajos realizados por el Sr. nombre reservado en el terreno denominado Hijuela número Uno.
En cuanto a la existencia de la deuda causa de la dación en pago, señala que esta existe por cuanto ha sido reconocida por escrito en una escritura pública que ha sido suscrita voluntariamente por Transportes El Colono Limitada a través de su administrador.
Por otro lado sostiene que la demandante reconoce los hechos que dan origen al acto celebrado, es decir, que es propietaria del inmueble denominado Hijuela número Uno, que el demandado Sr. nombre reservado realizó trabajos en el inmueble denominado Hijuela número Uno por un total de 10.500 UF, y que en consecuencia adeuda al Sr. nombre reservado la suma de 10.500 UF. Estas obras fueron pagadas íntegramente del patrimonio del Sr. nombre reservado puesto que Transportes El Colono Limitada no tenía en ese momento el patrimonio suficiente para realizarlas, por lo que permitió que éste las llevara a cabo produciéndose el reconocimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 669 del Código Civil. Manifiesta que en cuanto a la documentación respecto a las obras ejecutadas, no existe un registro acabado, puesto que todos los trabajos comenzaron hace más de 20 años, sin embargo Transportes El Colono Limitada reconoce la deuda que tiene con nombre reservado por las edificaciones y obras que él construyó en el terreno de su propiedad.
Explica que Inversiones Contru Limitada carece de interés para demandar la nulidad absoluta, puesto que no ha sufrido perjuicio pecuniario apreciable en dinero; lo anterior, ya que no ha pagado el precio de la compraventa celebrada con Transportes El Colono Limitada y, por lo demás, ha incumplido el contrato, puesto que por su negligencia, la compraventa que debía celebrarse el 15 de diciembre de 2017, terminó celebrándose el 19 de enero de 2018, y además también fue negligente en el sentido de no hacer el correspondiente estudio de títulos respecto del inmueble objeto del contrato de compraventa, por lo que resulta difícil estimar que la demandante ha sufrido una afectación de un interés pecuniario avaluable en dinero.
Cuarto: 1. Que en la causa acumulada comparece doña nombre reservado, en representación de Transportes El Colono Limitada, quien interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de Inversiones Contru Limitada y en contra de nombre reservado, solicitando se declare que se condene a Inversiones Contru Limitada, a indemnizar el daño sufrido por la demandante, desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 19 de enero de 2018, hasta la completa ejecución de la sentencia, reservando la especie y monto de los perjuicios sufridos para el momento de la ejecución del fallo y se condene a nombre reservado a indemnizar el daño sufrido por la demandante desde la fecha del otorgamiento de la escritura donde el señor nombre reservado autocontrató, esto es, la dación de 24 de octubre de 2017 hasta la completa ejecución de la sentencia reservando la especie y monto de los perjuicios sufridos para el momento de la ejecución del fallo.
Señala que el contrato de dación en pago adolece de graves vicios que deben ser subsanados con la nulidad del mismo contrato, estando constituido el primero de ellos por el hecho de que el poder utilizado por el Sr. nombre reservado constituye un abuso de confianza, ya que se hace sin el consentimiento de su dueña y representante legal, con el único fin de privarla de la mitad de su propiedad y impedir que se materialice la compraventa de dicho inmueble, no permitiéndole pagar numerosas deudas de la sociedad.
Expresa que, por lo demás, en la dación en pago habría una evidente lesión enorme por cuanto Transportes El Colono Limitada transfirió al Sr. nombre reservado el 50% del valor del predio denominado Hijuela número Uno, sobre la base de un avalúo que efectúa el propio señor nombre reservado de 21.000 Unidades de Fomento, los que representarían erróneamente el 100% de dicha propiedad.
Es así como al 10 de agosto de 2018, 21.000 Unidades de Fomento equivalen a $571.473.000.- y el precio pagado en la dación en pago asciende a $285.736.500.- por el 50% de la propiedad denominado Hijuela número Uno. Esto evidentemente es inferior al 50% de su justo precio, por consiguiente, la dación en pago debe ser anulada por lesión enorme.
Finalmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 173 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil se reserva la determinación y monto de los perjuicios ocasionados para la etapa de ejecución del fallo.
2.- En la contestación Inversiones Contru Limitada, solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Expresa que acepta los hechos y fundamentos de la demanda, excepto en aquella parte que se refiere a la responsabilidad indemnizatoria que le cabría a Inversiones Contru Limitada, por cuanto en este caso, el vendedor, es decir, la demandante Transportes El Colono Limitada tenía el deber de efectuar la entrega material y la tradición del inmueble por medio de la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, conforme a lo dispuesto por el artículo 724 del Código Civil, no habiendo dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones antes reseñadas, intentando excusar su incumplimiento en que supuestamente su parte no habría hecho un correcto estudio de títulos, circunstancia que no modifica en forma alguna la obligación tanto de la entrega material como de la transferencia del dominio.
Señala que el argumento referente al atraso que existiría en la suscripción del contrato de compraventa no incide en manera alguna en los hechos puesto que si éste se hubiera suscrito en la fecha original tampoco se habría evitado el actuar fraudulento del Sr. nombre reservado, puesto que la dación en pago data del 24 de octubre de 2017, mientras que el contrato prometido debía celebrarse el 15 de diciembre del mismo año.
3.- El demandado nombre reservado, contestó y solicitó el rechazo de la demanda, con expresa condena en costas.
Señala que si bien dejó de ser parte de la sociedad, se acordó que la administración de la sociedad Transportes El Colono Limitada corresponde indistinta y separadamente a doña nombre reservado y al demandado Sr. nombre reservado. Ello consta en la modificación de sociedad Transportes El Colono Limitada inscrita a fojas 3020, Nº 2602 del Registro de Comercio del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Concepción.
La dación en pago tiene causa, específicamente está constituida por las obras que el Sr. nombre reservado realizó en el predio, por lo que no solo se explica la causa por medio de la deuda sino que, además, se explicita de dónde proviene dicha deuda, cuál es la causa de la misma, que ha sido reconocida por la sociedad deudora, por medio de su representante legal quien tenía poder suficiente tanto para reconocer como para extinguir la deuda que tenía la Sociedad Transportes El Colono Limitada, de acuerdo a la cláusula séptima de la escritura pública de modificación de la Sociedad Transportes Colono Limitada, suscrita con fecha 29 de octubre de 2013.
Respecto a los daños, expone que la demandante no ha sufrido daño alguno, puesto que la sociedad a través del nombre reservado pagó una deuda que siempre tuvo, y siendo este último un administrador plenamente facultado, no podría existir perjuicio alguno. Por último se refiere a la validez del autocontrato, explicando que la inmensa mayoría de la doctrina se pronuncia en favor de la autocontratación en atención a que ningún texto legal la prohíbe, y cuando lo hace es de manera excepcional, por lo que se debe entender que por regla general está permitida.
Quinto: Que la sentencia recurrida confirmó la decisión de acoger la acción de nulidad absoluta por falta de causa, así como dispuso el cumplimiento de contrato de compraventa con declaración que se acogía la demanda de indemnización de perjuicios y cumplimiento de contrato deducidas por Inversiones Contru Limitada y de Transportes el Colono Limitada.
En cuanto a la nulidad, el fallo estableció que la inexistencia de la deuda, se enmarca con toda claridad en lo prescrito en el artículo 1467 del Código Civil, e incluso en el ejemplo que cita la misma norma en el inciso tercero, por lo que si el motivo que se indica como aquel que induce al acto o contrato no existe, entonces aquél carece de causa real, y por tanto el acto es ineficaz. Es por ello que la dación en pago verificada a propósito de una obligación inexistente, debe ser sancionada y dejada sin efecto.
La sentencia: (a) dio por establecido que el demandante Inversiones Contru Limitada probó tener interés en la nulidad de la dación en pago, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1681, 1682 y 1683 del Código Civil; (b) ordenó la cancelación de la inscripción de la dación en pago y de dominio del 50% de los derechos sobre el Inmueble a favor de nombre reservado, que figura a fojas 4331, número 3000 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica del año 2017, y (b) dispuso la cancelación de toda anotación marginal a que haya dado lugar la referida inscripción.
En cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, la sentencia señala que denegar la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de promesa celebrado por las partes, significaría sustraer de aquellas la posibilidad de exigir lo pactado, lo cual vulneraría abiertamente los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, hecho que bajo ningún punto de vista, la obligación de pago del precio y de la entrega y tradición del inmueble, en ningún momento se ha extinguido, por lo que Transportes El Colono Limitada aún se encuentra obligada a cumplir con las obligaciones emanadas del contrato celebrado el 19 de enero de 2018, más aun cuando por el efecto de la declaración de nulidad absoluta de la dación en pago en los Registros Conservatorios, la sociedad Transportes El Colono Limitada quedará como exclusiva dueña del inmueble sub lite, por lo que esta sociedad estará en condiciones de cumplir el contrato como en derecho corresponde, sin justificación alguna. Es por ello que la sentencia condena a la demandada a cumplir con la obligación de entrega y tradición del inmueble denominado Hijuela número Uno, resultante de la subdivisión del Lote número Tres, del Fundo San Antonio, ubicado en la comuna de Villarrica, provincia de Cautín, y así recibir el precio pactado.
En cuanto a los perjuicios, la Corte señaló en el motivo undécimo que, la circunstancia de haber obrado de mala fe el demandado nombre reservado, al momento de sustraer del patrimonio de la sociedad que representaba un inmueble que dio en pago de una obligación inexistente, con el propósito de perjudicar a ésta y auto favorecerse, no obsta a que ese mismo hecho, provoque que la sociedad de la cual era uno de sus administradores, incumpla lo pactado en el contrato de compraventa, y por consiguiente, incurra en responsabilidad civil contractual, al no haber podido transferir en tiempo y forma el dominio de la cosa vendida.
Continua en el considerando duodécimo señalando que, tampoco desvirtúa este incumplimiento culpable el hecho que el precio de la compraventa no se haya cancelado aún, por cuanto las partes convinieron, en que, el mismo, quedara retenido con instrucciones notariales, mientras no se practicara la inscripción a favor de la compradora, denotando así, que ésta última, estaba llana a cumplir la obligación.
En cuanto a la demanda indemnizatoria que Transportes El Colono Limitada endereza en contra de su administrador nombre reservado, en el basamento décimo tercero, la Corte reflexiona que el otorgamiento de un acto carente de causa, a través del cual se extrae, indebidamente, del patrimonio de la compañía un inmuebles con el objeto de enriquecerse, configura un acto ilícito, del cual nace, bajo el estatuto de la responsabilidad civil extracontractual, la obligación de compensar los daños causados, cuya existencia resulta indubitada, no sólo por el hecho de no haber podido la sociedad vendedora percibir aún el precio, sino, porque, además, en esta misma causa será condenada a indemnizar los perjuicios sufridos por el comprador.
Sexto: Que, del mérito de los antecedentes, son hechos de la causa que (a) la dación en pago entre Transportes El Colono Limitada y nombre reservado del 50% de los derechos sobre la Hijuela número Uno, resultante de la subdivisión del Lote número Tres, del Fundo San Antonio, ubicado en la comuna de Villarrica, Provincia de Cautín, era nula porque la obligación que se extinguía no existió; (b) que la inscripción de la dación en pago en el Conservador de Bienes Raíces impidió a Transportes El Colono Limitada la entrega material y la tradición del predio antes indicado a Inversiones Contru Limitada; (c) que nombre reservado era representa legal de Transporte El Colono Limitada y, por tanto, la obligaba legalmente; (d) que el otorgamiento sin causa de una dación en pago generó responsabilidad contractual de Transportes El Colono Limitada al no cumplir voluntariamente con su obligación de transferir la totalidad de la propiedad a Inversiones Contru Limitada; y (e) la actuación de un representante legal en perjuicio de la sociedad representada generó responsabilidad en el representante.
Séptimo: Que el recurrente afirma que la sentencia del tribunal a quo infringió “en forma conjunta” los artículo 1467, 1681 y 1682 del Código Civil.
Sostiene que la escritura pública de 24 de octubre de 2017, otorgada ante el Notario Público de Villarrica don Francisco Muñoz Flores contiene dos actos jurídicos distintos: un reconocimiento de deuda y una dación en pago; que no obstante ello, no significa que los actos sean uno solo; que lo que correspondía jurídicamente era analizar por separado la causa de cada uno de ellos, su existencia y su licitud; que en el caso de autos, pese a la existencia de dos actos, Inversiones Contru Limitada otorgó competencia al tribunal para examinar la causa de la dación en pago y no la causa del reconocimiento de deuda.
Explica que la competencia de la judicatura se circunscribe únicamente a determinar la existencia de la causa de la dación en pago; que dicha causa es el acto previo de reconocimiento de deuda; que la deuda existe pues está reconocida en una escritura pública; que no es obstáculo para ese reconocimiento que el representante de la sociedad que formuló el reconocimiento sea a su vez el acreedor; que la representación fue legalmente justificada de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 1467 del Código Civil señala que la cusa es el motivo que induce al acto o contrato; que la teoría que sigue nuestro país es el de la causa final, esto es, el fin mediato íntimo subjetivo que reside en cada parte al celebrar un acto o contrato; que el motivo que indujo a la celebración de la dación en pago es la existencia previa de la deuda reconocida previamente y en la misma escritura; que la demandante debió cuestionar la inexistencia o nulidad del acto de reconocimiento de deuda y después la nulidad de la dación en pago; que como eso no fue lo pedido, el tribunal carecía de competencia para establecer defectos en el reconocimiento por lo que debe darlo por válido y siendo el reconocimiento la causa de la dación en pago, no puede la judicatura declarar la ausencia de la causa y la nulidad del acto posterior por ello.
Sostiene que el artículo 1467 del Código Civil fue aplicado erradamente, al fundarse el fallo tanto de primera como de segunda instancia en el análisis de la existencia de la deuda alegada por nombre reservado, lo que corresponde a la causa del acto reconocimiento de deuda y no en el análisis de la causa de la dación en pago, que fue lo solicitado por la demandante.
Concluye que, de la directa infracción del artículo 1467 del Código Civil, resultan también como infringidos los artículos 1681 y 1682 de la misma codificación, al declararse la nulidad absoluta de los actos celebrados por nombre reservado en el instrumento público de 24 de octubre de 2017; que la infracción se produjo por cuanto esas normas se han aplicado a un caso para el que no estaban dadas, pues la sanción de nulidad absoluta sólo se puede aplicar cuando el acto jurídico omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para su valor en consideración a la naturaleza de ellos; que este vicio no se configura, puesto que la dación en pago celebrada tiene una causa lícita y no se ha acreditado la omisión de algunos de los otros requisitos o formalidades establecidos por las leyes para su valor.
Explica que estas infracciones influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo puesto que en vez de acoger la demanda de nulidad, la resolución debió haber rechazado en todas sus partes las demandas de nulidad absoluta de la dación en pago.
Octavo: Que es el recurso será desestimado por razones tanto formales, como sustanciales.
En cuanto a los aspectos formales, es del caso recordar que el recurso de casación en el fondo no puede alterar los hechos de la causa fijados por los jueces de la instancia, a menos que la decisión impugnada haya vulnerado las denominadas leyes reguladoras de la prueba, para lo cual deben ser cuestionadas expresamente.
En autos está asentado que la deuda que se habría extinguido por la dación en pago no existía, no era tal, razón suficiente por la que el tribunal a quo confirmó la decisión de primera instancia.
El recurrente estructura su recurso sobre la base de una deuda existente, en circunstancias que los hechos de la causa describen una situación diametralmente opuesta y que no fue atacada por la vulneración de las leyes probatorias sustanciales en esta materia, tales como el otorgamiento del valor probatorio de una escritura pública, la infracción de reglas particulares de la sana crítica al analizar un informe pericial, etc.
De este modo, el arbitrio no puede prosperar por prescindir de los hechos de la causa, ya que ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
Noveno: Que, en cuanto al error de derecho de no aplicar la nulidad absoluta al reconocimiento de deuda y no a la dación en pago, el rechazo del recurso se funda en las reglas procesales vinculadas con la legitimación activa y la propia estructura de la nulidad absoluta.
En efecto, sentado que la causa ilícita es una hipótesis de nulidad absoluta, resulta indispensable tener presente que esta sanción puede ser alegada por “todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba” (Artículo 1683 del Código Civil).
El Código no establece que la nulidad absoluta sea un acción popular, sino que sólo otorga la calidad de legitimado activo a cualquiera que tenga interés en ello.
Desde antiguo, la doctrina civil ha señalado que “puede todo aquel que tenga interés pecuniario en que desaparezcan los efectos del acto o contrato nulo entablar la acción de nulidad absoluta para que sea declarado nulo, u oponer a la parte que invoca en su contra el acto o contrato la excepción de nulidad absoluta del mismo acto o contrato: en uno y otro caso, en términos jurídicos la nulidad es alegada no para que el acto o contrato sea simplemente rechazado y se prescinda de él, sino para que, demostrada la existencia del vicio, se declare la nulidad por sentencia del juez” (Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen VI. Pág.606, Editorial Jurídica de Chile, 1992).
En definitiva, no obstante que existan dos actos jurídicos en un mismo documento, la nulidad absoluta sólo puede ser solicitada respecto del acto sobre el que se tiene interés y lo cierto que en el caso sub lite lo que afectaba al demandante no era el acto unilateral, sino que la convención de dación en pago, porque precisamente es esta última la que impidió que el contrato de compraventa que celebró con Transportes El Colono Limitada pudiera ser cumplido a través de la competente inscripción en el Registro de Propiedad y es precisamente de esta situación de la que nace y deriva su interés en la declaración de la nulidad absoluta.
El demandante carecía de interés en la nulidad del reconocimiento de deuda, porque éste, por si solo no lo afectaba, cosa que no ocurría con Transportes El Colono Limitada.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA INTERPUESTO POR TRANSPORTES EL COLONO LIMITADA.
Décimo: Que el recurrente de nulidad formal denuncia que el fallo impugnado incurrió en la causal de casación en la forma del artículo 768 Nº 5 y artículo 170 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la sentencia impugnada, al modificar el fallo de primera instancia debió haber expuesto cuáles eran las consideraciones de hecho y de derecho que justifica el cambio de criterio que significa conceder una indemnización de perjuicios a la demandante Inversiones Contru Limitada en relación a su representada.
En base a lo expuesto pide se invalide el fallo, dictando la sentencia que corresponda en conformidad a la ley, que confirme el fallo de primera instancia, rechazando la demanda de indemnización de perjuicios de Inversiones Contru Limitada en contra de Transportes El Colono Limitada, con costas del recurso.
Undécimo: Que, la quinta hipótesis de vicio de nulidad formal que establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil es que la sentencia ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub lite, el recurrente sostiene que el vicio afecta los numerales 4 y 5 del Artículo 170, por cuanto faltan las consideraciones de hecho y derecho que justifican la modificación el fallo original, ya que si bien la sentencia de alzada confirmó el fallo de primera instancia, introdujo una modificación sin fundamento alguno, esto es, la condena al pago de la indemnización de perjuicios demandada por Inversiones Contru Limitada en contra de su representada, que había sido rechazada por el fallo de primera instancia, modifica este criterio sin explicación alguna, incurriendo dicha sentencia en una deficiencia inexcusable, esto es, no justifica la modificación introducida en la sentencia respecto de la indemnización de perjuicios señalada, situación que impide a las partes entender cuál es el fundamento para cambiar la decisión original que rechazó la indemnización de perjuicios en favor de Inversiones Contru Limitada.
Duodécimo: Que, debe recordarse que, respecto de lo requisitos de las sentencias de segunda instancia, tanto el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil como el Auto Acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias distinguen:
(a) la sentencia confirma sin modificaciones la de primera instancia:
a.1. si la sentencia de primera instancia cumple con todos los requisitos legales, basta que manifieste la decisión de confirmar lo decidido en la instancia
a.2. si la sentencia de primera instancia no reúne todos o algunos de los requisitos legales, la de segunda deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y
(b) las sentencias de segunda que modifiquen o revoquen la de primera no necesitan consignar la exposición de las circunstancias de los Nos. 1º, 2º, 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y bastará referirse a ellas.
Décimo tercero: Que, en el caso sub lite, la sentencia de segunda instancia reprodujo la sentencia de primera instancia, con excepción de los considerandos décimo, décimo sexto a décimo noveno, vigésimo segundo y vigésimo cuarto, que fueron eliminados por ser incompatibles con la decisión que se adoptaría.
El recurso de apelación otorga competencia al tribunal de alzada para conocer y fallar las acciones que se hicieron valer en el juicio, incluso las que fueron desestimadas por haber sido acogidas otras incompatibles.
Inversiones Contru Limitada demandó tanto la nulidad absoluta de la convención de dación en pago como el cumplimiento forzado de la obligación, con indemnización de perjuicios, con la modalidad que el monto de estos últimos sería determinado en la ejecución, al tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, también fue objeto del recurso de apelación de Inversiones Contru Limitada que la sentencia de primera instancia fuera modificada revocada en la parte que rechazó la condena al pago de la indemnización de los perjuicios, cosa que la Corte acogió al dar por establecido el incumplimiento contractual voluntario de la promitente vendedora imputable a uno de los representantes de la sociedad demandada, en los considerandos 11º y 12º del fallo que se revisa.
Sobre esa base la Corte confirmó la decisión de primer grado con declaración de acoger de demanda de indemnización de perjuicios de Inversiones Contru Limitada.
Sobre la base de lo anterior, la sentencia en alzada cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y del Auto Acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias, por lo que el arbitrio deducido por la demandada Transportes El Colono Limitada será desestimado.
III. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION FONDO DEDUCIDO POR TRANSPORTES EL COLONO LIMITADA.
Décimo cuarto: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia las infracciones legales de los artículos 1489 y 1552 del Código Civil.
Sostiene que el fallo de segunda instancia omite las motivaciones que justifican el otorgamiento a Inversiones Contru Limitada de una indemnización de perjuicios en contra de su representada, modificando el fallo de primera instancia que lo había negado por diversas razones, entre otras, porque Inversiones Contru Limitada se encontraba en mora respecto del cumplimiento de su obligación contractual respecto de mi representada, aplicando correctamente los artículos 1489 y 1552 del Código Civil.
Agrega que el fallo de alzada incurre en un error de derecho, al hacer una interpretación equivocada de los artículos 1489 y 1552 ambos del Código Civil, toda vez que consideró respecto al contrato de compraventa del predio denominado Hijuela Número Uno, ubicado en Villarrica y de los derechos de aprovechamiento de aguas del mismo predio suscrito por su representada como vendedora e Inversiones Contru Limitada como compradora, que la mera disposición a pagar de parte de la compradora respecto del mencionado inmueble y respecto a los derechos de aprovechamiento de aguas era suficiente para considerar que había cumplido con su obligación para con la vendedora.
Respecto a la venta de los derechos de aprovechamiento de aguas el vicio de nulidad es aún más grave, ya que, la parte que represento le vendió, cedió y transfirió dichos derechos de agua a Inversiones Contru Limitada, los cuales se inscribieron sin problemas en el Conservador de Aguas de Villarrica al mes siguiente de celebrada la compraventa el año el año 2018.
Continua señalando que la obligación de Inversiones Contru Limitada contemplado en el contrato de compraventa respecto a los derechos de aprovechamiento de aguas debía pagar la suma de $1.000.000.- una vez inscritos a su nombre en el Conservador de Aguas de Villarrica, pero hasta la fecha, habiendo transcurrido más de tres años todavía no lo hace, encontrándose en mora de cumplimiento del contrato de compraventa que incluye la mencionada hijuela número Uno, y los derechos de aprovechamiento de agua, sin perjuicio de que tampoco se ha pagado el precio por el mencionado inmueble.
En tal sentido, Inversiones Contru Limitada no puede demandar indemnización de perjuicios, mientras se encuentre en mora de pagar el precio por los derechos de aprovechamiento de aguas y por el predio denominado Hijuela número Uno en Villarrica y, en el caso de los derechos de aprovechamiento de aguas, han transcurrido tres años desde que tales derechos fueron inscritos en el Conservador de Aguas, sin que hasta la fecha se hayan pagado, ni la compradora Inversiones Contru Limitada se haya allanado a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Décimo quinto: Que, como fue resuelto al rechazar el recurso de casación en la forma, es un hecho de la causa que la demandante no sólo solicito la nulidad de la dación en pago, sino que también el cumplimiento forzado de la obligación y una indemnización de perjuicios.
Lo anterior, sobre la base de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1489 del Código Civil en cuya virtud el contratante que cumplió lo pactado puede “pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.
Por su parte, el artículo 1552 del mismo cuerpo legal señala que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por si parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
En autos es un hecho de la causa que la obligación de dar, de la esencia del contrato de compraventa, no fue cumplida por la sociedad vendedora, en atención a que a la fecha de presentarse el título para su inscripción, no era dueña del 100% de la propiedad vendido, sino que solamente del 50% producto de la inscripción en el tiempo intermedio de la dación en pago acordada por la misma sociedad vendedora, pero representada por otro apoderado.
Es un hecho de la causa que la obligación de pago del precio por la compra de la totalidad del predio objeto del contrato se cumplía, de acuerdo con la escritura de compraventa de la manera siguiente: “a) con trescientos treinta y seis millones trescientos setenta y seis mil ciento treinta pesos, que el “comprador” paga en este acto a “el vendedor” y a su entera satisfacción; y b) Con setecientos sesenta y tres millones seiscientos veintitrés mil ochocientos setenta pesos, equivalentes a esta fecha a veintiocho mil cuatrocientos sesenta y siete coma treinta y cuatro Unidades de Fomento, que “el comprador” paga en este acto con cargo al mutuo hipotecario, que por igual monto el Banco le otorga en la cláusula SÉPTIMA de esta escritura, en las condiciones que se pacta en las cláusulas siguientes y que las partes aceptan expresamente”.
Lo anterior, unido a las instrucciones notariales, determinó que los jueces del fondo concluyeran que Inversiones Contru Limitada cumplió o estaba llana a cumplir con la obligación de pagar el precio a Transportes El Colono Limitada, motivo por el que acogieron la demanda de cumplimiento forzado de la obligación más la indemnización de perjuicios.
Décimo sexto: Que, en lo que respecta a este recurso, debe efectuarse el mismo reproche que al recurso de casación de fondo presentado por la defensa de nombre reservado, desde el momento que funda el recursos sin atacar normas decisoria litis reguladoras de la prueba.
En efecto, si el tribunal a quo determinó que Inversiones Contru Limitada cumplió o estaba llana a cumplir su obligación de pagar el precio, correspondía al recurrente invocar preceptos legales cuya vulneración permitían acreditar que estaba en mora, cosa que no hizo al sustentar su arbitrio únicamente en dos disposiciones legales que, para poder ser aplicadas, requerían sujetarse a hechos diversos de los asentados en autos.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Merino Olivero en representación de la parte demandada nombre reservado y los recursos de casación forma y fondo de Transportes El Colono Ltda., contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese ydevuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Eduardo Morales
Nº 92.429-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.