Falsedad del título
- Fecha
- 19 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Gbv Capitales S.A. con Compañia Minera del Pacifico S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5574-2019
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12893-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Falsedad del título · Nulidad de la obligación · Factura electrónica · Cesión de factura · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Actuación del ministerio público · Excepciones en el juicio ejecutivo · Falsificación ideológica · Falsedad de la factura · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 75677-2021, 19 de diciembre de 2022, «Gbv Capitales S.A. con Compañia Minera del Pacifico S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En autos Rol C-12.893-2014, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de factura electrónica, caratulados “GBV Capitales S.A. con Compañía Minera del Pacífico S.A.”, la juez suplente de ese tribunal, por sentencia de quince de febrero de dos mil diecinueve, negó lugar a las excepciones opuestas a la ejecución.
Apelada dicha decisión definitiva, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, acogiendo las excepciones de los numerales 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, negando, consecuencialmente, seguir adelante con la ejecución, sin costas.
En contra de esta última determinación, la ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación sustancial, la ejecutante acusó la infracción de una serie de normas que necesariamente debieran conducir a la invalidación de la sentencia definitiva de segunda instancia, a saber, la vulneración del artículo 54 del Decreto Ley N° 825 en conjunto con el artículo 69 del Decreto N°55 que contiene el Reglamento del IVA, la de los artículos 3 y 5 de la Ley N°19.983, del artículo 464 numerales 6° y 14° del Código de Procedimiento Civil y, por último, la de los artículos 342, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1700 y 1706 del Código Civil.
En sus fundamentos indicó, luego de reseñar los antecedentes del proceso, que tiene la calidad de tercero ajeno a la relación causal que dio origen a la factura y que las excepciones personales no son oponibles al cesionario.
Indicó que la infracción al artículo 54 del Decreto Ley N° 825 en relación con el artículo 69 del Decreto N°55, Reglamento del IVA, se verifica porque el fallo recurrido confunde la factura como instrumento tributario con el contrato que le dio origen, ya que si bien el razonamiento judicial se orienta hacia los hechos que configurarían una falsedad del instrumento mercantil, ninguno de ellos dice relación con los requisitos de validez de la factura contenidos en la denominada Ley de IVA y su Reglamento. De lo anterior se sigue –dice- que el reproche de la ejecutada se dirige hacia la relación comercial entre Compañía Minera del Pacífico S.A. y Partnet Equipamientos e Insumos Limitada, por la compraventa de equipos electrónicos, sin embargo, tales reproches le son inoponibles como cesionario de la factura, por expresa mención de los artículos 3 y 5 de la Ley N°19.983.
En relación con la infracción del artículo 464 numerales 6° y 14° del Código de Procedimiento Civil, refirió que ello se presenta al acogerse las excepciones de esa índole formuladas por la ejecutada. Estas, indicó, son de naturaleza personal por lo que resultan inoponibles al cesionario, y fueron acogidas en la sentencia recurrida bajo un mismo supuesto, en circunstancias que no son similares, no siendo falsa la factura porque cumple con los requisitos legales de existencia contenidos en la ley del IVA, no siendo nula la obligación ya que emana de la Ley N°19.983 y de la cesión de crédito ocurrida en este caso. Pero aún más, expresa, la excepción del número 6 de artículo 464 ya referido, solo se refiere a la falsedad material, pues la ideológica no puede ser fundamento en un juicio ejecutivo.
Por último, en relación a la infracción de los artículos 342, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, han sido conculcados, precisa el recurrente, en la ponderación de los instrumentos acompañados al proceso, pues se trata de documentos privados que no fueron reconocidos en juicio y que, en tales condiciones, carecen de fuerza probatoria, a pesar que no hayan sido objetados en el proceso. Lo que se aprecia, señala, es una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, régimen que resulta improcedente en este litigio.
SEGUNDO: Que, resulta necesario precisar los antecedentes que constan en el proceso:
1°.- La presente causa se inició por medio de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva el 10 de julio de 2014, para la notificación de la Factura Electrónica N° 1805 por $21.106.869, que solicitó la ejecutante GBV Capitales S.A. respecto de la Compañía Minera del Pacífico S.A.
En esta gestión previa compareció la ejecutada, impugnando la factura indicando que aquella ha sido objeto de una falsificación material y que nunca ha recibido ni ha tenido relación comercial con quien la emitió. Agregó que por estos hechos presentó querella criminal, determinándose en la investigación correspondiente que fue creada una página electrónica falsa con el nombre de su empresa, en un domicilio diverso al propio y que correspondía a una oficina de arriendos virtuales, emitiéndose órdenes de compra falsas a la empresa “Partnet, equipamientos e insumos Limitada” la que expidió 11 facturas por un total aproximado de $239.000.000, cuyos datos, resultaron ser también falsos. Esta empresa cedió la factura a la ejecutante, la que se asila en que fue irrevocablemente aceptada al no reclamarse dentro de plazo legal, siéndole inoponible ya que las excepciones opuestas son de índole personal.
Por resolución de 6 de abril de 2016, el tribunal rechazó la oposición, indicándose al efecto que la falsificación no fue probada, pues no bastaba la existencia de una investigación penal en curso y consta que la factura no fue devuelta en su oportunidad ni se reclamó de su contenido dentro del plazo legal. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en resolución de 9 de agosto de 2016, con indicación “que la señora juez a quo se mantendrá enterada de los avances de la causa penal que incide en estos antecedentes”.
2°.- La demanda ejecutiva fue presentada el 10 de mayo de 2016, invocándose la factura señalada como título ejecutivo, precisándose que aquella le fue cedida a la ejecutante por el emisor “Partnet Equipamientos e insumos Limitada”.
3°.- La ejecutada opuso – en lo que dice relación con el recurso de casación en el fondo en estudio- las excepciones de los numerales 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En el primer caso sostuvo, de acuerdo a la legislación vigente de aquél entonces, la falsedad del título, tanto material como ideológica, fundado en que no tiene ni ha tenido domicilio en la ciudad de Santiago, como indica la factura, y que tanto el timbre como la firma de recepción estampados en el documento son falsos ya que no existe contrato ni entrega de mercadería alguna. Precisó que ni siquiera el domicilio de la empresa emisora de la factura es verdadero, creándose una página electrónica falsa con su nombre y con un domicilio que corresponde a un lugar que funciona como arriendo de oficinas virtuales.
La segunda excepción mencionada, esto es, la de la nulidad de la obligación, se fundó en la ausencia de consentimiento ya que no existe –expresa- contrato alguno que justifique la emisión de la factura, reiterando los antecedentes reseñados en el acápite anterior.
Interpuso también, las excepciones del artículo 464 números 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, ambas fundadas en la posible prescripción de la obligación basado en que desde la fecha de vencimiento de la factura, el 29 de junio 2014, hasta la notificación de la demanda ejecutiva ocurrida el 20 octubre 2016, transcurrió un lapso superior a un año, circunstancia que le restaría, además, merito ejecutivo al no ser una obligación actualmente exigible.
4°.- En su traslado la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones. Respecto de la falsedad y nulidad de la obligación, indicó que la alegación de falsificación ya había sido desechada en la fase de impugnación, pero además, no podrían prosperar por tratarse de excepciones de carácter personal que resultan inoponibles al cesionario. En lo tocante a las excepciones de prescripción y falta de requisitos del título, indicó que el plazo se interrumpió con la notificación de la gestión preparatoria de notificación judicial de factura.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia se rechazaron todas las excepciones opuestas a la ejecución, condenando en costas a la ejecutada.
El fallo indicó, en relación con la excepción del artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, luego de conceptualizar la noción de falsedad del título, que aquellos planteamientos fueron formulados en la etapa de la gestión preparatoria y que no prosperaron por falta de prueba sin que se acompañasen nuevos antecedentes sobre la veracidad de los hechos denunciados de modo que rechazó la excepción indicada.
En relación con la excepción del artículos 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la nulidad de la obligación, conforme lo dispuesto en los artículos 1445, 1451, 1460, 1461,1467, 1681 y 1682 del Código Civil, está referida a la falta o incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que ella genere los efectos que le son propios; sin embargo, indicó, no se invocó causal alguna de nulidad razón por la cual rechaza esta excepción.
Rechazó también la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, pues se determinó que entre la fecha de vencimiento del documento y la notificación de la demanda no alcanzó a transcurrir el plazo establecido en el artículo 10 inciso tercero de la Ley N° 19.983, e igual decisión respecto de la del numeral 7 de la misma norma legal, pues se fundó en idénticos antecedentes como basamento de la falta de mérito ejecutivo del título.
CUARTO: Que, la decisión de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutada, la que, en la tramitación de la segunda instancia acompañó como prueba documental dos informes periciales documentales, uno elaborado en una causa penal tramitada por estos hechos y otro de carácter particular.
La Corte de Apelaciones, en su sentencia, precisó que la apelación formulada está referida únicamente a aquella parte del fallo del juez a quo que negó lugar a las excepciones del artículo 464 N° 6 y 14 del Código de Procedimiento Civil, asentando, conforme la prueba rendida, y en particular de la documental contenida en la carpeta investigativa del Ministerio Público, que la factura adolece de falsedad material e ideológica. Para concluir aquello tuvo en consideración un informe de la Policía de Investigaciones, de 12 de noviembre de 2014, que no fue objetado, por el que se determinó que la persona que aparece firmando la factura no tiene ni ha tenido la calidad de empleado de la ejecutada y que los domicilios que figuran en la factura son falsos y que fueron indicados en una página electrónica igualmente falsa.
Agregó también, que los mismos antecedentes fueron investigados a propósito de la falsificación de otra factura de la ejecutada, y que consta en la carpeta investigativa proveniente de la Fiscalía de Las Condes en la causa RUC 1410018468- 1, donde consta un informe pericial que da cuenta de la falsedad de los timbres estampados en las facturas supuestamente provenientes de la ejecutada.
De esta forma, concluyó el fallo, resultó justificada la falsedad del título invocado, correspondiendo acoger la excepción deducida en este sentido, lo que igualmente ocurre con la nulidad de la obligación en razón de la ausencia de consentimiento derivada de la condición falsa de la factura que ha servido de título a la ejecución, por lo que revocó la sentencia apelada y acogió las excepciones contenidas en el artículo 464 N° 6 y 14 del Código de Procedimiento Civil, sin costas, por no estimarse procedentes.
QUINTO: Que entrando en análisis de las infracciones legales formuladas en el recurso de casación en el fondo, es necesario indicar que la sentencia recurrida asentó dos circunstancias relevantes a efectos de resolver el presente arbitrio. En primer lugar, luego de una descripción detallada de antecedentes, determinó que en la especie concurrió una falsificación, tanto material como ideológica, de la factura que se cobra, indicándose circunstanciadamente en el motivo segundo del fallo, las cuestiones que determinan la falsedad indicada, tanto en la suposición de la intervención de personas en su recepción, la indicación de domicilios falsos en la entrega de mercaderías y, por último, en el uso de timbres adulterados de la ejecutada. Lo anterior, se expresó, configura la excepción del artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
Una segunda circunstancia está en la determinación, como consecuencia de la falsedad del título, de la inexistencia de voluntad o consentimiento en la convención que habría dado origen a la emisión de la factura, circunstancia que configura la excepción contenida en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que el recurrente, por su parte, centra sus reproches en que las diferencias en la relación contractual habida entre la ejecutada, Compañía Minera del Pacífico S.A. y su cedente, Partnet Equipamientos e Insumos Limitada, le son inoponibles, y que la factura no es falsa, porque cumple con los requisitos legales referidos en la ley del IVA, y se han verificado los requisitos de la cesión contenidos en la Ley N° 19.983, formulando la sentencia recurrida –precisa- una errónea valoración de diversos documentos privados que no fueron reconocidos en el juicio por las personas de quienes emanan, formulándose una valoración más propia de la sana crítica que de una prueba legal o tasada.
En síntesis, el contenido del recurso se centra en postular que las cuestiones relativas a la falsificación de la factura no son efectivas, o que fueron determinadas en una valoración incorrecta de la prueba documental que indica la sentencia recurrida, o bien, que le son inoponibles, pues tienen una naturaleza personal.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo expresado, es posible concluir desde ya que las alegaciones reseñadas buscan modificar los hechos asentados por los jueces del fondo y en particular la determinación de la ocurrencia de una falsificación material del título invocado. Al respecto, reiteradamente ha expresado esta Corte, que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Como se sabe, tales preceptos constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
OCTAVO: Que en relación con aquellas disposiciones, el recurso asegura que en el proceso de análisis y fallo de las excepciones opuestas por el demandado, esto es la del N° 6 y 14 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil [...] se incurrió en un error a las leyes reguladoras de la prueba artículos 342, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil, del Código Civil en relación con los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983 , pues el fallo no se hace cargo del valor probatorio de los instrumentos referidos a la investigación penal y, particularmente los precisados en el considerando segundo, que no han sido reconocidos en juicio por los terceros que los emitieron.
Desde luego, lo aseverado no resulta ser efectivo, pues los jueces del fondo efectuaron un ejercicio de valoración en relación a la totalidad de los antecedentes relativos a la falsificación de la factura presentada como título, sin que el recurso se fundase en la posible vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, referido a la configuración de una presunción judicial, cuestión que se configura, por lo demás, en mérito del análisis y fundamentación que la sentencia sin necesidad de una formulación o enunciación expresa o particular que lo anuncie, sin indicar la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, a pesar que el recurso enuncia una supuesta transgresión al onus probandi,
En lo demás, si el recurso pretende convencer que los sentenciadores soslayaron analizar y ponderar todos los elementos de convicción aparejados al juicio, tal inobservancia constituiría un defecto formal y no sustantivo, por lo que debió ser conducida por la vía procesal correspondiente, lo que también sucede si el reclamo ha sido destinado a evidenciar una defectuosa construcción argumentativa en lo relativo a los razonamientos probatorios que ofrece la sentencia.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expresado, y aun cuando pueda debatirse la naturaleza de la falsificación que tuvieron por acreditada los jueces del grado, lo cierto es que ella determinó igualmente, la carencia de consentimiento y voluntad en la relación jurídica sustantiva que habría motivado la emisión de la factura que se cobra, y como aquella se refiere a uno de los elementos esenciales del acto o contrato, le resulta oponible al cesionario, no verificándose así la infracción que se acusa en relación a la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Que, conforme lo razonado y no teniendo influencia sustantiva las delas normas indicadas, el recurso de nulidad sustancia será desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Joaquín Araneda Lira, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol N° 75.677-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.
No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.