Condena en costas
- Fecha
- 22 de diciembre de 2022
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad Inversiones Alerce Ltda. (bravo)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1225-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 450-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 213
Código Orgánico de Tribunales: arts. 72, 545 - Descriptores
- Condena en costas · Doctrina · Falta o abuso grave · Excepción de litis pendencia · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Esfera de sus atribuciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4198-2022, 22 de diciembre de 2022, «Sociedad Inversiones Alerce Ltda. (bravo)»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 1225-2019 de la C.A. de Talca
- Rol 50409-2020 Excepción dilatoria 26 nov 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
PRIMERO: Que, en estos antecedentes comparece Sociedad de Inversiones Alerce Limitada, representada por el abogado Francisco Pinochet Donoso, interponiendo un recurso de queja en contra de los ministros que integraron la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, señor Álvaro Saavedra Sepúlveda, como suplente, doña nombre reservado, como suplente, y don Abel Bravo Bravo, abogado integrante, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave al pronunciar, el 26 de enero del presente año, la sentencia definitiva de segunda instancia en autos Rol 1225-2019, caratulados “nombre reservado, Inc. DBA Gourmet Trading Company con Inversiones Alerce”, por la que resolvieron un recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó la oposición a una petición de liquidación forzosa.
Señala que, los ministros recurridos, a través de su sentencia, se limitaron a confirmar la de primer grado, evidenciando en ello una falta de motivación en la decisión y una ausencia de valoración de la prueba presentada, especialmente aquella que hubiere permitido establecer la procedencia y la pertinencia de las excepciones opuestas por la deudora frente a la acreencia sostenida por la empresa solicitante de la liquidación forzosa de autos. Lo que resulta, dice, abiertamente arbitrario y contrario al debido proceso.
Agregó que con fecha 7 de marzo de 2018, se solicitó la liquidación forzosa de la Sociedad de Inversiones Alerce Limitada, recurrente de autos, de conformidad con el artículo 117 N° 1 de la ley N° 20.720, por la empresa NGZ Specialties, Inc. DBA Gourmet Trading Company, fundada en la existencia de dos pagarés extendidos por las sumas de USD 400.000 y USD 200.000 (dólares americanos). En su oportunidad, precisó, opuso como excepciones la de litis pendencia, pago, compensación y la de no tener el título el carácter de ejecutivo, las que, en síntesis, se fundaron en que no existía deuda, ya que las operaciones que dan cuenta las facturas que motivaron la liquidación forzosa derivan de un acuerdo de comercialización suscrito entre las partes, en virtud del cual, la demandante le entregaba anticipos de dinero que eran liquidados luego de la entrega de los productos frutícolas cosechados. Junto con el anticipo, se suscribía un pagaré a fin de asegurar la devolución del anticipo en caso que no existieran ingresos suficientes de la venta de la fruta para cubrirlos, y es por ello que se suscribieron los pagarés materia de la presente causa, y que, luego de la entrega de fruta en noviembre de 2018, el saldo resultante de US 630.693 (dólares americanos) no fueron entregados por lo que se entiende fueron imputados al anticipo mencionado, cuestión que, además, objetó conforme los términos del acuerdo de comercialización.
En el proceso de liquidación referido, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 24 de junio de 2019, se desestimaron todas las excepciones, la de litis pendencia por no verificarse sus supuestos, y particularmente las de pago y compensación, por cuanto no se acreditó que la deudora cumpliera su obligación de entregar la fruta en los términos del contrato de comercialización, mismo por el cual recibió abonos en dinero; así, se decretó la liquidación forzosa de la empresa deudora.
Esta sentencia de primera instancia fue recurrida por la demandada, a través de un recurso de casación en la forma, el que fue declarado inadmisible, y de un recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de Talca en decisión de 20 de abril de 2020, revocó la sentencia del a-quo y acogió la excepción de litis pendencia rechazando la demanda, omitiendo pronunciamiento respecto de las demás excepciones.
La resolución indicada en el párrafo anterior, fue objeto de un recurso de queja presentado por la parte ejecutante, fundado en la existencia de una falta y abuso al acogerse la excepción de litis pendencia con infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Aquel recurso fue rechazado por esta Corte, en sentencia de 26 de noviembre de 2021, dada en Rol 50.409-2020, sin embargo, actuando de oficio, y en análisis del instituto de la litis pendencia y su vinculación con el proceso de insolvencia, se estimó que no existía identidad en el objeto pedido, observándose una confusión conceptual en la decisión del Tribunal de Alzada ya que entre la ejecución individual y la de insolvencia no existe similitud de aquel elemento. Conforme lo indicado, se dejó sin efecto la sentencia de 20 de abril de 2020 y se ordenó proceder a una nueva vista de la causa por Ministros no inhabilitados para que se pronunciaran sobre las restantes excepciones opuestas por la deudora.
La Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de 26 de enero de 2022, en diferentes acápites, resolvió diversas apelaciones que habían sido acumuladas. En los numerales I) y II), en lo que constituye la resolución recurrida objeto de esta causa, confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó completamente la oposición de la deudora y ahora quejosa; en la misma decisión, en voto de minoría, se sostuvo que el recurso de apelación resultaba inadmisible en aquella parte que desechó la oposición del deudor por no encontrarse autorizado dicho arbitrio en el artículo 4 inciso primero N° 2 y artículo 128 inciso segundo, ambos de la Ley N° 20.720. Confirmó también la sentencia de primera instancia complementaria que condenó en costas a la deudora.
En la misma resolución, pero en los acápites III) y IV), se resolvieron las apelaciones interpuestas en contra de la resolución de 11 de noviembre de 2019 en la que, por un lado, se desestimaron las objeciones de crédito formuladas por la empresa deudora y, por otro, se acogió la impugnación del crédito de uno de los acreedores.
SEGUNDO: Que las faltas o abusos que el recurrente reprocha a los ministros de la Corte de Apelaciones, consisten, en primer lugar, en la existencia de decisiones contradictorias y de una errónea valoración de la prueba rendida. Al efecto, el quejoso señala que la liquidación forzosa se inició con motivo de una deuda reclamada por NGZ Specialties, Inc. DBA Gourmet Trading Company ascendente a USD $600.000 (dólares americanos) que –a su vez- emanarían de 2 pagarés suscritos por la recurrente, uno por USD $400.000 y el otro por USD $200.000 (dólares americanos), dados en el contexto de un acuerdo de comercialización por el cual hacía entrega de arándanos a la ejecutante para su distribución y comercialización en el mercado norteamericano, correspondiendo los USD $600.000 a avances o préstamos hechos antes del inicio de la temporada.
Agregó que con la documentación que aportó en la tramitación de su oposición a la liquidación forzosa pedida, se desprende que del monto total obtenido en la comercialización de la fruta, descontada la comisión de la distribuidora y otros gastos, resultaba un saldo a su favor de más de USD $630.000, dinero que no le fue retornado por la ejecutante, por lo que su destino –señala- no podía ser otro que el pago o, en su caso, a la compensación con motivo del crédito que se tenía a propósito de los avances o préstamos de pretemporada, quedando incluso un saldo a favor de aproximadamente USD $30.000 que tampoco le fue enterado.
Indicó, además, que existieron otras operaciones por préstamos de pretemporada respecto de los que no se suscribieron pagarés, y que aquellas son las que pretende cobrar la demandante, pues al momento de verificar su crédito, y luego de las observaciones del liquidador, sólo lo hizo por un total de USD 280.006,93 (dólares americanos) más los intereses correspondientes, sin embargo, precisa, a dicha suma se llega sólo si se adiciona un préstamo distinto a los que habían sustentado la solicitud concursal que no originó la suscripción de ningún pagaré; por ello, concluye, los jueces de instancia no resolvieron la existencia de un saldo a su favor como consecuencia de una errónea valoración de la prueba rendida.
Por último, señala que la Corte de Apelaciones de Talca debió revocar la sentencia en la parte apelada, por las evidentes pruebas aportadas, las que no solo no consideró, sino que ni siquiera analizó como correspondía, faltando a un deber que constituye la falta y abuso expresados.
TERCERO: Que, en segundo lugar, acusó la existencia de falta o abuso en la resolución recurrida ya que en ella se faltó al principio de fundamentación de las sentencias, necesario para el cumplimiento de su función pública de ponderar los antecedentes del proceso, desde que la sentencia recurrida se limitó a confirmar la de primer grado que fue apelada, sin expresar razón alguna sobre las cuestiones planteadas, lo que se vio agravado por la opinión sostenida por el Ministro Suplente Sr. Alvaro Saavedra quien fue del parecer de declarar admisible el recurso de apelación respectivo.
CUARTO: Que, una tercera falta o abuso sostenida por el quejoso, esta constituida por la circunstancia de no haber emitido el ministro presidente de la sala y redactor del fallo, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que constituye –señala- una abierta rebelión a la orden expresa de esta Corte en la sentencia dictada en el la causa Rol Corte Suprema N° 50.409-2020 sobre recurso de queja, constituyendo ello una limitación arbitraria del derecho a la tutela judicial efectiva, fallando sin resolver el fondo del asunto, sin fundamento legal alguno y contradiciendo las pruebas rendidas que permitían acoger las excepciones planteadas.
QUINTO: Que, finalmente, postuló el recurrente, la existencia de una falta o abuso en el hecho de haberse confirmado la sentencia apelada, sin haber sido eximido de las costas, considerando que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, se pidió informe a los ministros y abogado integrante recurridos, quienes al evacuarlo expresaron que la sentencia dictada, a diferencia de lo expresado en el recurso de queja, no carece de fundamento y fue dictada teniendo a la vista todos los antecedentes que obran en el proceso, incluyendo la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos y conclusiones fueron compartidos por los sentenciadores de segunda instancia, motivo por el cual fue confirmada.
Agregaron que las excepciones opuestas por la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 120 letra d) de la Ley N° 20.720, fueron aquellas contempladas en los N° 3, 7, 9 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, todas las cuales fueron desechadas por la sentencia del tribunal a quo, por las razones que, para cada caso, en ella se indicaron y que no merecieron objeción por parte de los sentenciadores de segunda instancia, por lo que decidieron confirmar la sentencia, siendo inoficioso e inconducente la repetición de lo razonado y resuelto.
Precisaron que conforme el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil las sentencias de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primer grado, no precisan incluir los requisitos indicados en la enunciación contenida en dicho artículo, cuando el fallo que se revisa sí los contiene; en el caso, la sentencia de primera instancia no incurrió en omisión que hiciera necesaria alguna complementación, por lo que procedía su confirmación en los términos redactados.
En relación al voto de minoría, se indicó que su posición fue debidamente planteada y razonada al momento del debate sobre la decisión del asunto, por lo que obedece a la convicción de quien lo formuló.
SÉPTIMO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”
OCTAVO: Que en la legislación chilena no existe una definición de falta o abuso grave para efectos de la queja, así como tampoco norma alguna que indique los criterios que permitan definir sus características, sin embargo, en un plano dogmático, el jurista Joaquín Escriche sostiene que la falta “es el defecto en el obrar contra la obligación de cada uno; la acción u omisión perjudicial en que uno incurre por ignorancia, impericia, precipitación o negligencia; o la omisión del cuidado y exactitud que uno debe poner en alguna cosa”. Respecto del concepto de abuso, lo entiende como “el mal uso que uno hace de una cosa suya o ajena que tiene en su poder, o el uso que uno hace de alguna cosa empleándola en un fin u objeto diferente de aquel a que por su naturaleza está destinada”. (Joaquín Escriche, Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia. Francia: Editorial Librería de Rosa y Bouret, 1863, p. 673.)
Con todo, otros autores como Mosquera y Maturana han definido a la falta, citando el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como “la infracción voluntaria de la ley, ordenanza o reglamento a la cual se señala una sanción leve”, añadiendo el elemento voluntariedad en su comisión como elemento necesario para su configuración, en tanto, el abuso, “será usar mal, de una manera impropia o indebida, una facultad.” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 387.)
NOVENO: Que, en relación con la primera y segunda falta o abuso que se acusa, reseñadas en el motivo segundo y tercero precedentes, y teniendo en cuenta el mérito de los antecedentes, no es posible concluir que los jueces recurridos -al confirmar la sentencia de primera instancia- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
Desde luego, la naturaleza y alcance que hoy tiene el recurso de queja no constituye un medio procesal que permita por sí una nueva revisión del mérito las decisiones de los jueces del grado, y la circunstancia de confirmar completamente una sentencia de primera instancia, no resulta ser una forma irregular de decisión si el sentenciador de segunda instancia estima que la sentencia apelada cumple con los requisitos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a contener la fundamentación necesaria sobre la decisión del asunto debatido.
En el caso, la sentencia de primera instancia, luego de describir detalladamente la prueba, a contar de su considerando undécimo se pronuncia sobre las excepciones opuestas por la empresa deudora, particularmente la de pago y compensación cuyo análisis se detalla en el recurso de queja, las que fueron desestimadas conforme se precisó en el motivo décimo tercero, lo mismo ocurrió con aquella contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, explicitando en cada caso las razones de ello.
DÉCIMO: Que, como se observa, los juzgadores asentaron su decisión en el examen de la prueba rendida, de modo que los hechos que tuvieron por demostrados encuentran sustento en los elementos de juicio aparejados al proceso, de lo que se sigue que no es posible establecer si efectivamente se produjo una falta o abuso en ese proceso de análisis, puesto que al efectuar tal apreciación los sentenciadores se limitaron a ejercer una facultad que les es propia y que constituye una parte esencial de su labor, respecto de la cual, por lo demás, no se denunció un error de derecho concreto, siendo posible deducir de los términos en que se encuentra redactado el recurso de queja en estudio que lo pretendido por el compareciente es que, en último término, esta Corte valore nuevamente esa prueba, pretensión que resulta inadmisible, dadas la naturaleza y características del medio procesal empleado para impugnar tal labor de valoración.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la tercera falta de abuso que sostiene el recurrente, basada en la supuesta rebelión a lo ordenado por esta Corte en causa Rol N° 50.409-2020, en relación a la posición disidente planteada por un Ministro en la resolución recurrida, que estimó que el recurso de apelación resultaba inadmisible en razón de lo señalado en los artículos 4° inciso primero N° 2 y artículo 128 de la Ley N° 20.720, no resulta acreditada.
Al respecto, necesario resulta precisar que conforme el artículo 72 del Código Orgánico de Tribunal, las resoluciones que adopten las Cortes de Apelaciones lo serán por mayoría absoluta de votos conformes, de modo que la sentencia se forma completados que sean los votos necesarios como ha ocurrido en este caso y no puede constituir falta o abuso la expresión de una opinión registrada en el fallo que no forma sentencia bajo la idea que aquello constituye una limitación arbitraria a un derecho de tutela judicial efectiva, más aún si se trata de un tema que ha evidenciado diversas interpretaciones; por lo demás, las normas contenidas en los artículo 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil no inhiben al tribunal de alzada para declarar la improcedencia de un recurso, a raíz de la vista de la causa sobre el fondo, en la medida que ello sea fundado.
Por otra parte, como consta en la sentencia de esta Corte dada en el Rol N° 50.409-2021, aquella versó únicamente sobre los supuestos de la excepción de litis pendencia, que en su oportunidad acogió la Corte de Apelaciones, la que se estimó improcedente por las razones dadas en el fallo indicado, actuando de oficio sobre el punto, y ordenándose una nueva vista de la causa por ministros no inhabilitados para que se pronunciaran sobre el resto de las excepciones opuestas y demás cuestiones pendientes, lo que definitivamente ocurrió conforme se resolvió en la sentencia recurrida en este caso. Tal decisión, no ha significado, en caso alguno, - y como no podría- la formulación de instrucciones de resolver la cuestión en un sentido o forma determinada la cuestión controvertida, como ha expresado el quejoso, y solo se ejerció una potestad oficiosa contenida en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la última falta o abuso en que se sustentó el recurso de queja en estudio, referida al hecho de haberse confirmado la sentencia apelada, sin haber sido eximido de las costas el recurrente, pues entendió que tuvo motivos plausibles para litigar, será desestimada desde ya.
En esta materia, como lo ha indicado reiteradamente esta Corte, la decisión sobre las costas no es una resolución que participe de la naturaleza de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en los términos del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil; y, en relación con el pronunciamiento sobre las objeciones planteadas por la deudora a los créditos verificados que fueron decididas en los acápites III y IV de la resolución de la Corte de Apelaciones en relación a la resolución de primera instancia, de fecha 11 de noviembre de 2019 que resolvió aquellas, y que el quejoso cuestiona también en el petitorio de su recurso de queja, no existe falta o abuso por las razones expresadas anteriormente por referirse a temas de valoración de los antecedentes.
DECIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto los sentenciadores no incurrieron en las faltas o abusos que se les reprochan, el presente recurso de queja no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Francisco Pinochet Donoso en representación de Sociedad de Inversiones Alerce Limitada.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
Rol Nº 4.198-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.