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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7813-202214 dic 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
14 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 863-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3072-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 469
Ley N° 21.226: art. 6
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga del tribunal · Estado de excepción constitucional · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Suspensión de plazos · Cesación en la prosecución del juicio · Revocación de mandato judicial · Negligencia como falta de actividad · Cobro de pagaré · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7813-2022, 14 de diciembre de 2022, «Banco de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 7813-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos Rol C-3.072-2017 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por resolución de catorce de septiembre de dos mil veintiuno fue rechazado el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte ejecutada.

Apelada esa decisión por la perdidosa, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de nueve de febrero de dos mil veintidós la revocó y declaró abandonado el procedimiento.

En contra de esta última sentencia la demandante interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la recurrente aduce que el fallo infringe lo previsto en los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley N° 21.226, al concluir equivocadamente que su parte no notificó oportunamente la sentencia interlocutoria de prueba porque la practicó a un abogado a quien la parte ejecutada había revocado el patrocinio y poder, concluyendo los jueces, por esa circunstancia, que no corresponde entender suspendido el procedimiento según lo dispone el artículo 6 de la Ley N.º 21.226, vigente a ese entonces.

Al respecto, expresa que no ha dejado transcurrir el plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tanto por las actuaciones realizadas en el procedimiento de apremio cuanto porque incluso de estimarse que el patrocinio y poder del abogado Pérez Astorga se hubiese encontrado revocado a la fecha en que le notificó por cédula la resolución de 11 de marzo de 2020 que recibe la causa a prueba, esa actuación igualmente demuestra su preocupación para instar por la prosecución del juicio al encomendar esa actuación, más todavía si la validez de la notificación no puede ser considerada al analizar los presupuestos del efecto interruptivo del plazo de abandono; menos si no existe una resolución que declare su falta de validez.

Además, la sentencia incurre en un segundo error en la aplicación del artículo 6 de la Ley Nº 21.226, pues la notificación aludida se verificó oportunamente, durante la vigencia de esa disposición.

Expone además que si bien la contraria revocó el patrocinio y poder al abogado Juan Carlos Pérez Astorga mediante presentación de 29 de mayo de 2019, en la resolución dictada al día siguiente el tribunal de primera instancia lo tuvo presente, ordenando ponerlo en conocimiento del poderdante junto con el estado del juicio y expresamente dispuso: “…entendiéndose vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia a dicho mandato”.

Aun cuando la resolución más bien provee una renuncia al mandato y no la revocación al patrocinio y poder, advierte quien recurre que su contraparte dejó correr el plazo legal para interponer un recurso de reposición a fin de hacer efectiva su intención de revocar el patrocinio y poder, nombrando recién un nuevo abogado mediante presentación de fecha 18 de agosto de 2021, es decir, más de dos años después. Así, en los términos del inciso primero del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el mandato del abogado Pérez Astorga estaba vigente al momento de practicarse la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba. Consecuencia de lo anterior es que además se configuró la suspensión del término probatorio indicada en la Ley N°21.226.

SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente resulta imprescindible considerar, en lo que estrictamente atañe a su arbitrio anulatorio, los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- El juicio se inicia con la demanda ejecutiva de cobro de pagaré interpuesta el 5 de septiembre de 2017 por el Banco de Chile en contra de nombre reservado y nombre reservado, en sus calidades de deudor principal y avalista y codeudor solidario del título fundante de la ejecución.

2.- Premunido de un mandato judicial otorgado por escritura pública, el 13 de diciembre de 2017 compareció el abogado Juan Carlos Pérez Astorga a nombre del ejecutado nombre reservado oponiendo excepciones a la ejecución. Cumpliendo lo que le fuera ordenado, el 27 de ese mes y año el abogado exhibió el mandato y por resolución dictada al día siguiente se proveyó el escrito de excepciones, teniéndose presente la representación invocada.

3.- El 17 de julio de 2018 el tribunal dictó sentencia, desestimando las excepciones opuestas, resolución que posteriormente fue invalidada al acogerse un incidente de nulidad por falta de emplazamiento promovido por la codemandada nombre reservado. La causa se retrotrajo para tramitar la ejecución a su respecto y el 9 de mayo de 2019 se dictó sentencia que desestimó las excepciones del demandado nombre reservado y acogió la excepción de prescripción opuesta por su codemandada nombre reservado.

4.- Mediante escrito de 29 de mayo de 2019 el demandado nombre reservado pidió tener presente la revocación del patrocinio y poder conferido a su abogado Juan Carlos Pérez Astorga, presentación que fue proveída por el tribunal el 30 de ese mes y año en los siguientes términos: “Téngase presente y póngase en conocimiento del poderdante junto con el estado del juicio, entendiéndose vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia a dicho mandato”. Esa providencia no fue impugnada.

5.- Conociendo de la apelación interpuesta por la ejecutante en contra del fallo de 9 de mayo de 2019, la Corte de Apelaciones de La Serena invalidó de oficio esa sentencia, retrotrayéndose la causa al estado en que juez no inhabilitado proveyera como en derecho corresponda las presentaciones de 27 de diciembre de 2017 –en la que el abogado Pérez exhibió el mandato que lo faculta para obrar a nombre del ejecutado nombre reservado- y de 7 de enero de 2019 –el escrito de excepciones de la demandada nombre reservado- y continuara tramitando la causa hasta la dictación de la sentencia definitiva

6.- El 2 de marzo de 2020 el juez a quo confirió traslado a la ejecutante de las excepciones opuestas por la defensa de la ejecutada nombre reservado. Enseguida, la actora se desistió de la demanda dirigida en su contra y evacuó traslado respecto de las excepciones opuestas por el ejecutado nombre reservado.

7.- Mediante resolución de 11 de marzo de 2020 el tribunal tuvo a la ejecutante por desistida de la demanda respecto de nombre reservado, declaró admisibles las excepciones opuestas por la defensa de nombre reservado y las recibió a prueba, ordenando notificar por cédula lo resuelto, lo que respecto a este ejecutado se practicó por intermedio de su apoderado Juan Carlos Pérez el 12 de junio de 2020, misma fecha en que también fue notificado el apoderado de la ejecutante.

8.- En escrito de 18 de junio de 2021 el demandado nombre reservado dedujo incidente de abandono del procedimiento aseverando, en lo sustancial, que desde la resolución dictada el 11 de marzo de 2020 ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el que no se vio interrumpido con la notificación practicada el 12 de junio de ese año porque se practicó al abogado Pérez Astorga a quien ya había revocado su patrocinio y poder en el mes de mayo de 2019, misma razón por la cual la paralización en la prosecución de los autos no se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, pues no ha empezado a transcurrir el término probatorio.

9.- Evacuando el traslado respectivo, la actora instó por el rechazo del incidente sobre la base de argumentaciones similares a las desarrolladas en su recurso de casación en el fondo.

10.- Mediante resolución de 14 de septiembre de 2021 fue desestimado el incidente.

Estableciendo que la resolución de 11 de marzo de 2020 fue la última recaída en gestión útil, la sentencia concluyo que “no obstante afectarle la suspensión dispuesta en el artículo 6° de la Ley 21.226, fue notificada conforme a la ley”, añadiendo que “sin perjuicio de que el poder del abogado Juan Carlos Pérez Astorga se encontraba revocado a la fecha de la notificación del auto de prueba, lo cierto es que el ejecutante –lejos de mantener inactivo el juicio atendida la suspensión aludida- encomendó las notificaciones correspondientes con la finalidad de dar curso al juicio y obtener así un resultado favorable a su pretensión”, actividad e interés en la prosecución del juicio que el fallo también reconoce -aún si se estimara que la notificación al abogado Pérez Astorga determinó de algún modo el cumplimiento de los requisitos del incidente en cuestión- en la solicitud formulada por el ejecutante en el cuaderno de apremio, materializada en la resolución de 28 de abril de 2021 que dispuso notificar a Tesorería General de la República para la retención de la devolución de impuestos del ejecutado.

TERCERO: Que, sin embargo, conociendo de la apelación que dedujo la parte demandada en contra de aquella resolución, en la sentencia censurada los jueces de segundo grado manifiestan que para que la resolución de 11 de marzo de 2020 produzca los efectos legales que le son propios necesariamente debe ser notificada a las partes por cédula, según lo dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, representadas por sus respectivos apoderados, entendiéndose que dicha representación debe encontrarse vigente al momento de la notificación, lo que en la especie no aconteció ya que la actora estaba en conocimiento con bastante antelación que el ejecutado revocó el patrocinio y poder conferido al abogado Juan Carlos Pérez Astorga y, no obstante, procedió a notificar a ese abogado la resolución que recibió la causa a prueba.

Así, “al no haberse notificado válidamente al ejecutado la resolución que recibió la causa a prueba, aún no se ha iniciado el término probatorio, motivo por el cual no concurrió la hipótesis que el artículo 6 de la Ley N° 21.226, hoy derogado por la Ley N° 21.379, consideraba para entender que dicho término se encuentra suspendido”, transcurriendo de este modo en exceso el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil entre la resolución de 11 de marzo de 2020 y la data de interposición del incidente de abandono, consideraciones por las cuales revocan lo resuelto y acogen el incidente planteado por la ejecutada.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”

La institución en referencia constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.

QUINTO: Que, en el mismo sentido, debe recordarse que como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede entonces en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.

Asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

SEXTO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

SÉPTIMO: Que, entonces, en el caso de autos, la acertada resolución del asunto exige primeramente dilucidar si la actora incurrió en la inactividad que le atribuyen los juzgadores durante el lapso a que se refiere la sentencia censurada.

Ese examen impone detenerse en el tenor y efecto de lo que dictaminó el tribunal de primer grado el 30 de mayo del 2019, al proveer la presentación por la cual nombre reservado pidió tener presente su decisión de revocar el patrocinio y poder conferido al abogado Juan Carlos Pérez Astorga.

Como resulta palmario de los antecedentes del proceso que han sido reseñados, la aludida providencia no se pronunció sobre la cuestión planteada por la parte sino que proveyó esa presentación como si se tratara de una renuncia del apoderado y no de la revocación del mandato que la parte ejecutada pidió tener presente, cuestión que, en definitiva, no fue resuelta.

OCTAVO: Que, como ya ha señalado la jurisprudencia, “de las diversas disposiciones del Título II del Libro I del Código de Procedimiento Civil se desprende que el propósito dominante que animó al legislador, al establecer allí las reglas que se refieren a la terminación del mandato judicial, fue el de procurar y obtener que la representación de las partes litigantes se mantenga, sin soluciones de continuidad, a fin de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos y de impedir que mandante o mandatario utilicen arbitrios tendientes a interrumpir el curso progresivo del pleito, con el consiguiente perjuicio para la parte contraria”. (C. Temuco, 11 enero 1936. R., t. 35, sec. 2ª, p. 58.)

Entre aquellas reglas se encuentra la contenida en el inciso primero del artículo 10 del mencionado Código de Enjuiciamiento, que establece: “Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato”.

Pues bien, tratándose de la revocación del mandato judicial, el testimonio al que se refiere la norma recién citada no puede consistir en la sola presentación del mandante por la cual comunica la extinción del mandato de su apoderado. Aun cuando se trata de una decisión unilateral del mandante, esa expresión de voluntad se materializa en un acto jurídico procesal que no solo interesa a quien lo ejecuta sino también al tribunal y, desde luego, a la contraparte del proceso. Por ello es que el “testimonio” que exige el precepto recién citado debe estar constituido también por la resolución que tiene presente esa revocación, puesto que es solo a contar de esa constatación que la decisión del mandante tendrá efecto respecto de todas las partes del juicio, definiendo la manera en que debe satisfacerse la debida ritualidad del proceso. Ciertamente, entre esas formalidades se encuentran las notificaciones, actos procesales mediante los cuales se comunica legalmente a las partes, por intermedio de sus apoderados, el contenido de los actos o resoluciones dictadas en juicio.

En la especie, es un hecho cierto que la solicitud de tener presente la revocación del mandato del abogado Pérez Astorga no fue proveída como en derecho corresponde y esa incorrección no fue rectificada por el tribunal de oficio ni a petición de parte. Por lo tanto, la falta de un pronunciamiento expreso del sentenciador solo lleva a colegir que el mandatario judicial conservó ese carácter, pues si el tribunal no tuvo presente la revocación del mandato del aludido letrado, la representación que investía se mantuvo inalterada, a lo menos, hasta el 18 de agosto de 2021, fecha de interposición de incidente de abandono de procedimiento solicitado por el demandado nombre reservado, oportunidad en que confirió patrocinio y otorgó poder a un nuevo representante.

NOVENO: Que, aclarado lo anterior, debe concluirse que el lapso de seis meses previsto en el artículo 152 del Código Civil que había empezado a transcurrir el 11 de marzo de 2020, fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria de prueba, se interrumpió el 12 de junio del mismo año, data en que esa resolución fue notificada por cédula al demandado por intermedio del abogado Pérez Astorga y al apoderado de la actora.

Luego, una vez notificada la sentencia interlocutoria de prueba a ambas partes, comenzó a correr el término probatorio y el impulso procesal quedó radicado íntegramente en el tribunal, obligación que se aprecia de lo estatuido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, que además de remitirse a las normas del juicio ordinario en lo relativo a la rendición de las probanzas, imperativamente dispone que “Vencido el término probatorio, tendrán las partes seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia”.

De este modo y al tenor del precepto citado, correspondía al tribunal y no a las partes disponer lo pertinente para dar el debido curso y avance al juicio, haciéndolo transitar desde su fase probatoria a la siguiente etapa procesal.

DÉCIMO: Que, no obstante, a la data de notificación de la sentencia interlocutoria de prueba se encontraba vigente la Ley N° 21.226, publicada en el Diario Oficial el 2 de abril de 2020, cuyo artículo 6 a ese entonces disponía: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.

El estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, fue declarado por Decreto Supremo Nº 104, del año 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se publicó en el Diario Oficial el 18 de marzo de 2020 y la última prórroga del mencionado estado de excepción constitucional se extendió hasta el 30 de septiembre de 2021, según se reglamentó en el artículo 1 del Decreto N° 153 de esa misma Secretaría de Estado, publicado en el Diario Oficial el 30 de junio de 2021,

A su turno, el artículo 6 de La Ley N° 21.226 fue derogado por la Ley N° 21.379, publicada en el Diario Oficial el 30 de septiembre de 2021.

En consecuencia, a la data de interposición del incidente de abandono del procedimiento -18 de agosto de 2021- el término probatorio que debía empezar a transcurrir luego de su notificación por cédula de fecha 12 de junio de 2020, además se encontraba suspendido.

UNDÉCIMO: Que en las condiciones anotadas queda de manifiesto que al declarar el abandono del procedimiento, en las circunstancias reseñadas, los sentenciadores incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 de la Ley N° 21.226, puesto que el impulso referido al avance del procedimiento no se encontraba radicado en las partes sino en el tribunal a quien, sin embargo, tampoco le era exigible esa obligación, porque el término probatorio se encontraba suspendido a la época en que la ejecutada dedujo el incidente en cuestión.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Pablo San Francisco Reyes, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil veintidós, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción a cargo de la ministra señora Repetto G.

N° 7.813-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Repetto G. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Repetto y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médicala primera y ausente la segunda.