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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60056-202221 dic 2022
Fecha
21 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2067-2019
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2444-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 435, 464, 767
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Acción en el procedimiento ejecutivo · Título ejecutivo imperfecto · Procedimiento de cobro ejecutivo · Confesión de deuda · Excepción de prescripción extintiva · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cómputo del plazo de prescripción · Juicios ejecutivos en obligaciones de dar · Prescripción de acción ejecutiva · Oposición al cobro ejecutivo · Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Cobro de mutuo de dinero · Título ejecutivo distinto entre la gestión preparatoria y la demanda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60056-2022, 21 de diciembre de 2022, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Talca bajo el Rol C-2444-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha ocho de julio de dos mil veinte, complementada por resolución de ocho de abril de dos mil veintidós, se rechazó la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, que la sentencia impugnada al rechazar la excepción de prescripción opuesta infringió lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil en relación con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis, que los jueces desconocieron la confesión que hizo el propio ejecutante en su escrito de gestión preparatoria al indicar que la supuesta deuda tenía su origen en un mutuo de dinero que debió pagarse en diciembre de 2013, fecha desde la cual comenzó a correr el plazo de prescripción.

En segundo lugar, el impugnante acusa transgresión a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, al haber rechazado la excepción de prescripción extintiva a pesar que los plazos se habían cumplido, ya que los tres años se comenzaron a contar desde diciembre de 2013, fecha en que se hizo exigible la obligación.

Por último, esgrime vulneración a los artículos 442 y 435 del Código de Procedimiento Civil, al no haber denegado el tribunal la ejecución por estar prescrita la acción ejecutiva y no podía el acreedor revivirla mediante la presente gestión preparatoria.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción extintiva opuesta, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Con fecha 5 de octubre de 2016, Galvarino nombre reservado dedujo gestión preparatoria de citación a confesar deuda en contra de nombre reservado, solicitando que esta última sea citada a la presencia del tribunal a fin de confesar una deuda por $8.500.000.- (ocho millones quinientos mil pesos). La fundó en que la requerida le adeuda la suma antes indicada por concepto de un mutuo de dinero, la que debió ser pagada en diciembre de 2013, lo que no hizo. En razón de lo expuesto, pidió que se cite a la requerida a fin de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de deuda.

2.- La requerida fue notificada personalmente de la solicitud y su proveído el 19 de octubre de 2017, no compareciendo a la audiencia ante el tribunal el 25 del mismo mes y año.

3.- Por resolución de 3 de noviembre de 2017, el tribunal tuvo por preparada la vía ejecutiva en contra de la requerida.

4.- Con fecha 18 de noviembre de 2017, nombre reservado presentó demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Expuso que la ejecutada citada a confesar deuda por la suma de $8.500.000.-, no compareció, por lo que se le tuvo por confesa y, en consecuencia, quedó preparada la vía ejecutiva.

5.- La demandada fue notificada de la demanda ejecutiva y requerida de pago personalmente el 17 de abril de 2018.

6.- La ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que la presente causa se inició por gestión preparatoria de citación a confesar deuda el 5 de octubre de 2016, la que conforme a la propia confesión del ejecutante, se hizo exigible en el mes de diciembre de 2013. Alega que a la fecha en que se tuvo por confesa de la deuda a la ejecutada, había transcurrido con creces el plazo de prescripción para hacer exigible la obligación que por la vía ejecutiva se demanda, por lo que mal pudo la ejecutante hacerla revivir mediante la citación a confesar deuda practicada en autos. Señala que en esas circunstancias corresponde entonces acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta.

7.- La parte ejecutante contesta el traslado, pidiendo en total rechazo de la excepción opuesta.

8.- El juez de primer grado desechó la mencionada excepción, dando lugar a la ejecución.

9.- Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó, con costas del recurso.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia –confirmada íntegramente por el tribunal de alzada- luego de advertir los errores de forma del escrito de oposición y la poca claridad de lo pedido, por cuanto la ejecutada pide la prescripción de la obligación y luego de la acción ejecutiva, rechazó la excepción en comento, por considerar -en síntesis- que en lo concerniente a la prescripción de la deuda u obligación civil cuyo cobro se persigue compulsivamente, ésta es susceptible de extinguirse y devenir, consecuencialmente, en una obligación natural, conforme al artículo 1470 inciso 4° N°2 del Código de Bello, por concurrir copulativamente los elementos que autorizan la procedencia de la prescripción extintiva o liberatoria, dentro de los cuales se encuentra el transcurso del tiempo, dependiendo de la naturaleza de la acción de que se trate, según se infiere del artículo 2492 del Estatuto Civil en comento. Agrega que el artículo 2514 inciso 2° del Código Civil, previene- en cuanto al cómputo del plazo- que “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”, consignándose en el artículo 2515 inciso 1° del texto legal en referencia que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las acciones ordinarias”. Expone que el término de prescripción comenzó a computarse -al no tener fecha cierta del mes de diciembre de 2013 en que se hizo exigible la obligación civil en estudio- a partir del 01 de enero de 2014, perdiéndose, en consecuencia todo el tiempo transcurrido, en los términos de los artículos 2503 inciso 1° y 2518 inciso final, con la notificación personal de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de confesión de deuda, practicada a la demandada el 19 de octubre de 2017; luego, no habiendo transcurrido el tiempo de cinco años desde que la obligación se hizo exigible, esto es, en el mes de diciembre de 2013, a la data de notificación de la gestión preparatoria ya aludida, esto es, 19 de octubre de 2017, concluye que no se encuentra prescrita la obligación.

Respecto a la prescripción de la acción ejecutiva enderezada en autos, el fallo en estudio tiene en especial consideración que el título que sirve a la presente ejecución, quedó perfecto el 31 de octubre de 2017, esto es, en el momento en que se certificó por el señor Secretario del Tribunal, la inconcurrencia de la demandada al llamamiento judicial, por así disponerlo expresamente el artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil y ello es sin perjuicio de la resolución de 03 de noviembre de 2017, en que se tuvo por confesa a la demandada de la obligación de autos. Concluye que en virtud del artículo 2515 inciso 1° del Código Civil, ya sea que el tiempo de la acción ejecutiva se contabilice desde el 31 de octubre de 2017 o bien del 03 de noviembre del mismo año, lo cierto es que a la data en que se notificó aquella en forma personal a la demandada, esto es, el 17 de abril de 2018, se advierte con claridad meridiana que no ha transcurrido el término de tres años que estatuye la ley para declarar la prescripción extintiva o liberatoria de la acción enderezada en autos, razón por la cual dicho rubro de la excepción en comento de igual forma lo desecha.

CUARTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo 1° de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la excepción opuesta a la ejecución y que constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se rechazó la misma. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la Ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.

QUINTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.

SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe precisar que la controversia que promueve el recurso exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo. En efecto, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos, siendo estos últimos aquellos que no tienen plena eficacia desde su otorgamiento y requieren de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva. Con tal propósito el legislador ha provisto del procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo. Entre esas diligencias preparatorias se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que, cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Del mismo modo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce.

NOVENO: Que del tenor literal del epílogo del inciso 1º del citado artículo 435 aparece que la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal, sino que está determinada por el hecho de contar o no esa parte con un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, procede intentar el trámite previo de reconocimiento de firma, de lo contrario, deberá citar al deudor a confesar la deuda, pues la gestión preparatoria en análisis tiene por finalidad constituir títulos o perfeccionar títulos imperfectos.

DÉCIMO: Que en la situación que se revisa constituye un supuesto esencial para la gestión intentada -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto ella importa “…el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Tal gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente. Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enríquez, Emilio. "La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte", 1º edición, pág. 148-149).

UNDÉCIMO: Que en ese orden de ideas, en estos autos se dedujo una gestión preparatoria para citar a la requerida a confesar deuda de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la existencia de un mutuo de dinero que se debió pagar en diciembre de 2013, careciendo entonces el acreedor de cualquier tipo de documento en que la deudora haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, por lo que lo habilitaba para intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto importó que la citada reconociera la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitió, en consecuencia, tener por preparada la ejecución en su contra y el correspondiente nacimiento de la acción ejecutiva para su cobro, tal como lo fallaron acertadamente los sentenciadores.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Raúl Ignacio Leiva Lobos, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Se previene que los Ministros Sr. Silva C y Sra. Repetto, concurren al rechazo del recurso en estudio, teniendo únicamente presente los fundamentos cuarto, quinto y sexto, razón por lo que no comparten desde el motivo séptimo al undécimo de esta sentencia.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.

Rol N° 60.056-22.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Sra. María Soledad Melo L.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.