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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42926-202120 dic 2022

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
20 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Construcciones y Obras Llorente S.A con Comercial Paseo Grecia Calama Limitada (L.F.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14232-2020
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33643-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764
Ley N° 20.720: arts. 121, 128, 129
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Principio de celeridad · Excepción de prescripción extintiva · Principio de economía procesal · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42926-2021, 20 de diciembre de 2022, «Construcciones y Obras Llorente S.A con Comercial Paseo Grecia…»

Texto íntegro

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos concursales Rol Nº 33.643-2019, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago sobre liquidación forzosa de empresa deudora, caratulado “nombre reservado y Obras Llorente S.A. con Comercial Paseo Grecia Calama Limitada”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, se acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose la solicitud de liquidación forzosa de la Sociedad Comercial Paseo Grecia Calama Limitada, con costas.

La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de cuatro de junio de dos mil veintiuno, la revocó y ordenó al tribunal de primera instancia dictar la resolución de liquidación correspondiente.

En contra de esta última resolución, la demandada interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente Comercial Paseo Grecia Calama Limitada, ha deducido recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de diversas normas legales, en que a su juicio, incurrieron los sentenciadores al desestimar la oposición que dedujo al procedimiento de liquidación forzosa.

En primer lugar, acusó la infracción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio el título invocado por la demandante no es de aquellos a los cuales la ley confiere tal calidad, ya que, tratándose de una sentencia dictada por un juez árbitro en única instancia quedó ejecutoriada al momento de ser notificadas las partes, ya que a pesar de haberse interpuesto diversos recursos en su contra, estos fueron declarados inadmisibles por la Corte de Apelaciones.

Luego, acusó la no aplicación del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 248 y 305 del mismo cuerpo legal, en conjunción también con el artículo 2503 N° 1° del Código Civil, en tanto la sentencia recurrida insinuaría que la notificación de la demanda a la parte deudora y recurrente fue el primero de junio de 2020, lo que no es efectivo, ya que tal notificación se habría verificado el tres de noviembre de 2020, como se observa a folio 41 de la carpeta digital, siendo erróneo, como lo afirma el fallo, que la causa Rol C-25.641-2017 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago notificada a la deudora el 11 de diciembre de 2017 haya interrumpido la acción de liquidación forzosa concursal en esta causa.

Por último, acusó la infracción del artículo 464 N° (sic) 11° (17°) al haber tratado su alegación de prescripción de la deuda, como si fuese una alegación de prescripción de la obligación, modificando su argumento; indicó que no ha buscado desconocer la obligación sino la validez del título presentado, consistente en una sentencia dictada por un juez árbitro. A juicio del recurrente resulta abusivo vincular la notificación válida de la demanda ejecutiva en causa Rol C-25.641-2017 del 17° Juzgado Civil de Santiago a la empresa deudora, que ocurrió el 11 de diciembre de 2017, con la presente causa, pues la acción de liquidación forzosa se encontraba prescrita al 3 de noviembre de 2020 en que se le notificó, ya que se cuente el plazo desde la fecha de la notificación a las partes de la sentencia arbitral, el 5 de junio de 2015, o desde que se rechazaron los recursos interpuestos respecto de esa decisión, el 7 de abril de 2017, o desde el 23 de agosto de 2017, fecha del certificado de ejecutoria de la misma. El artículo 119 de la Ley N° 20.720, concluyó, recoge el principio de que la notificación válida de la demanda interrumpe la prescripción de la acción como ha ocurrido en el presente caso.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución de los recursos, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- En estos autos compareció la empresa Sociedad Constructora y Obras Llorente S.A. Agencia Chile, solicitando la liquidación forzosa de Sociedad Comercial Paseo Gracia Limitada, con sustento en lo dispuesto en el artículo 117 N° 1° de la Ley N° 20.720, por la existencia de una deuda no pagada y que se encuentra contenida en una sentencia arbitral de fecha 4 de junio de 2015 por la que se condenó a la demandada a pagar la cantidad de U.F. 14.337.286,717 –cifra que más adelante corrigió a U.F. 73.479 – más reajustes e intereses, por diversos incumplimientos contractuales en la ejecución de un centro comercial en la ciudad de Calama, así como el cobro indebido de diversas garantías otorgadas.

Agregó que dicha sentencia arbitral fundó, con anterioridad, una acción ejecutiva en el 17° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-25.641-2017, donde se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.151.498.314 más intereses y costas, en contra de la actual deudora; sin embargo, no obstante buscarse bienes suficientes no se encontraron estos, lo que justificó la presente acción de liquidación forzosa.

2°.- En la audiencia correspondiente, la deudora dedujo oposición y alegó la excepción contenida en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el título invocado, es de fecha 4 de junio de 2015, con certificado de ejecutoria del 23 de agosto de 2018; aquella decisión, precisó, fue dictada en única instancia, sin ulterior recurso, cumpliéndose el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de modo que habiéndose notificado ella a las partes el 5 de junio de 2015, a la fecha de la notificación de la presente acción, el 1 de junio de 2020, la acción se encontraba prescrita.

3.- Por sentencia de primera instancia, omitiendo el trámite de recepción de la causa a prueba al entender que no existían hechos controvertidos, rechazó la solicitud de liquidación forzosa por encontrarse prescrito el título, acogiendo la excepción plateada al efecto, con costas. En los fundamentos se asentó que las partes suscribieron un contrato de construcción el 9 de abril de 2012, para la construcción de un centro comercial en la ciudad de Calama, sin embargo, debido a discrepancias entre ellas, se inició un juicio arbitral ante el árbitro nombre reservado, quien dictó sentencia el 4 de junio de 2015, notificada a las partes al día siguiente.

Agregó que en contra del laudo arbitral, la deudora, Comercial Paseo Grecia Calama Limitada, interpuso un recurso de queja y un recurso de casación en la forma, que fueron rechazados el 20 de febrero de 2017 por la Corte de Apelaciones, interponiendo luego un recurso de apelación y uno de casación en la forma en contra de esta última decisión, los que fueron declarados inadmisibles por esa misma Corte el 17 de abril de 2017. La misma demandada –refiere el fallo- interpuso tales recursos, estando contestes las partes que en la causa no se dictó un cúmplase respecto de aquellas decisiones, por lo que estimó como fecha de inicio del término para alegar la prescripción, precisamente el 17 de abril de 2017, ya que el certificado de ejecutoria respecto de la sentencia arbitral solo da cuenta del hecho que la sentencia se encuentra ejecutoriada.

Como la acción de liquidación forzosa fue notificada el 3 de noviembre de 2020, precisa el juez de primer grado, y la notificación de la sentencia arbitral es de 5 de junio de 2015, aquella se encontraba prescrita.

4.- La decisión definitiva de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la demandada.

La Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de cuatro de junio de dos mil veintiuno, revocó la sentencia apelada, y para ello, luego de hacer una relación de las fechas correspondientes al proceso en que se dictó la sentencia arbitral, indicó que también consta en este proceso que el 14 de septiembre de 2017 se presentó una demanda ejecutiva tramitada en el 17° Juzgado Civil de Santiago, que fue notificada a la empresa deudora, el 11 de septiembre de 2017, donde se rechazaron las excepciones opuestas por la deudora en sentencia de 25 de abril de 2018, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones el 15 de marzo de 2019.

Conforme lo anterior, afirmó, si bien no procedía recurso alguno en contra de la sentencia dictada por el juez árbitro, fue la misma demandada la que interpuso un recurso de casación en la forma y un recurso de queja en contra de ella, no pudiendo ahora ir en contra de sus actos, por lo que la ejecutoriedad del laudo se alcanzó cuando la Corte de Apelaciones devolvió el expediente arbitral el 6 de junio de 2017 y si bien no se dictó el cúmplase correspondiente como debió serlo de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las partes no discutieron su condición de ejecutoriada. Ahora, precisó, aun entendiendo que quedó firme el 5 de junio de 2015 –fecha de la notificación a las parte- tampoco se verifica la prescripción ya que la obligación que fundamenta la liquidación se intentó cobrar en el proceso llevado adelante en el 17° Juzgado Civil de Santiago, donde se notificó la demanda ejecutiva el 11 de diciembre de 2017, es decir, antes de los tres años contabilizados desde el 5 de junio de 2015 –fecha propuesta por la misma deuda para tenerla por ejecutoriada- verificándose la interrupción de la prescripción, proceso en el cual no pudo el acreedor obtener el pago de su crédito.

De esta forma, la Corte de Apelaciones revoca la sentencia apelada, y ordena al tribunal de primera instancia disponer la liquidación de la sociedad deudora conforme el artículo 129 de la Ley N° 20.720.

TERCERO: Que de la lectura del recurso de casación en examen, y de acuerdo a los antecedentes recién reseñados, se advierte que la resolución cuestionada es aquella que rechazó la oposición del deudor al procedimiento concursal de liquidación forzosa. Al respecto resulta preciso indicar que los objetivos que tuvo en cuenta el legislador al momento de reformar el ordenamiento jurídico en materia concursal, según la historia fidedigna de la Ley N° 20.720, son por una parte incentivar la reorganización efectiva de las empresas viables, y por la otra, liquidar rápidamente a las no viables.

Es así que para lograr dichos objetivos, la normativa concursal contiene ciertos principios o fundamentos esenciales, entre los cuales podemos citar el “Principio de la economía procesal y celeridad” que se refleja en un conjunto de audiencias verbales destinadas a conocer y resolver inmediatamente las controversias que se suscitan en el procedimiento, promoviendo asimismo un contacto directo del juez con las partes, tales como la Audiencia Inicial del artículo 120, la Audiencia de Prueba del artículo 126, la Audiencia de Fallo del artículo 127 y la Audiencia de Impugnaciones del artículo 175, las que sin duda permiten que los procedimientos sean más rápidos y con ello exista economía procesal.

También en apoyo de este principio, la nueva Ley concursal limita sustancialmente el sistema recursivo, como se observa en el artículo 4 de la Ley Nº 20.720 que indica que procede la apelación en contra de las resoluciones que la ley contempla “expresamente”, dándole el carácter de recurso de derecho estricto. En cuanto al recurso de casación, procede “en los casos y en las formas establecidas en la ley”, esto es, en el Código de Procedimiento Civil, artículos 764 y siguientes.

Empero, la manera de abordar este recurso presenta escaso desarrollo en el texto concursal, sin perjuicio de la directriz establecida en el artículo 4° citado de la ley, señalando en cambio en los artículo 89 y 259 cuando es procedente, por mandato legal, en tanto que el artículo 128, con respecto a la sentencia definitiva que acoja la oposición del deudor y el artículo 129, respecto de la resolución que declara la liquidación forzosa establecen perentoriamente que contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.

CUARTO: Que, como se dijo, en el presente caso se inició dentro del procedimiento concursal de liquidación, el juicio de oposición que contempla el artículo 121 de la ley del ramo, invocando, la excepción que contempla el artículo 464 en su numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, la que fue desestimada.

Pues bien, de acuerdo al inciso final del artículo 128 de la Ley N° 20.720, la sentencia definitiva que rechace la oposición del deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 del citado texto legal, tal como se dispuso en la sentencia recurrida.

QUINTO: Que por su parte, el inciso final del artículo 129 de la Ley N° 20.720 dispone que “La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”.

SEXTO: Que de lo expuesto y como lo ha resuelto esta Corte en causas Roles N°s 33.960-2019 y 76.469-2020, la resolución impugnada, esto es, el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la resolución que rechazó las excepciones opuestas, y decretó luego la liquidación forzosa de la empresa deudora no es susceptible del recurso de casación en el fondo incoado, en tanto la ley especial que regla la materia ha proscrito expresamente su procedencia, lo que conlleva necesariamente a que deba ser desestimado, sin entrar en otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 129 de la Ley N° 20.1720, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Pablo Cifuentes Corona y Cristian Zúñiga Armijo, en representación de la deudora, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

Rol Nº 42.926-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.